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blica enajenados de la Corona, que han de revertir al Estado, indemnizando á sus dueños con arreglo à la ley, cuyo proyecto aprobado ya por el Senado, pende de aprobacion del Congreso, parece forzoso que sea tambien una ley la que fije de un modo análogo la indemnizacion definitiva de los poseedores de Contadurías por titulo oneroso.

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Pero como la reversion al Estado de estos oficios ha de preceder á la publicacion y ejecucion de la ley del Notariado, si la Hipotecaria ha de llevarse á efecto en el plazo legal, la justicia exige que los desposeidos reciban en el momento de serlo alguna recompensa por el sacrificio que el interés general del Estado les inpone. Por fortuna son muy pocos los que se hallan en esta dolo rosa necesidad. La mayor parte de los actuales Contadores de hipotecas lo son á título de Escribanos numerarios mas antiguos de las respectivas cabezas de partido: con arreglo á la Real órden de 17 de Octubre de 1836, fueron nombrados por las Audiencias interin se proveia lo conveniente en la reforma general del ramo, y ningun desembolso ni anticipo hicieron que les dé hoy derecho á alguna indemnizacion. Pero V. M. está satisfecha de sus servicios, y no seria justo despedirlos sin alguna muestra del Real aprecio, que, premiando en cierto modo su buen comportamiento, pueda contribuir á los adelantos de su carrera.

No se hallan en el mismo caso unos pocos Contadores que adquirieron sus oficios por juro de heredad y enajenacion perpétua de la Corona, por compra vitalicia ó por arrendamiento con la misma calidad. Todos estos tienen incontestable derecho á ser indemnizados; pero no concurriendo en todos las mismas circunstancias, se les pueden ofrecer, segun estas sean, distintos medios de indemnizacion. Si hay algunos que tengan las condiciones necesarias para ser Registradores, ninguna reparacion mas adecuada, si ellos renuncian á su derecho, que el nombramiento de tales Registradores de los mismos partidos en que desempeñan hoy su cargo, si bien quedando en un todo sujetos a las prescripciones de la nueva ley. Si bubiere otros Contadores que fueren ó estuvieren en aptitud de ser Escribanos, y quisieren cambiar los oficios que hoy poseen por otros de la fé pública, vacantes y de necesaria provision, renunciando tambien á su derecho, V. M. podria nombrarles vitaliciamente para tales oficios en cualesquiera partidos judiciales, con lo cual ellos mejorarian tal vez de condicion, y el Estado no haria para ello ningun sacrificio. Los que optáran por cualquiera de eslos medios de reparacion se deberian considerar definitivamente indemnizados, puesto que, renunciando libremente á su derecho, no se necesitará una medida legislativa para que quede legítimamente consumada la expropiacion.

Pero habrá otros poseedores de Contadurías que, no pudiendo

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ó no queriendo optar por los medios de indemnizacion indicados, deban recibir otra diferente, ya provisional ó ya definitiva en su dia. Si hubiera de apreciarse rigorosamente el valor relativo de los derechos de que han de ser privados estos poseedores, se hallarian entre ellos diferencias muy considerables. Los que en época remota adquirieron del Estado el dominio absoluto de sus oficios, pierden mas, sin duda, que los que en tiempos recientes adquirieron tan solo el dominio vitalicio de los mismos: los que adquirieron por compra, poseen sin duda por un título mas sagrado y digno de respecto que los meros arrendatarios, aunque sus arrendamientos sean vitalicios, dado que nuestras leyes declaran estinguido este contrato cuando desaparece la cosa que es objeto del mismo, aunque sea por la voluntad del dueño; pero así como no seria posible valuar exactamente cada derecho perjudicado, á fin de que la indemnizacion fuese siempre rigorosamente proporcionada, así no seria justo prescindir por completo de la diversa naturaleza de los derechos indemnizables.

Todavia deben tenerse en cuenta otras consideraciones para fijar ahora el tanto de la indemnizacion. Habiendo de ser esta provisional, y quedando sujeta á lo que se decida definitivamente por una ley, no puede olvidarse que el proyecto de la de Notariado, que ha merecido ya la aprobacion de uno de los Cuerpos Colegisladores, ofrece indemnizar á los propietarios de Escribanías, devolviéndoles el precio de la egresion y el del valimiento en su caso. En tal supuesto, no seria justo ni prudente ofrecer mayor indemnizacion à los dueños de Contadurías. No seria justo, porque en ningun caso pueden tener mejor derecho los Contadores que los Escribanos: no seria prudente, porque se daria lugar á graves difidultades y compromisos, dando, como indemnizacion provisional, mayor suma que la que probablemente se pudiera conceder como definitiva.

Por estas razones el Ministro que suscribe se limita á proponer á V. M. una indemnizacion tal, que siendo capaz de aumento, si el poder legislaivo lo acuerda así, no tenga probabilidad de ser rebajada en la ley que habrá de dictarse sobre este asunto. A los dueños de Contadurías por juro de heredad debe ofrecerse, pues, lo mismo que á los propietarios de oficios de la fé pública por igual título, se proyecta conceder en la ley del Notariado, esto es, el precio de la egresion y el del valimiento en su caso. A los dueños vitalicios de las mismas Contadurías, quizá para igualarlos respectivamente con los anteriores, no se debiera ofrecer la misma indemnizacion; pero atendida la dificultad de apreciar las diferencias que existen entre unos y otros, convendria mas prescindir de ellas, y devolverles, como á los propietarios perpétuos, el precio íntegro que dieron por su adquisicion. A los nuevos arren

datarios que, como se ha dicho, poseen por un título menos respelable, y cuyo derecho tal vez pudiera disputarse en la esfera del privado, por cuanto se estinguen las Contadurías que fueron objeto de sus contratos, nada mas debe ahora ofrecerse que la tercera parte de las cantidades que respectivamente hayan desembolsado por sus arrendamientos. El que otorgó este contrato no adquirió un derecho tan permanente de suyo como el de dominio y quedó sujeto á perderlo por cualquiera de las eventualidades previstas en las leyes.

Si V. M. se digna aprobar estas disposiciones, los Contadores que reunan mejores circunstancias para el desempeño de su cargo podrán ser indemnizados adecuada y cumplidamente desde luego: los que se hallen en caso menos favorable recibirán interinamente una reparacion, hasta cierto punto proporcionada; y por último, si el Gobierno no acertare en la adopcion de estos medios, el poder legislativo con su mayor sabiduría, despues de decidir sobre esta resolucion, adoptará la que baste para dar cumplida satisfaccion à la justicia y á las necesidades del Estado.

Tales son los fundamentos del proyecto de decreto que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M.

Madrid 12 de Julio de 1861. SEÑORA:A L. R. P. de V. M. Santiago Fernandez Negrete.

REAL DECRETO.

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Tomando en consideracion las razones que de acuerdo con el Consejo de Ministros me ha espuesto el de Gracia y Justicia, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En cumplimiento de la ley Hipotecaria, y desde el dia en que tomen posesión de sus cargos los Registradores de la propiedad, se declaran consumidas y revertidas al Estado todas las Contadurías de Hipotecas enajenadas del mismo, ya perpétuamente, ya por título vitalicio de compra ó de arrendamiento.

Art. 2.° Al cesar en sus cargos los actuales Contadores de Hipotecas que no los hayan obtenido por título oneroso, y que los hayan desempeñado con buena nota, se pondrá en sus espedientes la necesaria para que les sirva de mérito en su carrera.

Art. 3. Los dueños y los arrendatarios de Contadurías que reunan las circunstancias necesarias para ser nombrados Registradores, lo serán de los mismos partidos en que hoy sirvan, con entera sujeción á la ley Hipotecaria, si lo solicitaren renunciando al derecho que les dieran sus respectivos contratos, y no concurriere en ellos ninguna causa legítima por la cual, á juicio del Gobierno, no sean dignos de desempeñar tales cargos.

Art. 4. Los mismos dueños ó arrendatarios que sean ó estén

en aptitud de ser Escribanos ó Notarios, podrán ser indemnizados á su voluntad, obteniendo oficios de la fé pública vacantes y de necesaria provision, siempre que renuncien su derecho sobre las Contadurías que posean por título operoso..

Art. 5. Los dueños de Contadurías de Hipotecas enajenadas de la Corona perpétuamente, y que no opten o no puedan optar por ninguno de los medios de indemnizacion establecidos en los dos artículos anteriores, recibirán, luego que acrediten su derecho y la libertad de censos y cargas de sus respectivos oficios, como idemnizacion provisional, el importe íntegro del precio de la egresion y el del valimiento satisfecho en su caso.

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Art. 6. Los dueños de Contadurías por titulo de compra vitalicia, y que tampoco opten ó puedan optar por los medios de indemnizacion ofrecidos en los articulos 3.° y 4., recibirán en el mismo caso y concepto que los anteriores las cantidades que hayan pagado por razon de precio.

Art. 7. Los arrendatarios vitalicios de las mismas Contadurías que se hallen en el caso de los dueños á que se refieren los dos anteriores artículos, recibirán la tercera parte de las cantidades que hayan pagado por sus arrendamientos desde el dia en que adquirieron su derecho.

Art. 8° Las indemnizaciones de que tratan los tres anteriores artículos se considerarán como provisionales y sujetas á lo que definitivamente se decida en la ley del Notariado.

Art. 9. Los mismos dueños y arrendatarios que aspiren á ser indemnizados del modo propuesto en el artículo 3.° presentarán antes del 15 de Setiembre próximo los títulos de sus respectivas adquisiciones y todos los documentos que justifiquen sus derechos en la Direccion general del Registro de la propiedad.

Los que aspiren á ser indemnizados del modo propuesto en los artículos 4., 5., 6. y 7., presentarán dichos documentos en el término de cuatro meses, contados desde la fecha de este Real decreto.

Art. 10. Los que dejen trascurrir dichos plazos sin presentar las solicitudes ó los documentos necesarios para la justificacion de su derecho, no tendrán en el caso del artículo anterior la opcion que concede el art. 3.°, y en los casos del párrafo segundo del mismo artículo precedente no recibirán su indemnizacion hasta que se fije y determine en la ley del Notariado.

Art. 11. El Gobierno dará cuenta á las Cortes de este Real decreto. Art. 12. Los Ministros de Gracia y Justicia y Hacienda quedan encargados de la ejecucion del presente decreto.

Dado en Palacio à 12 de Julio de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrele.

415.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS."

(13 Julio: publicado en 14 del mismo.)

Real decreto, mandando que durante la ausencia del Marqués de SierraBullones, se encargue del Ministerio de Marina el Duque de Tetuan.

Habiendo autorizado á mi Ministro de Marina, Marqués de Sierra-Bullones, para que pase al estranjero con motivo del estado de su salud,

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Vengo en disponer que durante su ausencia se encargue del despacho de aquel Ministerio, el Presidente de mi Consejo de Ministros D. Leopoldo O'Donnell, Duque de Tetuan.

Dado en Palacio à 13 de Julio de 1861.Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete.

416.

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

(13 Julio: publicada en 14 del mismo.)

Circular, determinando el curso que debe darse á las solicitudes de aspirantes á varios Registros de la propiedad situados en territorios de distintas Audiencias.

Ilmo. Sr.: Enterada esta Direccion general de la comunicacion de V. S. I., fecha de ayer, en que manifiesta la duda que le ocurre sobre el curso que deba dar á las solicitudes de aspirantes á varios Registros, situados en territorios de distintas Audiencias, ha acordado que, aunque los aspirantes que se encuentren en este caso pueden presentar sus solicitudes al Regente de cualquiera de dichas Audiencias, cada Regente, sin embargo, no debe calificar las circunstancias del pretendiente, sino con relacion á los Registros de su territorio, que haya pretendido, y en comparacion con las de los demás aspirantes á los mismos.

Este juicio comparativo, que es la mayor garantía de acierto en la eleccion de Registradores, no podria tener lugar si viniesen á esta Direccien solicitudes para Registros, sin que los Regentes en cuyo territorio estén situados tuvieran conocimiento de ellas, y pudieran, por consiguiente, comparar las circunstancias de cada aspirante con las de los otros que pretendiesen la misma plaza.

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