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423.

FOMENTO.

(14 Julio publicada en 16 del mismo.)

Real órden, otorgando á la compañía del ferro-carril de Martorell á Barcelona la concesion del de Tarragona á Martorell.

Ilmo. Sr.: Vista la ley de 9 de Noviembre de 1859, autorizando al Gobierno para otorgar á D. Magin del Grau y Figueras y don Jaime Ceriola la concesion de un ferro-carril de Tarragona á Barcelona directamente empalmando en el de Martorell donde lo crea mas conveniente:

Vista la Real órden de 10 de Diciembre de 1860, aprobando la trasferencia, hecha en favor de la compañía concesionaria del ferro-carril de Martorell á Barcelona, de los derechos conferidos á Grau y Figueras y Ceriola por la ley citada de 9 de Noviembre, para optar á la concesion del de Tarragona á Barcelona:

Vista la Real órden de 22 de Mayo último, por la que se adopta para el ferro-carril de Tarragona á Barcelona el trazado de Tarragona á Martorell, siguiendo luego el camino ya construido de Martorell á Barcelona; y resultando del espediente instruido sobre el particular que se han llenado, con arreglo al art. 3.o de la ley de 9 de Noviembre, los requisitos prescritos por la legislacion vigente, habiéndose aprobado por Reales órdenes de 22 de Mayo y 15 de Junio del corriente año el proyecto de la línea de Tarragona á Martorell, la relacion del material y efectos que para su construccion y establecimiento podrán importarse del estranjero libres de derechos, y el pliego de condiciones particulares correspondiente; S. M. la Reina (Q. D. G.), usando de la facultad conferida al Gobierno por la ley de 9 de Noviembre de 1859, se ha dignado otorgar á la compañía del ferro-carril de Martorell á Barcelona la concesion del de Tarragona á Martorell, con sujecion á las disposiciones y demás documentos á que se hace referencia.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1861. Corvera. Sr. Director general de Obras públicas.

424.

FOMENTO.

(14 Julio publicada en 26 del mismo.)

Real orden, declarando vocales natos de las Juntas de Instruccion pública á los Jefes de las secciones de Fomento.

Teniendo en consideracion los importantes trabajos administrativos y económicos encomendados à las Juntas de Instruccion pública, y la necesidad de que intervenga en ellos la Administracion activa de las provincias para el mas espedito despacho, la Reina (Q. D. G.) se ha dignado declarar Vocales natos de las espresadas Juntas á los Jefes de las secciones de Fomento, creadas por Real decreto de 12 de Junio de 1859.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Julio de 1861. Corvera. Sr. Director general de Instruccion pública...

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Real órden, deslindando las atribuciones de los Escribanos de diligencias de los Tribunales de Comecrio.

Visto el espediente instruido con motivo de la instancia de D. José Sanjurjo, Escribano de actuaciones de ese Tribunal, en solicitud de que se le considere en aptitud de practicar toda clase de actuaciones judiciales:

Vistas las razones alegadas por el Escribano de diligencias Don José María Lope, en solicicitud de que se le declare el derecho de intervenir esclusivamente en las diligencias que tengan lugar fuera del Tribunal:

Visto el informe emitido en 14 de Mayo de 1858 por ese Tribunal con motivo de las pretensiones de ambos Escribanos en la cuestion de competencia espresada :

Visto el art. 4.° del reglamento de 7 de Febrero de 1831, que dispone que en los Tribunales de Comercio de primera clase haya un Escribano de actuaciones, Secretario de gobierno, y otro de

diligencias, con obligacion de sustituir al de actuaciones y de auxiliarle en su despacho:

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Considerando que, ya se atienda á los términos de esta prescripcion, ya al carácter meramente auxiliar que atribuye á los Escribanos de diligencias sin concederles atribuciones propias y privativas, ya á la circunstancia importante de limitar el nombramiento de estos funcionarios á los Tribunales de primera clase, es preciso reputar las funciones de los espresados Escribanos de diligencias con carácter de delegadas; y á aquellos, llamados á desempeñarlas cuando la necesidad ó la mas pronta administracion de justicia lo exijan, á juicio del Tribunal 5 del actuario:

Considerando que las diferentes Reales órdenes que en contrario pudiesen citarse o son anteriores á la organizacion de los Tribunales de Comercio, y por consiguiente al reglamento de 7 de Febrero de 1831, ó fueron dicladas para casos especiales sin resolver la cuestion en términos generales;

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S. M. la Reina se ha servido declarar, de acuerdo con lo consultado por la Comision revisora de leyes mercantiles, que las atribuciones del Escribano de diligencias de los Tribunales de Comercio se limitan á desempeñar las que le fuesen delegadas por el actuario ó encargadas por el Tribunal en los casos y por las consideraciones que quedan expresadas.

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De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 14 de Julio de 1861. Corvera. Sr. Prior del Tribunal de Comercio de Sevilla...

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Real órden, disponiendo que el Registro de la propiedad del partido júdicial de Chantada debe constituirse en este pueblo.

Excmo. Sr. En vista de la consulta elevada por V. E. sobre cuál de los dos puntos, Taboada ó Chantada; debe considerarse la capital del partido para establecer el Registro de la propiedad, segun lo dispuesto en el artículo 1. de la ley Hipotecaria, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que dicho Registro debe constituirse en la villa de Chantada, toda vez que por efecto de las circunstancias de la guerra civil se trasladó allí desde Taboada la capitalidad del Juzgado á fines del año de 1834 ó principios del 35, y ha permanecido hasta el dia sin interrupcion.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1861. Fernandez Negrete. Sr. Director general del Registro de la propiedad.

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Real orden, reorganizando el cuerpo de Artillería y marcando las atribuciones de la Junta facultativa del mismo.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Director general de Artillería lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G). del proyecto de regla mento, formulado por esa Direccion general de Artillería para la Junta facultativa del cuerpo, y de la nueva organizacion que al mismo conviene dar, en concepto de V. E., con el fin de que llene mas completamente sus vastas atenciones; y S. M., despues de oido el parecer de la Junta consultiva de Guerra acerca del particular, ha tenido á bien mandar :

1. A fin de poner en armonía la division territorial de artillería con la general militar de la Península, istas y posesiones adyacentes, su actual organizacion en cinco departamentos queda derogada. En su lugar se establecerán tantas Comandancias generales como sean los distritos militares en que aquella se subdivida, desempeñadas por Generales de artillería, ó por Jefes que no bajen de la clase de Coronel, debiendo, en cuanto á los de esta, procurarse que recaiga el nombramiento en los mas antiguos, siempre que reunan las demás circunstancias para desempeñar su servicio, siendo condicion imprescindible la de que estos Jefes superiores tengan mayor antigüedad que los de su misma clase destinados en el distrito.

2. Estos Jefes superiores, que se denominarán Comandantes generales Subinspectores de Artillería de distrito, residirán en los puntos en que estén establecidos los Capitanes generales respectivos.

3. Ejercerán en su distrito las funciones y autoridad que los Subinspectores ejercen en el dia en sus departamentos en todos los ramos de su arma, menos en el régimen interior de las fábricas, escuelas de tiro á cargo del cuerpo, y Colegio, cuyos Direc tores dependerán y se entenderán directamente con el General del cuerpo en todo cuanto concierna al órden y procedimientos de fa

bricacion en los unos, organizacion, método y sistema de enseñanza en los otros. Tendrán, sin embargo, los Comandantes generales el mando militar sobre los Jefes, Oficiales y demás dependien tes de dichos establecimientos, pudiendo pedirles cuantas noticias juzguen convenientes para el desempeño del servicio que les corresponde.

4. Dependerán de los Capitanes generales en la propia forma que los Subinspectores de los actuales departamentos dependen de los correspondientes al punto donde tienen su residencia, siendo el conducto para trasmitir y hacer cumplir las órdenes que emanen de aquellos en todo lo referente al servicio del arma en sus distritos, facilitando á dichas Autoridades militares superiores cuantas noticias del arma de su cargo les pidieren, las que suministrarán los Directores de los establecimientos, acorde con lo prevenido en el artículo anterior.

5. Será igualmente de sus atribuciones el pasar la revista de inspeccion anual á las plazas, maestranzas, parques y secciones, é individuos del arma que se hallen dentro del distrito, y trasmitirán y cumplimentarán las órdenes perentorias y ejecutivas de los Capitanes generales, á cuya inmediacion se encuentran, relativas á todas las dependencias mencionadas, dando cuenta al Director general del cuerpo con quien estos Comandantes generales se entenderán directamente por su carácter de Subinspectores Jefes de las fuerzas del arma de artillería en su distrito, en todo lo concerniente al servicio. Trasmitirán y harán cumplir del mismo modo las órdenes emanadas del Director general del arma.

6. El nombramiento de estos Comandantes generales se hará por el Ministerio de la Guerra, á propuesta del Director general de Artillería, como los demás destinos del cuerpo.

7. Las Comandancias generales de los distritos de Castilla la Nueva, Cataluña y Andalucía corresponden á la clase de Mariscales de Campo. Las restantes serán por ahora desempeñadas por Brigadieres ó Coroneles del cuerpo.

8. Los referidos Comandantes generales Subinspectores, tendrán un Secretario de las clases de Teniente Coronel ó de la de Comandante, si fueren Mariscales de Campo ó de superior graduacion, y de la de Capitan los Brigadieres o Coroneles.

9.o En consecuencia de los precedentes artículos, quedan suprimidos los cargos de los cinco Subinspectores de departamento y los de igual número de Jefes de escuela de los mismos.

10. La Junta superior facultativa de Artillería continuará como actualmente con el solo carácter de consultiva, y se compondrá del Director general del arma, Presidente. Un Teniente general, Vice-presidente. Dos mariscales de Campo, dos Brigadieres, cuatro Coroneles y dos Tenientes Coroneles, Vocales. Un ComandanTOMO LXXXVI.

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