Colección completa de las leyes, decretos y resoluciones vigentes sobre manumisión: Expedidas por el Congreso constituyente de la República y Gobierno supremo de Venezuela, desde 1830 hasta el de 1846

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León, 1846 - 67 páginas
 

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Pasajes populares

Página 2 - Se prohibe la introducción de esclavos de cualquiera manera que se haga; prohibiéndose asimismo que ninguno pueda traer como sirviente doméstico más de...
Página 28 - Justicia queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado, firmado de mi mano, sellado con el sello del Poder Ejecutivo, y refrendado por el Secretario de Estado en los despachos de lo Interior y Justicia, en Caracas a 12 de Mayo de 1842, año 13' de la ley y 32
Página 4 - Para colectar estos fondos se establecerá en cada cabeza de cantón una junta llamada de manumisión, compuesta del primer juez del lugar, del vicario foráneo eclesiástico, si lo hubiere, y por su falta, del cura, de dos vecinos y un tesorero de responsabilidad, los que nombrará el gobernador de la provincia.
Página 3 - ... á la parte que tienen del total de esclavos que existan en todo el Estado. Art. 13. Si el total de los fondos del artículo 10 no produce en el año la suma adecuada para el número fijado de la manumisión anual...
Página 5 - Cuando no haya esclavos en un canton y existan fondos, estos serán apropiados á su objeto por la junta provincial, para libertar esclavos de otros cantones de la misma provincia. Los fondos que haya en una provincia que no tenga esclavos que manumitir, serán apropiados por el Gobierno para el mismo fin en otra provincia. Art. 21. — El Gobierno publicará en cada año...
Página 2 - Art. 4. ° Ninguna otra persona antes de la edad señalada, podrá sacar al niño ó joven del poder del amo de la madre, á menos...
Página 4 - ... al número de esclavos que á cada una toque libertar en el año, y á la falta del fondo apropiado á este objeto. Art. 14. En la capital de cada provincia habrá una junta superior de...
Página 1 - Julio de 1821 ; pero en recompensa los que hayan nacido antes de la publicación de esta ley, indemnizarán á los amos de sus madres, los gastos impendidos en su crianza con las obras y servicios que les prestarán hasta la edad de diez y ocho años ; y los que naciesen desde k publicación de esta ley en adelante, hasta la de veintiuno.
Página 2 - Ninguna otra persona antes de la edad señalada podrá sacar al niño ó joven del poder del amo de la madre, á menos que por el ministerio del síndico procurador sea probado ante la autoridad civil, que el amo de la madre no llena los deberes de patrono que por esta ley se le encargan, ó que le trata con sevicia.
Página 2 - ... país, ya su arribo a los puertos de Colombia se hará entender al introductor la obligación de reexportarlo en que queda constituido, dando para ello las seguridades convenientes. Los esclavos introducidos contra la prohibición de esta ley, serán por el mismo hecho libres.

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