Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

composicion del Tribunal de exámenes y Junta de censura, bajo la inspección de la Seccion tercera, segun el estado de cosas de aquella época, cuya disposicion necesita modificarse, así como re→ duce la enseñanza práctica de los alumnos á cuatro meses, y considera incorporados en la escala á los Ayudantes segundos supernumerarios; todo lo cual viene á fijar limites, muy oportunos en algunas circunstancias, pero que pueden en otras contrariar medidas y sistemas de mayor eficacia y utilidad.

En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, me cabe, Señora, la honra de elevar á la aprobacion de V. M. el adjunto Real decreto.

Madrid 2 de Julio de 1861.-SEÑORA. A L. R. P. de V. M. Leopoldo O'Donnell.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que me ha espuesto el Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo, ·

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La triangulacion de tercer órden para la medicion del territorio se ejecutará por la Direccion de operaciones topográfico catastrales de la Junta general de Estadística, bien sea empleando funcionarios de su propia dependencia, bien confiando, bajo su inspeccion y comprobacion, este trabajo á los particulares que hubiesen de emprender operaciones parcelarias en los mismos parajes en cuya virtud quedan derogadas las disposiciones en contrario de los artículos 2., 7., 8.° y 31 del Real decreto de 20 de Agosto de 1859.

[ocr errors]

Art. 2. En el exámen y censura de los planos parcelarios se tomarán principalmente en cuenta, con arreglo al art. 3. de la Ley de 3 de Junio de 1859, los datos resultantes de la red de triangulos de primero y segundo órden, formada por los Jefes y Oficiales facultativos del ejército, y estos serán consultados, siempre que fuese posible, especialmente en casos de duda.

Art. 3. La escuela práctica para los alumnos que hayan de dedicarse á operaciones topográfico-catastrales, será temporal o permanente, al tenor del art. 34 del Real decreto de 20 de Agosto de 1859 segun lo exigieren las necesidades del servicio, y lo propusiere la Junta general de Estadística; la duracion de la enseñanza y de los ejercicios leóricos y prácticos se determinará de antemano con arreglo á las circunstancias y á los consejos de la esperiencia; el Tribunal de censura se constituirá á propuesta de la Direccion del ramo; y la escala del personal auxiliar facultativo de la misma Direccion empezará en los Ayudantes segundos efec

tivos, continuando por ahora hasta los Jefes de brigada; en cuya consecuencia quedan derogadas las disposiciones en contrario de los Reales decretos de 20 de Agosto y 13 de Noviembre de 1859. Dado en Palacio á 2 de Julio de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell. 29an

[ocr errors]
[ocr errors]
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors]

Real órden, mandando que se permita la introduccion de los envases de hierro de fabricacion nacional en que se hubiere esportado azogue al estranjero.

Ilmo: Sr.: Visto el espediente promovido por los Directores gerentes de las sociedades mineras Union Asturiana y Porvenir, en solicitud de que se permita la libre entrada en el Reino, a su vuelta del estranjero, de los frascos de hierro nacionales vacíos, en que se esporta el azogue, producto de nuestras minas; y teniendo en cuenta que aquella medida, beneficiosa para las empresas reclamantes y para todas las que se dediquen á la esplotacion de los veneros de cinabrio, no puede afectar de una manera directa y sensible á la industria de hierro, ni dar origen á fraudes que causarian el mismo efecto, con perjuicio además de los intereses de la Hacienda, si para evitarlos se establecen ciertas reglas de fácil ejecucion; la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propropuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien mandar que se permita introducir en el Reino, libres de derechos, los envases de hierro de fabricacion nacional en que se hubiere esportado al estranjero el azogue, siempre que se observen las formalides siguientes!: M

1

[ocr errors]

1

1. Que los frascos ó envases tengan el sello de la fábrica española donde hayan sido construidos.

2. Que la Aduana por donde se verifique la estraccion les ponga una marca ó signo especial que los caracterice.

Y 3. Que la introduccion tenga lugar precisamente por la misma Aduana por donde se verificó la salida.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondien tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

,།

[ocr errors]
[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small]
[ocr errors]
[ocr errors]

Jt

Real órden, disponiendo la contribucion que deben satisfacer los molinos de aceite que, teniendo dos o mas vigas ó prensas montadas y en aptitud de trabajar, solo contribuyen por una de ellas.

solo.co

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G) de la consulta elevada por esa Direccion general con motivo de la que produjo con fecha 3 de Abril último el Administrador principal de Hacienda pú blica de Jaén, sobre los molinos de aceite que, teniendo dos o más vigas ó prensas montadas y en aptitud de trabajar "solo" contribu yen por una de ellas: S. M., conformándose con lo propuesto por V. E., ha tenido à bien mandar que para evitar los abusos que puedan cometerse en esta industria, al mismo tiempo que para nivelar la desproporcion que existe entre las prescripciones a dichos artefactos, y los que se usan en toda esta clase de fabricacion, se hagan estensivas las que contiene la Real órden de 6 de Setiembre de 1854 á los molinos de aceite, aplicando sus disposiciones à las vigas, prensas, máquinas y demás artefactos que usen y tengan montados y en disposicion de funcionar."

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1861. Salaverría. =Sr. Director general de Contribuciones.

[ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small]

Circular, disponiendo que los Gobernadores de provincias no ordenen la devolucion de las fianzas á los fomentadores de pesca y salazon, hasta tanto que no hubiesen saldado sus cuentas por completo con la Hacienda.

Se repiten con frecuencia los casos, en que por la informalidad con que se aceptan por los Administradores de Estancadas las garantías del valor a precio del estanco de la sal que se entrega á los fomentadores de pesca y salazón y demás industriales que

la reciben al fiado, no se realizan como debiera desde luego por el Tesoro los descubiertos y alcances que contra los mismos resultan al hacer el ajuste y liquidacion de sus cuentas, no obstante este centro directivo para asegurar

las

el inmediato cobro del imod este centos y como en tales casos

hay necesidad de procedimientos dilatorios que dificultan su cobranza inmediata, con el fin de que no se repitan en adelante, la Direccion ha acordado que no se disponga por los señores Goberprovincias la devolucion de las fianzas cuya atribucione bucion les está

nadores de las provincias por la disposicicion 7. de la circular

nferida

de 17 de Setiembre de 1860, ya sea de Administradores subalternos de Rentas Estancadas de puntos del litoral ó del interior, á cuyo cargo haya estado la liquidacion de cuentas y cobranza del importe de la sal que se entrega á precio de gracia á los fomentadores de pesca y salazon de carnes y pescados, interin no se justifique por aquellos con certificacion de la Administracion principal de la provincia, que todos los industriales dependientes de la subalterna cuya Administracion ha ejercido, tienen saldado por completo sus cuentas con la Hacienda, á la que no resultan deudores por ningun concepto ni reclamacion de ninguna especie.t 92 Lo dice à V. S. para su inteligencia en los casos que ocurran en la provincia de su mando, la de las oficinas de Hacienda pública y demás efectos correspondientes, esperando se sirva V. S. dar aviso del recibo. recibo josiehe zamol, 23000060

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1861.José María de Ossorno. Es copia. Sr, Gobernador de la provincia de. odour 8 V obrem out antasihange300 adrao sb lenons: toinwid 10x sh oda 383.

MARINA.

(3 Junio: publicada en 6 del mismo.)

Real órden, disponiendo se abone el sueldo de Alféreces de navío á los Pilotos particulares embarcados en buques de la Armada como Oficiales.

ususiye on 2810701090 200bodox 201 valp obesifogaib sumn

[graphic]
[ocr errors]

y

d. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una instancia promovida porado vida por los Pilotos particulares D. José María Cebada y Bermudez, D. Antonio Maestre y Cañamares y D. Antonio Garrido Marquez, embarcados accidentalmente en buques de guerra para desempeño del cargo de Oficial de la Armada, en solicitud de que se les declare el sueldo de Alférez de nav e navío; YS S. M., con presencia de las razones que ale s que alegan se ha servido acceder á esta

[ocr errors]
[graphic]

pretension, disponiendo al propio tiempo que los espresados abonos de sueldo de Alférez de navío sean estensivos á todos los demás Pilotos particulares primeros ó segundos que se hallen en igual caso que los que producen esta resolucion, como embarcados cubriendo falta de Oficial en los buques de guerra, trasportes y guarda-costas.og..sbeye bass crain el obaguri2 cildig De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1861. Zavala. Sr. Director de Contabilidad de Marina. On

384.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(4 Julio publicado en 13 del mismo.)

Real decreto, fijando la organizacion y atribuciones de las Audiencias de Ultramar.

Señora: La situacion de progresivo adelanto en que se encuentran boy las siempre fieles provincias de Ultramar, por la constante solicitud con que V. M. ha procurado y procura perfecciopar todos los ramos del servicio y desenvolver los elementos de prosperidad que encierran, exige por parte del Ministerio el mas detenido estudio de la administracion de aquellos paises, si han de tener su lógico y natural complemento las mejoras ya realizadas, y si los Consejeros responsables de V. M., haciéndose intérpretes de los sentimientos de su Reina, han de alender debidamente a las necesidades morales y materiales de una gran parte de sus subditos, cuya comunidad de intereses y aspiraciones con la madre pátria les dan derecho a la justa y equitativa consideracion del Gobierno.

Cuando la conciencia de este, formada por la observacion de los hechos sociales y por la provechosa enseñanza de la historia, llega á juzgar oportuno el planteamiento de determinadas reformas que han de contribuir eficazmente á la ordenada y fecunda gestion de los negocios públicos, seria indisculpable que, dejándose dominar por infundadas desconfianzas, se empeñase en porpetuar instituciones que solo se sostienen por la fuerza del hábito, en vez de modificarlas o sustituirlas, consolidando así sobre las bases de un glorioso pasado la estabilidad de un porvenir tranquilo.

Además, Señora, la política tradicional de España en la gobernacion de sus provincias de América y Asia, fué siempre la de asimilar en lo posible á la organizacion de la Metrópoli la de sus vastos territorios trasatlánticos; organizacion que respondia

« AnteriorContinuar »