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ques conductores entregarán el haber que le corresponda á la Autoridad militar del punto de desembarque, la cual cuidará de que se gire à favor de la Caja general central del ejército de Ultramar, para que lo reciban alli los herederos del fallecido:

Y 3. Que los licenciados que prefieran continuar residiendo en Ultramar, reciban su haber en mano al entregárseles su licencia absoluta.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1861.-El Subsecretario interino, Enrique del Pozo. Señor....

432.

GUERRA.

(19 Julio: publicada en 28 del mismo.)

Real órden, disponiendo que en todas las dependencias del ramo de Guerra se sujeten al sistema decimal desde 1.o de Enero de 1862, todos los documentos que se espresan. ·

Excmo. Sr. S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien resolver que desde 1. de Enero del próximo año de 1862, en todas las dependencias del ramo de Guerra los documentos de contabilidad, suministros en especie, planos y proyectos de construcciones militares se sujeten precisamente al sistema decimal de monedas, pesas y medidas, cuyo uso deberá introducirse sin aguardar á dicho plazo en todos los trabajos oficiales en que sea posible hacerlo desde luego.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1861. O'Donnell. Señor....

433.

GUERRA.

(19 Julio.)

Real órden, comunicando las estipulaciones acordadas entre España y Francia, para la recíproca entrega de las prendas militares de los désertores de ambas naciones.

Excmo. Sr.: De Real órden comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, adjuntos remito á V. E. para los efectos correspondien ejemplares de las Estipulaciones entre España y

tes

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Francia, para la recíproca entrega de las prendas militares de los desertores de ambas naciones.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1861. El Subsecretario interino, Enrique del Pozo. Sr.....

MINISTERIO DE ESTADO. Estipulaciones entre España y Francia.

Primero: El Gobierno de España accederá á la reclamacion del de Francia para que se le entreguen los objetos militares ó de guerra que los desertores de las tropas de Francia lleven consigo à España; y el Gobierno de Francia accederá á la reclamacion del de España para que se le entreguen los objetos militares ó de guerra que los desertores de las tropas de España lleven consigo á Francia.

Segundo: Se entenderán por objetos militares ó de guerra para tal efecto las armas de ordenanza, el correaje y los accesorios de ellas, los caballos, su montura y los arreos. Los tambores, corne→ tas y los demás instrumentos de las bandas de música. Las prendas mayores (de grand équipement,) siempre que no fueren materialmente necesarias para cubrir la desnudez del desertor, entendiéndose por prendas mayores las consideradas como tales en los reglamentos respectivos de cada Nacion.

Tercero: Quedan esceptuadas las prendas menores siempre y las mayores en el caso espresado, dejándolas al desertor para

su uso.

Cuarto: El Gobierno del Estado en que se aprehenda al desertor, lo manifestará inmediatamente por la via diplomática al Gobierno del otro Estado. Al hacerlo, espresará el nombre y las señas del desertor y el cuerpo de tropas á que ha pertenecido, enviará un inventario de los objetos militares ó de guerra que haya llevado consigo y puedan ser aun de uso, y otro de los destrozados ó deteriorados, así como la enumeracion de las prendas menores ó mayores que deban dejarse al desertor para su uso.

Quinto: Cuando el Gobierno, de cuyas tropas proceda el desertor, reclame estos objetos militares ó de guerra sujetos á la entrega, le serán entregados en Ainhoa ó la Junquera, si fuese el de España, en Urdos ó Perpignan, si fuese el de Francia; para lo cual serán depositados en la habitacion del Comandante de armas, si lo hubiese en estos puntos, ó si no en las del Jefe de la Guardia civil española ó del Jefe de la gendarmería francesa.

Sesto: El Gobierno aprehensor satisfará los gastos que se hicieren para la conduccion de ellos hasta los mencionados puntos de depósito: el reclamante los que desde estos puntos se causen.

Sétimo: El Gobierno reclamante satisfará al aprehensor todos los gastos que desde la aprehension hubiese causado la manutencion de los caballos. Está conforme. Hay una rúbrica.

434.

GOBERNACION.

(19 Julio: publicada en 21 del mismo.)

Real órden, disponiendo lo conveniente respecto á las licencias absolutas espedidas á los individuos del regimiento Fijo de Ceuta, destinados á él por sentencia de consejo de guerra o por medida gubernativa.

Por el Ministerio de la Guerra se comunica á este de la Goberpacion en 31 de Mayo último, la Real órden siguiente:

«Habiendo llamado la atencion de la Reina (Q. D. G.) el que por algunos Consejos provinciales se han admitido en el servicio como sustitutos á individuos licenciados del regimiento infantería Fijo de Ceuta, á donde fueron destinados en virtud de sentencia de un consejo de guerra ó por medida gubernativa, se ha dignado S. M. mandar con este motivo que se signifique á V. E. su Real voluntad de que por el Ministerio de su digno cargo se prevenga lo conveniente á las Autoridades dependientes del mismo, á fin de que en lo sucesivo no puedan considerarse ni se admitan las licencias absolutas espedidas por el precitado regimiento á los individuos que se hallen en aquel caso como testimonio de honradez y buena conducta, para los efectos del párrafo tercero del art. 139 de la ley de reemplazos de 30 de Enero de 1856; en el concepto de que para la mejor aplicacion de esta disposicion se previene con esta fecha al Comandante general de Ceuta que á los individuos de que se trata se les ponga como última en sus licencias absolutas la de que estas no servirán para los indicados efectos de la ley de reemplazos vigente.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su conocimiento, el del Consejo de esa provincia y demás efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 19 de Julio de 1861. El Subsecretario, Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Gobernador de la provincia de......

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Circular, dictando varias reglas respecto á la liquidacion de los atrasos en favor de los Pósitos por las acciones del Banco Español de San Fernando, y de que les expropió el Tesoro público en calidad de reintegro.

Antes de consultar con el Ministerio de Hacienda sobre la conveniencia de que mande espedir desde luego á los Pósitos las láminas de inscripcion de la Deuda pública del material del Tesoro, con intereses del 3 por 100 anual desde 1.o de Julio de 1881, que les corresponden por el capital de las acciones que tenian en el Banco Español de San Fernando, y de que el Tesoro público les expropió con calidad de reintegro, esta Direccion ha considerado oportuno que se ponga inmediatamente en conocimiento de los pueblos accionistas por Pósitos la liquidacion practicada en 11 de Mayo de 1857 por la Ordenacion general de pagos de este Ministerio, à fin de que, como acreedores, presten su conformidad, ó reclamen de agravios, segun á su derecho corresponda, dentro de un breve plazo; bien advertidos de que, cumplido este sin promover reclamacion alguna, serán responsables los individuos de Ayuntamiento en su dia por los perjuicios que causaren á los fondos de estos piadosos establecimientos, puestos por la ley bajo su dirección y cuidado. Con este objeto, pues, y con el fin de abreviar las operaciones cuanto sea posible, y no hacer indefinido dicho trámite, esta Direccion general ha resuelto adoptar las disposiciones siguientes:

1. Que se remita á V. S. la adjunta relacion de los pueblos, con espresion de las cantidades liquidadas á los Pósitos de esa provincia por el capital de las referidas acciones del Banco, sin perjuicio de hacerlo en su dia con la de los dividendos no cobrados y de la de otros créditos mandados igualmente liquidar á aquellos establecimientos, á fin de que los Ayuntamientos que los administran presten su conformidad ó reclamen en el término preciso de quince dias los agravios y perjuicios que crean habérseles inferido, prévio el espediente que al efecto instruyan sobre el particular de estas acciones liquidadas.

2. Que disponga V. S. se publique en el Boletin oficial de esa provincia esta resolucion con la liquidacion que la acompaña, y que además de pasar nota particular á cada pueblo de los en ella comprendidos, exigiéndole aviso del recibo y de quedar enterado

para su exacto cumplimiento, les haga V. S. cuantas prevenciones y observaciones estime oportunas y sean conducentes para conseguir que en el plazo de los quince dias que se deja designado contesten categóricamente su conformidad, ó aleguen su mejor derecho á las rectificaciones por las omisiones que se noten en la precitada liquidacion; en la inteligencia de que la no contestacion en dicho plazo se entenderá como asentimiento ó conformidad á la liquidacion que se les remite.

3. Que todas las contestaciones, espedientes ó manifestaciones que se dirijan á ese Gobierno de provincia por los Ayuntamientos interesados, referentes á este punto, las remita V. S. con su informe á esta Direccion en el término improrogable de ocho dias despues de espirado el plazo de los quince que al efecto les señale, previniéndoles al mismo tiempo que la falta ú omision á que diesen lugar por su apatía será de cargo de los individuos de la corporacion que, pudiendo en tiempo oportuno procurar por el mejor derecho de los intereses que administran, dejaron de correr el término de la rectificacion en el mas completo abandono.

Y 4. Asimismo hará V. S. comprender á los Ayuntamientos de los pueblos á que hace referencia la adjunta nota, que para la liquidacion y reintegro de estos capitales, y para la gestion de cualquiera otra reclamacion relativa al ramo de Pósitos, pueden prescindir completamente de agentes intermediarios, y evitarse los gastos que son consiguientes por este concepto, entendiéndose directamente con ese Gobierno de provincia, á quien se comunicarán oportunamente por este Centro directivo cuantos documentos y no.. ticias puedan interesarles.

Lo digo á V. S. para su inteligencia, conocimiento de los pueblos de esa provincia y demás efectos correspondientes, con remision de la adjunta copia de la liquidacion que á ellos interesa. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1861.= El Director general, Agustin de Alfaro.

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Real órden, aprobando las disposiciones adoptadas por el Capitan general de Filipinas para fomentar la industria minero-carbonífera.

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Excmo. Sr. Dada cuenta la Reina (Q. D. G.) de las cartas de V. E. números 80 y 146, de 6 de Abril y 21 de Mayo últimos, referentes á los medios empleados para fomentar en esas islas la in

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