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con distinto objeto. Cuando á consecuencia de mandamiento de ejecucion, embargábanse bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el crédito y demás gastos que se causaron hasta su pago, quedaban por este hecho hipotecados para garantía del acreedor, debiéndose tomar razon de dichos bienes en la Contaduría de hipotecas, si fuesen raíces, con arreglo á lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento.

Dicha hipoteca podia considerarse necesaria y espresa en cuanto se constituia sin la voluntad del deudor en virtud de una disposicion esplicita del juez.

La hipoteca legal, llamada así, segun se ha dicho, porque se constituia sin acto alguno de las partes ni mandamiento del juez, solo por disposicion de la ley, se dividia en simple y privilegiada; la primera no concedia otra preferencia entre las demás de su mismo orígen, que la que se derivaba de la fecha en que quedó constituida. La segunda atendia únicamente para su preferencia á la causa ó motivo de su constitucion, consultándose, en identidad de circunstancias, la fecha de la misma.

Hipotecas legales simples. Pertenecian á este grupo: 1.a la del marido sobre los bienes del que prometió dotar á su mujer (Ley 23, tít. XIII, Part. 5.a).

2. La de la mujer en los bienes de su marido por los parafernales no entregados como aumento de dote (Ley 17, título XI, Part. 4.").

3. La de los hijos sobre los bienes del padre para garantía de sus bienes adventicios (Ley 24, tít. XIII, Part 5.*).

4. La de los mismos hijos sobre los bienes del padre ó madre que contraia segundo matrimonio por los suyos reservables, como igualmente respecto á los de la madre viuda que, encargada de la tutela, contraia segundas nupcias (Ley 25, id.).

5. La de los pupilos y menores sobre los bienes de sus guardadores (Ley 23, id.).

6. La de los legatarios sobre los del testador para la repeticion de la cosa ó cantidad legadas (Ley 26,

id.).

Hipotecas legales privilegiadas. Formaban este segundo grupo: 1. La que tenia el Fisco en los bienes de sus deudores, ora lo fuesen por el descubierto de impuestos ó tributos, ora por razon de contratos celebrados con la Hacienda pública, ora por los empleos que sirvieran en la Administracion de Rentas del Estado (Leyes 23, 26 y 33, tit. XIII, Partida 5.*).

2. La de la mujer en los bienes de su marido por razon de dote (Ley 33).

3. La del dueño de una casa alquilada en los muebles del inquilino para el cobro del alquiler y resarcimiento de daños causados por este, y la que tiene con el propio objeto el dueño de una heredad en las cosas que hubiere introducido en ella con su noticia el arrendatario, y principalmente en sus frutos (Ley 5., tit. VIII, Part. 5.o; y 6., tit. XI, libro X, Nov. Recop.).

4. La del que prestó dinero para edificar ó reparar una casa, ó para equipar una nave, repararla y mantener la tripulacion, como tambien la del que lo prestó para comprar una finca si se pactó que hubiese de quedar esta especialmente hipotecada para el pago de dicho préstamo (Leyes 25, 28 y 30, tít. XIII, Part. 5.).

5. La del menor en la cosa que el guardador ú otra persona comprase con dinero del huérfano, á tenor de lo dispuesto en la ley 30; como asimismo la de este, siendo menor de catorce años, en la cosa que otro le hubiere comprado perteneciente á su patrimonio (Ley 49, tít. V, Part. 5.").

6. La del que dió dinero por el alquiler del almacen donde se colocaren las mercaderías que se hubieren entregado en peños, y lo que costó su acarreo y traslacion de un punto á otro (Ley 29, tit. XIII, Part. 5.o).

Las hipotecas legales pertenecian á la clase de tácitas por hallarse de antemano señalados los casos en que la ley las concedia; y se dividian del mismo modo que las voluntarias y judiciales, en generales y especiales: las convencionales podian ser mistas de una y otra.

Se llama hipoteca general la que comprende todos los bienes del deudor, no solo los que posee al tiempo de constituirse, sino tambien los que adquiera hasta el cumplimiento de la obligacion, sin mas limitacion que los esceptuados espresamente del embargo por las leyes 5., tit. XIII, Partida 5., y el artículo 1.449 de la de Enjuiciamiento. Hipoteca especial es la que se constituye sobre los bienes que espresamente se designan.

Por último, la hipoteca convencional se llama mista de general y especial, cuando despues de designar fincas determinadas sobre las que especialmente recaiga este gravámen, se obligan, además, los bienes restantes habidos y por haber, de donde procede el que la primera sea considerada hipoteca principal y la segunda subsidiaria.

ARTÍCULO 2.°

Hipotecas vigentes despues de la última reforma.

La Ley hipotecaria de 8 de Febrero de 1861, reformada en 21 de Diciembre de 1869, trata en el tít. V, secc. 1.", del derecho de hipotecas, y en la 2.2, art. 138, define las voluntarias, las convenidas entre partes ó impuestas por disposicion del dueño de los bienes sobre que se constituyan.

Las judiciales no existen con el carácter que antes tenian, sino trasformadas en anotaciones preventivas. La ley de Enjuiciamiento civil, autorizando al juez para que en los pleitos seguidos en rebeldía pueda, á instancia de parte, decretar además de la retencion de los bienes muebles, el embargo de los inmuebles en cuanto sea necesario para asegurar el éxito del juicio, constituye una hipoteca judicial sobre la cosa raíz con prohibicion absoluta de vender, gravar ú obligar los objetos que comprende. Del mismo género vienen á ser las que establece al tratar de las sentencias del embargo preventivo, juicio ejecutivo, procedimiento de apremio, así como la hipotecaria que en sustitucion á la antigua fianza personal exige á los tutores y curadores.

La hipotecaria ha reformado este punto, sustituyendo á la denominacion antigua de hipoteca judicial, la de anotacion preventiva, para indicar aquellas prohibiciones de enajenar, cuyo objeto es que en su dia la sentencia tenga cumplida ejecucion. Y la variacion no ha sido solo de nombre. Las anotaciones limitadas á asegurar las consecuencias de un juicio no declaran ningun derecho ni convierten en real el que antes no tenia este carácter. El acreedor que ha obtenido á su favor una anotacion preventiva, cuyo objeto sea garantir las consecuencias de un fallo, solo gozará de preferencia sobre los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraido con posterioridad á la anotacion. Algunos hubieran preferido que en vez de este sistema que puede comprometer la santidad de la cosa juzgada, que no aleja el peligro de que el deudor venda ó grave sus bienes inmuebles con desprecio y en fraude de una ejecutoria, se hubiese declarado que toda sentencia condenatoria debe llevar consigo una hipoteca convertida, segun ley, en una inscripcion sobre determinados bienes. La Comision se ha hecho cargo de este argumento, y despues de recordar el objeto de tales anotaciones en los varios casos en que con arreglo á la ley pueden tener lugar, sostiene que el registro es innecesario, porque no procede dar á una sentencia efectos ulteriores: «la autoridad de la cosa juzgada, dice, solo consiste en que no encuentre obstáculos la ejecucion de la sentencia, y en que se asegure su cumplimiento sin perjuicio de otros que tengan igual o mejor derecho; no en dar al vencedor seguridad de pago que no estipuló ni preferencias sobre otros acreedores dignos de igual proteccion que el que se anticipó á litigar ó que obtuvo antes una sentencia favorable.»

Las hipotecas legales no podian desaparecer, porque segun es sabido, toman origen en la ley, la cual por miras de órden superior presta esta garantía á ciertas y determinadas personas; pero eran ineficaces por su forma é injustificadas por su estension; la ley necesitaba variar su constitucion y

reducir su número, y estos han sido los dos estremos de la reforma.

C

Las personas á cuyo favor establece la ley hipoteca legal no tienen otro derecho, segun el art. 158, que el de exigir la constitucion de una hipoteca especial suficiente para la garantia de su derecho, cuya hipoteca, añade el 160, recaerá sobre cualesquiera bienes inmuebles ó derechos reales de que pueda disponer el obligado á prestarla, siempre que sean hipotecables; y esto aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad ó la administracion, con tal que esté pendiente de cumplimiento la obligacion que se debiera haber asegurado.

El art. 157 ha declarado que son únicamente hipotecas legales las establecidas en el art. 168, y este las establece: 1.° En favor de las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos.-Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente bajo fé de notario.-Por las arras ó donaciones que los mismos maridos les hayan ofrecido dentro de la ley. Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente dicha hayan entregado á sus maridos.-Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan aportado al matrimonio y entregado á sus maridos con la misma solemnidad.-2.° En favor de los hijos, sobre los bienes de sus padres, por los que estos deban reservarles, segun las leyes, y por los de su peculio.-3.° En favor de los hijos del primer matrimonio sobre los bienes de su padrastro, por los que la madre haya administrado ó administre ó por los que deba reservarles.-4.° En favor de los menores ó incapacitados, sobre los bienes de sus tutores ó curadores, por los que estos hayan recibido de ellos y por la responsabilidad en que incurrieren.-5. En favor del Estado, de las provincias y de los pueblos: sobre los bienes de los que contraten con ellos ó administren sus intereses, por las responsabilidades que contrajeren con arreglo á derecho; sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de una nulidad vencida y no pagada de los impuestos que graviten sobre ellos.-

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