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El artículo 266 del reglamento concede á los pretendientes la facultad de presentar sus solicitudes al Regente de la Audiencia en cuyo territorio esté situado cualquiera de los Registros que soliciten, con objeto de darles mayor facilidad; pues presentada ante el Regente á cuyo territorio corresponda cualquiera de ellos, se considera presentada para todos, dentro del plazo fijado en el art. 303 de la ley. Mas para que en cada Regencia se pueda instruir el oportuno espediente, deberán los interesados presentar tantas solicitudes y copias de los documentos que las acompañan, cuantos sean los Registros que soliciten en territorios de distintas Audiencias, á fin de que, colejadas dichas copias por los Secretarios, las autoricen en los términos espresados en la prevencion 4. de la circular do 1. del corriente y los Regentes ante quienes se presenten estas solicitu des, las remitirán desde luego a los de las Audiencias respectivas. Diós guarde à V. S. 1. muchos años. Madrid 13 de Julio de 1861. El Director general interino, Francisco de Cárdenas.=== Sr. Regente de la Audiencia de Madrid.

417.

HACIENDA.

(13 Julio.)

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Real órden, mandando se satisfagan los intereses del primer semestre del corriente año á las corporaciones y establecimientos civiles que todavia no han recibido las inscripciones que les corresponden por sus bienes enajenados.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), deseosa que las corporaciones y establecimientos civiles que todavia no han recibido las inscripciones que les corresponden por sus bienes enajenados no carezcan de los recursos necesarios para atender á sus obligaciones se ha servido mandar se les satisfagan los intereses del primer semestre del corriente año, bajo las bases y en la forma establecida por Real órden de 6 de Agosto de 1859.

De la de S. M. lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 dé Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general del Tesoro.

418.

MARINA.

(13 Julio publicada en 15 del mismo.)

Real órden, determinando la fecha en que deben ser pasaportados los Jefes y Oficiales de Marina, destinados de unos á otros puntos.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 756, de 12 de Abril último, en que trascribiendo la comunicacion del Ordenador de ese departamento, referente á la conveniencia de conciliar lo preceptuado en Real órden de 10 de Febrero de 1859 con lo que determinó el Real decreto de 4 de Abril de 1856 y el art. 245 del reglamento de Contabilidad de 2 de Enero de 1858, respecto á la fecha en que deben ser pasaportados los Oficiales á quienes se destine de unos á otros puntos, somete V. E. este asunto à la resolucion de esta Superioridad; y S. M., de conformidad con lo opinado en el particular por las Direcciones del Personal y de Contabilidad, se ha servido resolver que los respectivos Jefes, tan luego como reciban las Reales órdenes que destinen á algunos Jefes ú Oficiales á otros puntos, al comunicarlas á los interesados, dén aviso á la Ordenación para que, anotándose en la Comisaría de revistas, se les principie á contar el tiempo marcado en dicho Real decreto que al faltar quince dias para terminar el correspondiente á los que hayan de trasladarse á Ultramar, y ocho para los de la Península, recojan sus pasaportes y tenga lugar el ajuste del piso con lo perteneciente hasta su fecha de los haberes que hubieren vencido y anticipaciones para los de primer caso trasportados en buque mercante, y que estas reglas se entiendan para la salida á aquellos dominios de la misma capital de su residencia; pues mediando viaje á otro punto con objeto de procurarse buque, deberá tener lugar en él el referido ajuste, haciendo esta intermedia traslacion, á que la necesidad les obligue, antes de espirar el plazo concedido en dicho Real decreto."

De órden de S. M. lo digo á V. E. para su conocimiento y efec tos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Julio de 1861. Zavala. Sr. Capitan general del departamento de Marina de Cádiz.

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419.

FOMENTO.

(13 Julio: publicada en 21 del mismo.)

Real órden, señalando las asignaturas que deben cursar los Cirujanos de segunda y tercera clase que aspiren á obtener el título de Licenciados en Medicina.:

Ilmo. Sr. En vista de la consulta elevada por el Rector de la: Universidad de Valladolid, relativa á si los Cirujanos de segunda y tercera clase, alumuos en la actualidad de la Facultad de Medicina, deben ó no probar las asignaturas de la de Ciencias, que como preliminares á aquella Facultad. prescribe el art. 1, párrafo segundo del programa general de estudios de Medicina; y si los Cirujanos de tercera clase, matriculados para pasar á segunda, se han de considerar como alumnos de. Medicina para el efecto de simultanear las espresadas materias con sus estudios médicos, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado dictar las resoluciones siguientes:

Primera. El estudio de las asignaturas de la Facultad de Ciencias que marca el art. 1., párrafo segundo del programa general de la de Medicina, es tan obligatorio á los Cirujanos de segunda y tercera clase que hoy se hallan cursando para hacerse Licenciados en esta Facultad, como á los que de nuevo ingresen en ella.

Segunda. Los Cirujanos de segunda y tercera clase, alumnos en el curso académico de 1860 á 1861 en la Facultad de Medicina, que traten de completar sus estudios hasta la Licenciatura, pueden con las asignaturas de estas simultanear las referidas de la de Ciencias, no debiendo entrar en los ejercicios del grado sin acreditar tenerlas probadas académicamente.

Tercera. Los Cirujanos de segunda y tercera clase comprendi dos en la disposicion anterior, á quienes solo falte para completar sus estudios de Medicina el segundo año de clínicas médica y quirúrgica, simultanearán con ellos las asignaturas referidas de la Facultad de Ciencias.

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Cuarta. Que no se estimen estudios de ampliacion la Física, Química é Historia natural, que como preparatorios se hicieron por los prácticos del arte de curar con arreglo al plan de estudios de 10 de Octubre de 1843, supuesto que estas materias, como elementales, les habrán sido ya abonadas para completar sus estudios de segunda enseñanza y recibir el título de Bachiller en Artes.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 13 de de Julio de 1861. Corvera. Sr. Director general de Instruccion pública.

420.

HACIENDA.

(14 Julio.)

Real órden, ampliando la habilitacion de la Aduana de Benicarló para là importacion directamente del estranjero, de maderas, clavázon y tuer. cas ó llaves.

Ilmo. Sr. Enteradà la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haber solicitado varios comerciantes de la villa de Benicarló, provincia de Castellon, se amplie la habilitacion que actualmente disfruta la Aduana de dicha villa, para importar directamente del estranjero maderas, tuercas ó llaves, hierro en clavos y los vinos devueltos por invendibles, y deseosa siempre de proporcionar á la industria y el comercio toda la proteccion compatible con el buen régimen administrativo de las rentas del Estado, de conformidad con lo propuesto por V. I. ha tenido à bien mandar que la habilitacion que actualmente disfruta la Aduana de Benicarló, se amplie solo para importar directamente del estranjero, maderas, clavazon y tuercas ó llaves.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1861.Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

421.

HACIENDA.

(14 Julio.)

Real órden, habilitando el puerto de Fuenterrabía para importar directamente del estranjero carbon de piedra, con destino á la fábrica de los Sres. Blandiu y compañía.

Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del espediente instruido á consecuencia de haber solicitado los Sres. Blandiu y compañía que se habilite el puerto de Fuenterrabía, en la provincia de Guipúzcoa, y en cuyas cercanías se ha establecido la fábrica de hierros que

antes tenian en Iraeta los Sres. Arambarri y Compañía, á quienes compraron los reclamantes aquel establecimiento con todos sus materiales, para importar del estranjero carbon de piedra, coke, lingotes, ladrillos refractarios y maquinaria:

Considerando que, con destino á la espresada fábrica de Iraela, se habilitó el punto de Zumaya para la importacion tan solo de carbon de piedra; y que una vez deshecha aquella y trasladada á Vera, próximo á Fuenterrabía es indispensable el cambio de semejante habilitacion á este último punto:

La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar, de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, que se habilite el puerto de Fuenterrabía para importar directamente del estranjero carbon de piedra, con destino á la fábrica de los Sres. Blandiu y compañía.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1861.Salaverría. Sr. Director de Aduanas y Aranceles."

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Real órden, reformando la última parte de la de 16 de Febrero de 1856, sobre la contribucion industrial que debe exigirse á los talleres de construccion de máquinas, establecidos por medio del vapor.

Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido á consecuencia de la consulta hecha por la Administracion principal de Hacienda pública de la provincia de Barcelona, acerca del modo que haya de exigirse la contribucion industrial á los talleres de construccion de máquinas, establecidos por medio del vapor, puesto que la Real órden de 16 de Febrero de 1856 determina la cuota tan solo á los tornos servidos por fuerza de sangre, y no por la de vapor, mas potente y mas constante que aquella; S. M., de conformidad con lo espuesto por esa Direccion y Asesoría general, se ha servido disponer que la citada Real órden de 16 de Febrero, que fija la cuota que les referidos artefactos hayan de satisfacer, se reforme en su última parte en donde dice: "movidos por caballerías, por cada una de estas 500 rs.,» en la forma siguiente: «Movidos por vapor ó caballerías, por cada caballo de vapor 750 rs.; por cada caballería 500.»

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general de Contribuciones.

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