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tes, cuidando señaladamente de indagar si concurre en cualquiera de ellos alguna de las circunstancias prevenidas en el art. 299 de la ley que los inbabilite para obtener el pretendido cargo.

11. Los Regentes darán cuenta de las solicitudes á las Juntas de gobierno para que los Magistrados puedan ilustrar los espedientes con los informes ó noticias que cada uno tenga ó adquiera de los aspirantes.

12. Una vez reunidos los antecedentes necesarios, los Regenles convocarán las Juntas de gobierno; y oido su dictámen, formarán las listas reservadas de calificacion, que deben remitir á la Superioridad.

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13. Los Secretarios de las Audiencias auxiliarán á los Regentes, así para la instruccion de los espedientes en solicitud de registros, como para el ejercicio de la inspeccion que respecto de los registradores les atribuyen las oportunas disposiciones de la ley y reglamento.

Lo que pongo en conocimiento de V. I. para su inteligencia y cumplimiento: Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.° de Julio de 1861. El Director general interino, Francisco de Cárdenas. Sr. Regente de la Audiencia de....

376.

HACIENDA.

(1.° Julio.)

Real órden, disponiendo no se exijan derechos módicos á las especies sujetas á ellos que transitan por los ferro-carriles, sino fueren descargadas en las estaciones intermedias donde los referidos derechos existan.

Ilmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente promovido por D. Juan Aldoy, del comercio del Puerto de Santa María, sobre que no se le exijan derechos módicos en Sevilla por los aceites de oliva que trasporta por el ferro-carril desde Córdoba á Cádiz, sin detenimiento en aquella primera ciudad. En su virtud, y de conformidad con el dictámen de esa Direccion general, se ha dignado mandar S. M.:

1. Que se devuelvan á dicho interesado las cantidades que por tal concepto le haya exigido la Administracion de Consumos de Sevilla.

2.°. Que la misma Administracion no exija el módico á los aceites que el comercio traslade por el ferro-caril desde Córdoba ú otras poblaciones á Cádiz, siempre que no se les descargue ni almacene en Sevilla ó su rádio.

3. Y por último, que esta disposicion sea aplicable, no ya solo al aceite, sino á las demás especies sujetas á derechos módicos que transiten por los ferro-carriles, sin ser descargadas en las estaciones intermedias donde los referidos derechos módicos existan.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1. de Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general de Consu mos, Casas de Moneda y Minas.

377.

MARINA.

(1. Julio: publicada en 6 del mismo.)

Real órden, disponiendo se proceda á la provision de treinta y una plazas estraordinarias en el Colegio naval militar.

Excmo. Sr.: Como consecuencia de lo dispuesto en Real órden de 26 de Febrero último, acerca de la provision de plazas estraordinarias del Colegio naval militar, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que el dia 2 de Noviembre próximo venidero, se dé principio en aquel establecimiento á los exámenes para cubrir las treinta y una de dichas plazas estraordinarias que resultarán vacantes para el semestre inmediato, ó sea el 1. de 1862, tijando el dia 15 de Setiembre del corriente año como término hábil para la admision en este Ministerio de las instancias de los jóvenes que deseen asistir al concurso como opcionistas.

S. M. se ha servido disponer al propio tiempo, que para la determinacion de la edad máxima, señalada segun los casos en las condiciones 1.' y 2.' de la citada Real órden de 26 de Febrero, se tome por base la que cuentan los opcionistas el dia en que se abren los cursos semestrales del Colegio, ó sean el 1. de Enero y 1.o de Julio, en armonía con lo que se observa respecto á los que pretenden el ingreso de aspirantes en dicho establecimiento por el sistema ordinario que señala el reglamento; y con arreglo á lo que el mismo previene, para estos últimos, determina tambien S. M. que los opcionistas á plazas estraordinarias que, sin embargo de no esceder de la edad de diez y seis años, deseen voluntariamente prestar exámen de las materias principales que constituyen el tercer semestre del plan de estudios, puedan verificarlo siendo discrecional para los interesados el solicitarlo, en el acto de ser aprobados de las materias del segundo semestre, ó sea antes de terminar el concurso á plazas estraordinarias, ó bien despues de su ingreso en el Colegio, con sujeción á lo prevenido en el art. 24 del citado regla

mento; bien entendido que el que lo solicitare en la primera época, y fuere desaprobado, no tendrá derecho á repetirlo en la se gunda, y qué la desaprobacion no causa efecto desfavorable ni en uno ni en otro caso.

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De Real órden lo digo á V. E. para noticia de esa corporacion. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de Julio de 1861.Zavala. Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

378.

GOBERNACION.

(1.o Julio : publicada en 24 del mismo.)

Real órden, dictando varias disposiciones relativas á la formacion de sociedades de seguros mútuos de quintas.

Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo informado por las secciones de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado en 2 de Diciembre de 1860 sobre los medios mas á propósito para que las sociedades de seguros mútuos de quintas ofrezcan las garantías necesarias, y sobre la conveniencia de disolver las de sustitucion y de regularizar el ejercicio de las de redencion, se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

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1. No se concederá autorizacion para formar sociedades, compañías o empresas que tengan por objeto la sustitucion de quintas, ό cuyas operaciones, consideradas como de agentes interesados, pudieran falsear la ley, que en su estricta y puntual observancia sirve de mútua garantía al Gobierno y á los comprendidos en suerte para el servicio militar.

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2. Cuando se conceda autorizacion à las sociedades que tengan por objeto reunir dentro del seguro mútuo con la imposicion y acumulacion de capitales y réditos los fondos que los sujetos a las quintas destinen á la redención de la suerte de soldado, se establecerá terminantemente en los estatutos ó reglamentos de las mismas que la redención de los asociados no queda á merced del lucro, especulacion ó beneficio de los fundadores de la asociacion, considerados como accionistas no imponentes.

3. Para conceder ó negar autorizacion de establecer una sociedad de esta clase, bastará el exámen por el Gobierno de los estatutos y reglamentos que la misma proponga acerca de sus operaciones, siempre que antes de la resolucion informen sobre cada espediente el Gobierno civil de la provincia y la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado."

4. Cesarán tan pronto como se hallen libres de las obligacio

nes que hayan contraido para el sorteo próximo á la publicacion de estas disposiciones, todas las sociedades ó empresas de sustitucion que aun subsistan autorizadas, segun la Real órden de 28 de Diciembre de 1857.

5. Puestas en práctica las prevenciones antecedentes, los Go bernadores de las provincias no iniciarán alteracion alguna sino á solicitud de parte y con los trámites acostumbrados en dichas sociedades de seguros mútuos, y de imposicion de capitales que funcionan con sus estatutos y reglamentos, aprobados conforme a las órdenes vigentes.

Lo que de Real órden digo á V. S. para su cumplimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1." de Julio de 1861.Posada Herrera.Señor Gobernador de la provincia de..............

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Real decreto modificando algunas de las disposiciones del de 20 de Agosto de 1859, respecto á la triangulacion de tercer órden para la medicion del territorio.

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Señora: Reorganizada la Junta general de Estadistica por Real decreto de 21 de Abril próximo pasado, y establecida una marcha de suma rapidez en las operaciones, sin perjuicio de la conveniente unidad, se toca naturalmente la necesidad de algunas ligeras variaciones en las reglas que en un principio se adoptaron, discordantes con el nuevo sistema, o insuficientes en vista de la espe riencia adquirida.

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Disponíase en los artículos 7.0, 8.° y 31 del Real decreto de 20 de Agosto de 1859 que la triangulacion de segundo y tercer órden para la medicion del territorio se ejecutase por brigadas de Oficia les facultativos del ejército, y que los planos parcelarios de los distritos municipales se emprendiesen despues de completa la red de triángulos en una provincia o en parte considerable de ella. Mas estas prescripciones, cuyo carácter de previsor esmero es palpable, se anulan ante la imposibilidad de llevarlas á efecto, porque el personal militar facultativo no alcanza sino para las delicadísimas y fundamentales operaciones geodésicas que le están confiadas por la ley, y que ha sido forzoso limitar á las triangulaciones de primero y segundo órden, á que se dedica con un celo que raya en abnegacion. Lo cual, sin embargo, no crea una dificultad insupe

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rable en la práctica, porque una vez determinados los triángulos de segundo órden, los de tercero pueden sin inconveniente encomendarse á quienes se encarguen de la medicion topográfica ó parcelaria, alendiendo á que la Junta general de Estadística posee medios apropiados de exámen y prolija comprobacion con la ventaja todavia de ser ella la censora, y en ningun caso la censurada.

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Porque si la Jubla general hubiese préviamente formado una dilatada red de triángulos, podrian algunos encargados de rellenarlos por la medicion parcelaria suscitar cuestiones sobre su exactitud, que en muchos casos no sería fácil comprobar por la desaparicion casual o intencionada de las señales, con perdida de tiempo y acaso de armonía; mientras que siendo la triangulacion topográfica ó de tercer órden de la incumbencia de los mismos parceladores, el error puede recaer igualmente sobre un triángulo que sobre una parcela, y su observacion y enmienda son obra de la inspeccion oficial, con repeticion de las operaciones hasta llevar la conviccion al ánimo de los interesados. Por lo tanto, es tambien innecesaria y quizás inconveniente la precaucion de una muy estensa red de triángulos de tercer órden, antes de emprenderse los trabajos parcelarios que sin aquella operacion preliminar se desarrollarán con mayor rapidez.

A la seccion primera de la antigua Comision de Estadística general correspondia, segun el art. 2. del mismo Real decreto, la inspeccion inmediata de los trabajos de medicion del territorio. Hoy es una direccion especial la que tiene á su cargo los trabajos parcelarios ó topográfico-catastrales, la cual forma parte de la nueva gran Seccion geográfica; mas aun cuando por la reciente organizacion se entiendan reformadas las disposiciones incompatibles que eran peculiares de la antigua, cúmpleme. Señora, hacer presente á V. M. que el art. 3. de la Ley de 5 de Junio de 1859 dispone que los planos parcelarios se hagan bajo la inspeccion ó intervencion de los funcionarios que se hubiesen ocupado en la parte geodésica; y á pesar de que la Junta general de Estadística no habria dejado de darle cumplimiento, paréceme oportuno, en justo respeto a la letra de la ley, proponer à V. M. que los datos geodésicos de las triangulaciones de primero y segundo órden ha yan de figurar, así como el voto, en los casos posibles, de los Jefes y Oficiales del ejército que las hubiesen ejecutado, para la comprobacion y censura de los planos parcelarios á ellas correspondientes.

Finalmente, el Real decreto de 13 de Noviembre del citado año de 1859, al establecer la Escuela práctica para el personal destinado a la comprobacion de las operaciones parcelarias, y en su caso á la ejecucion de las mismas operaciones, determina la

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