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composicion del Tribunal de exámenes y Junta de censura, bajo la inspección de la Seccion tercera, segun el estado de cosas de aquella época, cuya disposicion necesita modificarse, así como reduce la enseñanza práctica de los alumnos á cuatro meses, y considera incorporados en la escala á los Ayudantes segundos super numerarios; todo lo cual viene á fijar limites, muy oportunos en algunas circunstancias, pero que pueden en otras contrariar medidas y sistemas de mayor eficacia y utilidad.

En virtud de estas consideraciones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, me cabe, Señora, la honra de elevar á la aprobacion de V. M. el adjunto Real decreto.

Madrid 2 de Julio de 1861. SEÑORA. A L. R. P. de V. M. Leopoldo O'Donnell.

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En vista de las razones que me ha espuesto el Presidente de mi Consejo de Ministros, de acuerdo con el mismo Consejo,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La triangulacion de tercer órden para la medicion del territorio se ejecutará por la Direccion de operaciones topográfico- catastrales de la Junta general de Estadística, bien sea empleando funcionarios de su propia dependencia, bien confiando, bajo su inspeccion y comprobacion, este trabajo á los particulares que hubiesen de emprender operaciones parcelarias en los mismos parajes en cuya virtud quedan derogadas las disposiciones en contrario de los artículos 2.0, 7., 8.° y 31 del Real decreto de 20 de Agosto de 1859.

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Art. 2. En el exámen y censura de los planos parcelarios se tomarán principalmente en cuenta, con arreglo al art. 3. de la Ley de 3 de Junio de 1859, los datos resultantes de la red de triangulos de primero y segundo órden, formada por los Jefes y Oficia les facultativos del ejército, y estos serán consultados, siempre que fuese posible, especialmente en casos de duda.

Art. 3. La escuela práctica para los alumnos que hayan de dedicarse á operaciones topográfico-catastrales, será temporal o permanente, al tenor del art. 34 del Real decreto de 20 de Agosto de 1859 segun lo exigieren las necesidades del servicio, y lo propusiere la Junta general de Estadística; la duracion de la enseñanza y de los ejercicios leóricos y prácticos se determinará de antemano con arreglo á las circunstancias y á los consejos de la esperiencia; el Tribunal de censura se constituirá á propuesta de la Direccion del ramo; y la escala del personal auxiliar facultativo de la misma Direccion empezará en los Ayudantes segundos efec

tivos, continuando por ahora hasta los Jefes de brigada; en cuya consecuencia quedan derogadas las disposiciones en contrario de los Reales decretos de 20 de Agosto y 13 de Noviembre de 1859. Dado en Palacio á 2 de Julio de 1861.Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Leopoldo O'Donnell. 45

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Real órden, mandando que se permita la introduccion de los envases de hierro de fabricacion nacional en que se hubiere esportado azogue al estranjero.

Ilmo: Sr.: Visto el espediente promovido por los Directores gerentes de las sociedades mineras Union Asturiana y Porvenir, en solicitud de que se permita la libre entrada en el Reino, a su vuelta del estranjero, de los frascos de hierro nacionales vacíos, en que se esporta el azogue, producto de nuestras minas; y teniendo en cuenta que aquella medida, beneficiosa para las empresas reclamantes y para todas las que se dediquen á la esplotacion de los veneros de cinabrio, no puede afectar de una manera directa y sensible á la industria de hierro, ni dar origen á fraudes que causarian el mismo efecto, con perjuicio además de los intereses de la Hacienda, si para evitarlos se establecen ciertas reglas de fácil ejecucion; la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propropuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien mandar que se permita introducir en el Reino, libres de derechos, los envases de hierro de fabricacion nacional en que se hubiere esportado al estranjero el azogue, siempre que se observen las formalides siguientes: **

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1. Que los frascos ó envases tengan el sello de la fábrica española donde hayan sido construidos.

2. Que la Aduana por donde se verifique la estraccion les ponga una marca ó signo especial que los caracterice.

Y 3. Que la introduccion tenga lugar precisamente por la misma Aduana por donde se verificó la salida.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondien tes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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Real órden, disponiendo la contribucion que deben satisfacer los molinos de aceite que, teniendo dos ó mas vigas ó prensas montadas y en aptitud de trabajar, solo contribuyen por una de ellas.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G) dé lá consulta elevada por esa Direccion general con motivo de la que produjo con fecha 3 de Abril último el Administrador principal de Hacienda pú blica de Jaen, sobre los molinos de aceite que, teniendo dos o mas vigas ó prensas montadas y en aptitud de trabajar solo" contribu↳ yen por una de ellas: S. M., conformándose con lo propuesto por V. E, ha tenido à bien mandar que para evitar los abusos que puedan cometerse en esta industria, al mismo tiempo que para ǹivelar la desproporcion que existe entre las prescripciones a dichos artefactos, y los que se usan en toda esta clase de fabricacion, se hagan estensivas las que contiene la Real órden de 6 de Setiembre de 1854 á los molinos de aceite, aplicando sus disposiciones á las vigas, prensas, máquinas y demás artefactos que usen y tengan montados y en disposicion de funcionar.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general de Contribuciones.

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Circular, disponiendo que los Gobernadores de provincias no ordenen la devolucion de las fianzas á los fomentadores de pesca y salazon, hasta tanto que no hubiesen saldado sus cuentas por completo con la Hacienda.

Se repiten con frecuencia los casos, en que por la informalidad con que se aceptan por los Administradores de Estancadas las garantías del valor a precio del estanco de la sal que se entrega á los fomentadores de pesca y salazon y demás industriales que

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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1861. José María de Ossorno. Es copia. Sr. C copia. Sr. Gobernador de la provincia de... odour Visbierg and landasibnoges1300 adinlaod ob losnog toloonid Toysis 1081 sh oilal

383.

MARINA.

(3 Junio: publicada en 6 del mismo.)

Real órden, disponiendo se abone el sueldo de Alféreces de navío á los Pilotos particulares embarcados en buques de la Armada como Oficiales.

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He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una instancia promovida por los Pilotos particulares D. José María Cebada y Bermudez, D. Antonio Maestre y Cañamares y D. Antonio Garrido y Marquez, , embarcados accidentalmente en buques de guerra para Ma desempeño cargo de Oficial de la Armada, en solicitud de que se les declare el suelo de Alliez de b y S. M., con presencia de las razones que alegan, se ha servido acceder a esta á

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pretension, disponiendo al propio tiempo que los espresados abonos de sueldo de Alférez de navío sean estensivos á todos los demás Pilotos particulares primeros ó segundos que se hallen en igual caso que los que producen esta resolucion, como embarcados cubriendo falta la de Oficial en los buques de guerra, trasportes y guarda-costas...sbeyed chase cmai el obaguzi2ilding De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1861. Zavala. Sr. Director de Contabilidad de Marina. On add mod of ahngay eslohatitiham elnamins9 af as cojtura

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Real decreto, fijando la organizacion y atribuciones de las Audiencias de Ultramar.

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Señora La situacion de progresivo adelanto en que se encuentran hoy las siempre fieles provincias de Ultramar, por la constante solicitud con que V. M. ha procurado y procura perfecciopar todos los ramos del servicio y desenvolver los elementos de prosperidad que encierran, exige por parte del Ministerio el mas detenido estudio de la administracion de aquellos paises, si han de tener su lógico y natural complemento las mejoras ya realizadas, Y si los Consejeros responsables de V. M., haciéndose intérpretes de los sentimientos de su Reina, han de alender debidamente. las necesidades morales y materiales de una gran parte de sus súbditos, cuya comunidad de intereses y aspiraciones con la madre pátria les dan derecho a la justa y equitativa consideracion del Gobierno......

Cuando la conciencia de este, formada por la observacion de los hechos sociales y por la provechosa enseñanza de la historia, llega á juzgar oportuno el planteamiento de determinadas reformas que han de contribuir eficazmente á la ordenada y fecunda gestion de los negocios públicos, seria indisculpable que, dejándose dominar por infundadas desconfianzas, se empeñase en porpetuar instituciones que solo se sostienen por la fuerza del hábito, en vez de modificarlas o sustituirlas, consolidando así sobre las bases de un glorioso pasado la estabilidad de un porvenir tranquilo.

Li Además, Señora, la política tradicional de España en la gobernacion de sus provincias de América y Asia, fue siempre la de asimilar en lo posible á la organizacion de la Metrópoli la de sus vastos territorios trasatlánticos; organizacion que respondia

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