Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1. Las consultas, esposiciones y todo lo relativo á la organizacion de los Tribunales y administracion de justicia.

2. Los demás asuntos de que venia conociendo el Real Acuerdo por las leyes, ordenanzas y disposiciones de Indias, cuya calificacion no ofenda las atribuciones declaradas á los Consejos de administracion por mi Real decreto de esta fecha, ni se oponga á lo contenido en el presente.

Art. 10. Los informes que se pidan ó que por cualquiera causa se dirijan á mi Gobierno ó al Tribunal Supremo de Justicia en asuntos que procedan de un proceso pendiente ó de una sentencia ejecutoria, se darán por la Sala que se sustanciare aquel ó hubiere distado esta, pero siempre por conducto del Regente.

Art. 11. Los asuntos de gobierno interior y de policía de las Audiencias, se tratarán y resolverán en Sala de Gobierno, que se compondrá del Regente, de los Presidentes de Sala y de mi Fiscal. La Sala de Gobierno propondrá á la decision del Tribunal pleno los negocios que á juicio suyo requieran mas detenido exámen.

Art. 12. Las Salas de Gobierno nombrarán los Teniente Alcaldes mayores y los Jueces interinos de la manera y en los casos que estos nombramientos proceden, segun las determinaciones vigentes. El nombramiento ó provision interina de las Alcaldías mayores de término y de ascenso de las Islas Filipinas continuará haciéndose por el Gobernador Capitan general á propuesta de la Sala de Gobierno de la Audiencia de Manila, salvo el de las Alcaldías mayores de la capital y de Cebú, que, así como el de todas las Alcaldías de entrada, se verificará de la manera prevenida en la primera parte de este artículo.

Art. 13. Los nombramientos de los Oficiales y dependientes de las Secretarías de las Audiencias se harán por el Gobernador superior civil cuando á este tocare la eleccion con arreglo á las disposiciones de mi Real decreto de 9 de Julio del año último; pero siempre á propuesta de la Sala de Gobierno respectiva. Los demás nombramientos de dependientes y subalternos se harán por la Sala de Gobierno, con arreglo á las leyes.

Art. 14. El juramento de los Magistrados, Jueces, funcionarios del Ministerio fiscal y Abogados, se recibirá ante el Tribunal pleno, en la forma dispuesta en mi Real cédula de 30 de Enero de 1855. El de los Secretarios, Relatores, Escribanos de Cámara ó de Juzgado y Procuradores, ante la Sala de Gobierno, y el de los demás dependientes y subalternos, en manos del Regente.

Art. 15. El exámen de los Relatores, Escribanos y Procuradores se verificará ante la Sala de Gobierno, en la forma que previenen las disposiciones vigentes.

Art. 16. Las Audiencias y demás Tribunales de justicia de las provincias de Ultramar, dejarán de asistir en cuerpo y como tales

á las funciones denominadas de tabla y demás ceremonias que no fueren de su peculiar instituto. Cuando los Gobernadores Capitanes generales recibieren Córte, las Reales Audiencias en cuerpo serán admitidas á ella media hora antes que las demás corporaciones ó funcionarios.

Art. 17. Las actuales Secretarías de Acuerdo se denominarán en lo sucesivo «Secretarías de la Real Audiencia de.....», y los Regentes propondrán á mi Gobierno la oportuna reforma en su organizacion y planta.

Art. 18. Las disposiciones consignadas en este mi Real decreto comenzarán á regir al mismo tiempo que las contenidas en el de esta fecha, relativo al establecimiento de los Consejos de administracion de las provincias de Ultramar.

Art. 19. Quedan derogadas todas las leyes, Reales cédulas y demás disposiciones en cuanto se opongan al presente Real decreto. Dado en Palacio á 4 de Julio de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

385.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(4 Julio: publicado en 13 del mismo.)

Real decreto, determinando la organizacion y atribuciones de los Consejos de las provincias de Ultramar.

Tomando en consideracion las razones que me ha espuesto mi Consejo de Ministros, oido el de Estado en pleno, Vengo en decretar lo siguiente:

TITULO 1.

De la organizacion de los Consejos de las provincias de Ultramar.

Artículo 1. En cada una de las provincias de Ultramar y con residencia en la capital de las mismas se establecerá un Consejo de administracion, que será presidido por el Gobernador superior civil respectivo. Estos cuerpos se compondrán de Consejeros natos y Consejeros de Real nombramiento.

Art. 2. Serán Consejeros natos en la isla de Cuba:

El Gobernador superior civil, Presidente.

El M. R. Arzobispo metropolitano.

El R. Obispo de la Habana.

El Comandante general del apostadero.
El Regente de la Real Audiencia.

El Intendente general de Ejército y Hacienda.
Mi Fiscal en la Real Audiencia.

El Presidente del Tribunal de Cuentas.

En las Islas Filipinas:

El Gobernador superior civil, Presidente.
El M. R. Arzobispo metropolitano.
Los RR. Obispos sufragáneos.

El Comandante general del apostadero.
El Regente de la Real Audiencia.

El Intendente de Ejército y Hacienda de Luzon.

Mi Fiscal en la Real Audiencia.

El Presidente del Tribunal de Cuentas.

En Puerto-Rico:

El Gobernador superior civil, Presidente.

El R. Obispo diocesano.

El Regente de la Real Audiencia.

El Intendente general de Ejército y Hacienda.
Mi Fiscal en la Real Audiencia.

El Presidente del Tribunal de Cuentas.

Art. 3. Los Consejos de administracion se dividirán en tres secciones, que se denominarán de lo Contencioso, de Hacienda y de Gobierno, y serán presididas respectivamente por el Regente de la Real Audiencia, por el Intendente de Ejército y Hacienda y por mi Fiscal en dicho superior Tribunal.

Art. 4. Las secciones de lo Contencioso se compondrán de sus Presidentes y de seis Consejeros de Real nombramiento en la isla de Cuba, y de cuatro en Filipinas y Puerto-Rico. Cuatro de estos Consejeros en la isla de Cuba y tres en las de Filipinas y de Puerto Rico serán precisamente Letrados, y unos y otros disfrutarán el mismo sueldo señalado ó que se señalare á los Magistrados de las Audiencias respectivas.

Art. 5. Para ser nombrado Consejero en las secciones de lo Contencioso será indispensable pertenecer ó haber pertenecido á cualquiera de las categorías siguientes:

Magistrado de alguna de las Audiencias de la Península ó de Ultramar.

Juez de primera instancia, Alcalde mayor ó funcionario del órden judicial o fiscal que tuvieren la categoría de Juez de término, con dos años de ejercicio.

Jefe de Administracion de la Península con las mismas condiciones.

Jefe de segunda clase de la administracion de las provincias de Ultramar con iguales circunstancias.

Ministros ó Fiscales de los Tribunales de Cuentas de Ultramar con igual tiempo de ejercicio.

Catedrático de derecho en las Universidades de la Península ó de Ultramar con diez años de ejercicio.

Art. 6. Estos Consejeros no podrán ejercer ningun cargo en sociedades industriales o mercantiles.

Art. 7. Las secciones de Hacienda y de Gobierno se compondrán de sus Presidentes y de Consejeros de Real nombramiento que se designarán siempre de órden mia. El número de estos Consejeros podrá ser hasta de veinte y dos en la isla de Cuba, y de doce en Filipinas y en Puerto-Rico.

Estos cargos serán honoríficos y gratuitos, incompatibles con toda funcion pública retribuida; corresponden á la primera categoría de la administracion de Ultramar, y solo podrán recaer en personas que, además de llevar seis años por lo menos de residencia en la provincia respectiva, reuniesen alguna de las circunstancias siguientes:

Títulos de Castilla.

Propietario comprendido entre los cincuenta mayores contribuyentes en las provincias donde fuere posible esta clasificacion, ó en otro caso notoriamente acaudalado.

Director ó Subdirector de los Bancos.

Prior ó Cónsul de los Tribunales de Comercio.
Individuos de las Juntas de Fomento ó Comercio.
Alcalde ordinario de las capitales de Ultramar.

Mi Gobierno podrá nombrar, fuera de estas categorías y dentro del número marcado en este artículo, cuatro Consejeros para la isla de Cuba y dos para las de Filipinas y Puerto-Rico, que á la residencia de seis años, reunan las circunstancias de notoria ilustracion ó de conocimientos especiales.

Art. 8. En cada una de las secciones de Hacienda y de Gobierno habrá un Ponente, que se designará de órden mia de entre los Consejeros que compongan las secciones de lo Contencioso. Los otros Consejeros de estas últimas sustituirán en ausencia y enfermedades á los que fueren designados para Ponentes en las de Hacienda y de Gobierno. En la seccion de lo Contencioso será Ponente en cada negocio el Consejero que fuere designado por el Presidente de la misma.

Art. 9. Serán Vicepresidentes de los Consejos de administracion el Comandante general del apostadero en las islas de Cuba y Filipinas, y el Regente de la Real Audiencia en la de PuertoRico.

Art. 10. Cuando no asistan al Consejo pleno el Presidente y el Vicepresidente, les sustituirán los Presidentes de las secciones por el órden en que quedan nombrados en el art. 3. Siempre que asis

tieren al Consejo pleno los Metropolitanos ó Prelados diocesanos, ocuparán la Vicepresidencia de los mismos. A falta de los Presidentes de las secciones, presidirá en cada una de ellas el Consejero mas antiguo, y en iguales circunstancias el de mas edad.

Art. 11. Los Consejos de administracion de las provincias de Ultramar tendrán el tratamiento de Excelencia.

Art. 12. Los Consejeros, al tomar posesion de sus cargos, jurarán ser fieles á la Reina, desempeñar lealmente su cometido, y consultar, con arreglo á las leyes, Reales órdenes y demás disposi ciones del Gobierno, en los negocios que se sometieren á su informe.

Art. 13. Habrá en cada Consejo un Secretario general, dotado con el sueldo de 5,000 pesos en la isla de Cuba, de 4,000 en la de Filipinas y de 3,000 en la de Puerto-Rico. Para ser nombrado Secretario general será necesario haber cumplido treinta años de edad, ser Letrado, y estar ó haber estado por lo menos en cualquiera de las categorías siguientes:

Juez de primera instancia en la Península ó Alcaldes mayores de Ultramar.

Tenientes Fiscales de las Audiencias de Ultramar ó Abogados Fiscales de las de la Península.

Secretario de gobierno en las provincias de España.

Jefe de Seccion de cualquiera de los Gobiernos superiores de las provincias de Ultramar."

Oficiales primeros del Consejo de Estado, con dos años de ejercicio.

Jefe de negociado de primera y segunda clase de la Península ó de Ultramar, con las mismas condiciones.

Decano de los Colegios de Abogados de las capitales en que haya Audiencia.

Art. 14. Los Secretarios no podrán desempeñar cargo alguno en sociedades industriales ó mercantiles.

Art. 15. Habrá en cada Secretaría un Oficial primero, precisamente letrado, y los demás Oficiales, Ugieres y subalternos que fuesen necesarios.

TITULO II.

De las atribuciones de los Consejos.

Art. 16. Los Consejos de administracion informarán en pleno: 1. Sobre los presupuestos generales de ingresos de cada provincia y sobre los de gastos de todos los servicios de Hacienda, de Gobernacion y de Fomento.

« AnteriorContinuar »