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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

RECURSOS Y COMPETENCIAS.

Segundo semestre del año de 1868.

157.

Recurso de casacion (3 de junio de 1868.).-REIVINDICACION DE BIENES.-Se declara por la Sala primera, Seccion segunda, del Tribunal Supremo, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Maravillas Blaya y consortes contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Albacete, en pleito con D. José Molina, como marido de Doña Luisa Párraga, y se resuelve:

1.° Que aun cuando por el art. 2.° de la ley de 11 de octubre de 1820, se hicieron ciertas declaraciones en favor de los poseedores que á la sazon lo eran de las vinculaciones suprimidas en su artículo 1.o, no por eso se privó de su derecho a los terceros que le tuvieran preferente al de los poseedores actuales:

2.° Que la sentencia que adjudica los bienes que compusieron la dotacion de un vínculo à la persona que justifica tener cualidades para ello con arreglo á lo precep!uado en la fundacion, no infringe las reglas llamadas de mayorazgos, ni tampoco las leyes de 11 de octubre de 1820 y 19 de agosto de 1841:

3. Que á la Sala sentenciadora corresponde decidir la cualidad vincular de la finca reclamada y su identidad, apreciando la prueba que se suministre, sin que se dé recurso contra esta apreciacion, por ser sobre cuestion de hecho, á menos que no se alegue contra ella que al hacerse se ha cometido alguna infraccion de ley o doctrina legal;

Y 4. que la escepcion de cosa juzgada no tiene lugar cuando no concurren las tres identidades de personas, cosas y acciones.

En la villa y córte de Madrid, á 3 de junio de 1868, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Mula y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Alba

cete por D. José Molina, como marido de Doña Luisa Párraga, con Doña Maravillas y Doña Patrocinio Blaya y Doña Ginesa, Doña Carolina, Doña Pastora, Doña Elisa y D. Luis Benavente y Blaya, como herederos de Don Juan Diego Blaya, sobre reivindicacion de bienes:

Resultando que Doña Elvira Dato otorgó testamento en 12 de julio de 1600, en el que dijo era su voluntad ceder la mitad de un heredamiento que tenian ella y su marido D. Juan de Palencia, con una fuente, casa y una balsa en la fuente que decian el Multeral y su contorno alrededor, en jurisdiccion de aquella villa de Mula, que habian comprado y mejorado durante su matrimonio, por vía de mejora de tercio y quinto y de vínculo y mayorazgo, á su hijo primogénito Martin de Palencia, sucediendo por su fallecimiento el hijo mayor que tuviere, con preferencia del varon á la hembra y del mayor al menor, y por el mismo orden los demás; llamando en su falta á su segundo hijo Hernando de Palencia y los suyos; despues á Isabel de Llamas, su hija, mujer de Pedro Martinez Dato, y sus descendientes; sucediendo, en caso de no tenerlos, su hija menor Doña Juana Martin de Palencia y los suyos:

Resultando que en 15 de agosto de 1622 otorgó Doña Juana Martin de Palencia testamento en que dispuso fuese usufructuario de todos sus bienes su hermano el Presbítero D. Fernando de Palencia, y que á su fallecimiento sucediese en varios de ellos, que designó, su sobrína Doña Juana Dato Llamas y sus hijos y descendientes á título de mayorazgo regular; ordenando que en el caso de morir la Doña Juana sin sucesion, fuesen dichos bienes en la misma forma, con otros que especificó y que dejó tambien vinculados, á su sobrina Doña Catalina Dato, y por el óbito de esta sin descendencia, á Andrés Fernandez, su hermano; espresando, por último, queria que al fin de dicho Fernando de Palencia usufructuario, sucediera la dicha Doña Juana Dato, su sobrina, en los dichos bienes y en los demás que quedasen, que eran un cuarto de agua de las cuatro en el tercero del cuarto, un bancal de tierra blanca en el Poyo y dos bancales de tierra secano en el llano de Cando; y la parte de tierra riego y secano y agua que le pertenecia á la heredad de la fuente el Multeral, en esto su cediera por muerte del hermano de la testadora Andrés Fernandez Llamas, hijo de su hermana Doña Isabel y de su primer marido Alonso Fernandez, para que los tuviera por título de vínculo y mayorazgo en el cual sucedieran sus hijos, con preferencia del mayor al menor y del varon á la hembra, recayendo por su falta en igual forma y por su órden en los hermanos de aquel, Fernando y Juan; y caso de no tener tampoco descendientes, pasara á los hijos de Doña Juana Dato, mujer de Juan Botia, al que de ellos tuviera y perteneciera el otro vínculo que dejaba arriba, para que con él se juntasen estos bienes, y todos fueran sucediendo en una cabeza en la forma referida, para siempre jamás, á título de vínculo y mayorazgo:

Resultando que en enero del año de 1770 pretendió D. Pedro Botia, hijo de D. Juan Botia y Doña Juana Dato que mediante el fallecimiento, sin sucesion de D. Andrés Fernandez y de sus hermanos D. Juan y Don Fernando, se le diese posesion del vínculo fundado por Doña Juana Martinez de Palencia, consistente en el cuarto de agua de los cuatro en el tercero del cuarto, en el bancal de tierra en el Poyo, en los dos de secano en el llano de Cando, y la parte de tierra, riego y secano y agua de la heredad de la fuente del Multeral; y que mandado por auto de 28 de dicho mes de enero dar la posesion de los bienes referidos, se halla á continuacion la diligencia que empieza así: Estando en el pago que llaman

del Multeral, campo y término de la villa de Mula, en 19 de enero de 1670, D. Francisco Guillen, alguacil mayor de la dicha villa, en cumplimiento; no obrando en las diligencias originales la conclusion de esta por faltar las hojas subsiguientes:

Resultando que en 9 de enero de 1834, refiriendo D. Juan de Blaya que por fallecimiento de Doña María Antonia Galinsoga y Blaya, última poseedora del vínculo fundado por Doña Juana Martinez de Palencia en 15 de agosto de 1622, se le habia trasferido por el ministerio de la ley la posesion civil y natural de las fincas de que se componia dicho vínculo, que consistian en la mitad de una labor de tierra secano, con la mitad de agua y balsa de la fuente que llamaban de Multeral, de cuyas fincas pretendía se le diera posesion, para lo cual tenia que acudir al Juzgado, en atencion á que se habian tenido por libres las repetidas propiedades, siendo indispensable que, ante todo, afianzase á la Real Hacienda la anualidad que le correspondia como sucesion trasversal, otorgó poder á D. Vicente Perez y á D. Pedro Marin Artero para que otorgasen la correspondiente fianza y con ella obtuviesen la mencionada posesion; apareciendo entre los antecedentes de la Administracion de Propiedades y Derechos del Estado de la provincia de Murcia, que en 10 de enero de 1834 prestó obligacion D. Juan Diego Blaya por importe de una anualidad de los productos de las fincas que constituian el vínculo que había heredado por muerte de Doña María Antonia Galinsoga:

Resultando que instruido el oportuno espediente por D. Juan Diego Blaya, aparece que con fecha 20 de enero de 1834 firmó un recibo en el libro de conocimientos de la Escribanía actuaria de él, espresando que á virtud de providencia de 18 de aquel mes habia recibido los autos de posesion que se le habia dado de la tierra de riego y secano que, con la correspondiente agua, eorrespondia al vínculo fundado por Doña Juana Martinez Palencia en su testamento de 15 de agosto de 1622, compuesto de 12 fojas útiles; apareciendo de un asiento marginal que no habia devuelto dichos autos:

Resultando que en 31 de mayo de 1856 entabló demanda D. José Molina Ladron de Guevara, como marido de Doña Luisa Párraga, sesta nieta de Doña Juana Dato, para que D. Juan Diego Blaya dejase á su disposicion la mitad de la hacienda de Multeral con su casa, fuente y demás, sobre que Doña Elvira Dato habia fundado en el año de 1600 una vinculacion que habia recaido en la demandante por fallecimiento en el año de 1834 de su poseedora Doña María Antonia Galinsoga: que D. Juan Diego Blaya, despues su hija Doña Resurreccion, y por último, los hijos meno-, res de ésta impugnaron la demanda por no justificar la demandante su descendencia de la línea llamada, negando además la cualidad vincular de los bienes reclamados; y que desestimada la demanda por sentencia de la Sala primera de la Audiencia de Albacete de 9 de mayo de 1860, por no estar probada la identidad de la finca vinculada, se interpuso recurso de casación, que fué desestimado por este Supremo Tribunal en 28 de junio de 1861, estableciendo como fundamento que no constaba que Doña Elvira Dato hubiera asignado detenidamente al vínculo los bienes que como pertenecientes á él se reclamaban:

Resultando que en 31 de marzo de 1865 entabló D. José Molina en la indicada representacion la demanda objeto del pleito actual, en la que" haciendo mérito de la vinculacion fundada por Doña Juana Martinez de Palencia, y refiriendo que ni Doña María Antonia Galinsoga ni D. Juan Diego Blaya procedian de ninguna de las personas llamadas por aque

lla al goce y disfrute del repetido mayorazgo: que D. Juan Diego en 18 de enero de 1834, no solo había inventado un pretesto para tomar posesion de él sin corresponderle, sino que despues él y sus hijos habian negado la cualidad vincular, con cuyo carácter habian adquirido las fincas, prolongando maliciosamente el aprovechamiento de frutos: que en la vinculacion referida constaba vinculada la parte de tierra secano y riego y agua de la hacienda de Multeral, y en documentos fehacientes que esa parte era la mitad de la espresada hacienda: y que la demandante descendia directamente de Doña Juana Dato, llamada en quinto lugar por la testadora; terminó suplicando se la declarase inmediata sucesora de dicha vinculacion, y que á ella correspondia la mitad de la hacienda de Multeral con el agua y balsa, condenando en su consecuencia á Doña Maravi Ilas y Doña Patrocinio Blaya y á Doña Ginesa Benavente y Blaya, y sus hermanas, hijas y nietas respectivamente de D. Juan Diego Blaya, á que la dejasen libre y desembarazada á su disposicion, restituyéndola con los frutos que hubiera producido desde enero de 1834 en que habia sido injustamente detentada, y en todas las costas:

Resultando que Doña Patrocinio Blaya y consortes impugnaron la de manda, sosteniendo que los bienes que se reclamaban como vinculados por Doña Juana Martinez Palencia no gozaban de esta cualidad, habiéndose dividido y adjudicado como libres legalmente y en tiempo hábil á indivíduos de la familia de la mujer del demandante; y que habiendo considerado este Supremo Tribunal que para acreditar la cualidad vincular de las tierras de Multeral y la identidad de ellas no era bastante la fundacion de Doña Elvira Dato, en la cual se decia: la mitad de la hacienda del Multeral que me pertenece, mucho menos podia ser la de Doña Juana Martinez Palencia, en que solo espresaba las tierras que le pertenecen on el Multeral: y que no siendo bastante la referida fundacion, mucho menos podian serlo las diligencias de posesion promovidas por D. Pedro Botia, que además de referirse en su escrito únicamente á las tierras que la testadora tenia en la fuente del Multeral, carecian de la posesion, único dato que podia ilustrar en este punto:

Resultando que practicada prueba por las partes, dictó sentencia el Juez de primera instancia, que confirmó con las costas en 9 de julio de 1867 la Sala segunda de la Real Audiencia de Albacete, declarando á do ña Luisa Párraga, y en su representacion á su esposo D. José Molina, sucesor legal inmediato á la vinculacion fundada por Doña Juana Martinez de Palencia en su testamento de 15 de agosto de 1622, y condenando en su consecuencia á Doña Maravillas Blaya y consortes á dejar libres y desembarazadas á disposicion del mismo las 30 fanegas de tierra riego y secano con la mitad del agua y balsa de que en el año de 1834 se dió posesion á D. Juan Diego Blaya, procedente de dicho vínculo, que formaban parte de la hacienda titulada del Multeral, con los frutos producidos desde la contestacion á la demanda, sobre cuyo importe se reservó á las partes su derecho para otro juicio, por no ser posible en este fijarle, ni establecer las bases con arreglo á las cuales habia de hacerse la liquidacion:

Resultando que Doña Maravillas Blaya y consortes interpusieron recurso de casacion, citando como infringidas:

1. Las reglas 4. y 7. de las que norman la sucesion vincular, y que son conocidas con el nombre de reglas de los mayorazgos, puesto que declarando á la demandante sucesora inmediata, pero sin designarse el poseedor respecto del cual lo fuera, por no determinarse tampoco en la demanda, se declaraba un imposible en el órden jurídico, toda vez que para

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