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Considerando que esto debe entenderse sin que por ello se ejerza inspeccion sobre sus actos, ni sean revisados los acuerdos que dicten dentro del círculo de sus atribuciones por otras Autoridades que aquellas á quienes compete este derecho con arreglo á las disposiciones vigentes;

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S. M., de conformidad con el dictámen de las Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo de Estado, ha tenido á bien disponer que las Autoridades dependientes de este Ministerio proporcionen à las que lo sean de otro los datos, noticias ó antecedentes que soliciten, si no hubiere inconveniente en comunicarlos, enten diéndose que es solo con el objeto de facilitar el despacho de los negocios; pero de ninguna manera para conocer del fallo que aquellas competentemente autorizadas hayan dictado, lo cual solo corresponde á sus respectivos superiores.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento, el del Consejo y Ayuntamientos de esa provincia y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 14 de Setiembre de 1861. Calderon Collantes. Sr. Gobernador de la provincia de.....

492.

GUERRA.

(16 Setiembre.)

Real órden, disponiendo que hasta nueva órden no se admitan instancias en solicitud de plazas de Cadetes en el Colegio de infantería.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra, desde San Ildefonso, dice con fecha de ayer al Director general de infantería lo que sigue :

Por la Real Instruccion de 10 de Agosto de 1859 quiso S. M. contener si era posible el escesivo número de aspirantes á plaza de Cadete para el Colegio de infantería, dando publicidad á la situacion dificil en que la escala se encontraba, y haciendo comprender lo remotas que debian ser las esperanzas de los que se dirigieran con iguales pretensiones; y como lejos de ceder han aumentado las instancias hasta el término de contarse hoy próximamente 1,600 pretendientes, la Reina (Q. D. G.), á quien he dado cuenta de este asunto, se ha dignado mandar remita V. E. para el dia 20 del presente mes todas las propuestas de los que hubieren solicitado la referida gracia; pero que desde el mismo dia 20 y hasta tanto que adoptadas las disposiciones que convengan para regularizar el estremo de que se trata ó para adoptar la forma que mas

importe al servicio, con respecto á los llamamientos é ingresos de aspirantes en el referido Colegio, no admita V. E. instancia alguna ni formalice nueva propuesta.

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De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Setiembre de 1861. El Subsecretario, Francisco de Uztariz. Señor....

493.

HACIENDA.

(16 Setiembre: publicada en 21 del mismo.)

Real órden, fijando los derechos de esportacion que ha de pagar la galena argentífera.

Ilmo. Sr.: En vista de las repetidas instancias de varios industriales y comerciantes para que se señalen los derechos que debe satisfacer á su esportacion al estranjero la galena argentífera; y con objeto de que no se paralicen las transacciones mercantiles, ni se contrarien los fines de la ley de minas vigente, que levantó la prohibicion de esportar aquel artículo, establecida en el Arancel de Aduanas, la Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien mandar que, interin el Gobierno no resuelva de una manera definitiva, á cuyo efecto se instruye el oportuno espediente, los derechos que debe adeudar la galena argentífera, se exijan por esta á su esportacion al estranjero los señalados á la galena no argentífera, ó sean 3 rs. 20 cents. cada quintal en bandera nacional, y 4 rs. 25 cents. en bandera estranjera; aplicándose esta disposicion á todos los despachos que hoy se hallan pendientes.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Setiembre de 1861. Salaverria. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

494.

MARINA.

(17 Setiembre: publicada en 22 del mismo.)

Real órden, mandando que en los buques de la Armada tenga lugar el embarco de un primero ó segundo Piloto particular por cada cuatro Oficiales.

Excmo. Sr. Con objeto de que resulte disponible el número de Oficiales subalternos del cuerpo general de la Armada que se necesita para cubrir las dotaciones de los buques armados y en construccion, y no siendo bastantes al efecto las disposiciones dictadas hasta el dia, la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien mandar que, hasta nueva determinacion y como medida provisional, tenga lugar en los buques de la Armada el embarco de un primero ó segundo Piloto particular por cada cuatro Oficiales que correspondan de dotacion segun el reglamento vigente. Dichos Pilotos prestarán á bordo y en tierra todo el servicio que corresponda á Oficiales subalternos de Guerra, escepto la asistencia á Consejos de guerra y á exámenes de Guardias marinas. Serán preferidos en igualdad de circunstancias los que disfruten graduacion militar de la Armada; pero aun cuando carezcan de este requisito, serán tratados y considerados como Oficiales de guerra, dándoseles al efecto á reconocer como tales por los Comandantes de los buques el dia de su embarco. Quedarán sujetos á las prescripciones de las ordenanzas mientras durase el plazo de sus servicios, que no podrá ser menor que el que designa la Real órden de 6 de Diciembre de 1860. Alojarán a bordo despues del último Oficial de guerra, prefiriendo entre sí los primeros á los segundos, y entre los de una misma clase el mas antiguo en ella, tenga ó no graduacion militar; cuya regla servirá tambien de base para el arreglo de los escalafones de servicio ordinario en la mar y en puerto. Los buquesescuelas de Guardias marinas y de aprendices navales deberán continuar dotados en totalidad por Oficiales de la Armada, en atencion al preferente y especial objeto á que se hallan destinados.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de esa corporacion. Dios guarde à V. E. muchos años. San Ildefonso 17 de Setiembre de 1861.-Zavala. Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

495.

GOBERNACION.

(17 Setiembre: publicada en 20 del mismo.)

Real órden, dictando varias disposiciones relativas á la enajenacion de los eensos que tengan los Pósitos.

Vista la comunicacion que el Gobernador de Málaga ha dirigido á este Ministerio, con fecha 9 de Agosto último, haciendo presente la conveniencia de conceder á los propietarios de fincas la facultad de redimir los censos que a favor de los Pósitos puedan gravarlas, y de subastar los que en un término dado no hayan sido redimidos; y considerando que està medida se halla en completo acuerdo con la legislacion especial del ramo en materia de desamortizacion, para impedir que estos establecimientos conviertan sus capitales en renta, cuando todo su caudal deben tenerlo siempre reducido á granos ó á metálico, la Reina (Q. D. G.) enterada de estos particulares, y solicita siempre por que el fomento de los Pósitos llegue al mayor grado posible de prosperidad para bien de los pueblos que sostienen tan benéfica institucion, se ha servido resolver que se adopten las disposiciones siguientes:

1. Que los Ayuntamientos cuyos Pósitos tuvieren censos ó cualquiera otra imposicion sobre la propiedad inmueble que produjere una renta fija ó papel del Estado, negociable á precio de cotizacion, instruyan los espedientes oportunos en el sentido y tramitacion que están prefijados en la Real órden circular de 24 de Junio último, para sacar desde luego estos bienes á subasta, elevando á la aprobacion de este Ministerio el espediente de remate con informe del Consejo provincial.

2. Que para los espedientes de enajenacion de censos que tengan los Pósitos sea citado el propietario de la finca para el dia del remate; y en el caso de presentarse este al acto de subasta, sea preferido por el tanto al mejor postor.

3. Que el precio del remate tenga entrada en arcas del Pósito con destino á los usos del establecimiento, segun están designados para el movimiento de sus fondos por el reglamento especial que los rige, aprobado en Real cédula de 2 de Julio de 1792, uniéndose el espediente de enajenacion y remate al cargo de la cuenta del arca en el año en que ingrese el precio del remate, segun dis pone la regla 3. de la circular de la Direccion general de Pósites de 27 de Diciembre de 1829, dictada à consecuencia de la Real órden de 29 de Noviembre de aquel año, a cuyas disposiciones de

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berá sujetarse la instruccion y tramitacion de estos espedientes de enajenacion de las fincas y censos adjudicados á los Pósitos en pago de deudas.

4. Que para la enajenacion del papel del Estado, ya produzca ó no una renta, se instruya tambien el oportuno espediente de venta al precio de cotizacion, justificándose la operacion de endoso ó trasferencia á favor del comprador por medio de Agente de número, autorizado para intervenir en esta clase de operaciones, y solicitándose para llevarla á efecto la autorizacion especial de este Ministerio. El precio de la venta ingresará en arcas del Pósito con las mismas formalidades prevenidas en la disposicion anterior:

a

Y 5. Que se encargue muy especialmente á V. S. que vigile y cele el exacto cumplimiento de las disposiciones del ramo para evitar que los Pósitos se afinquen por efecto del procedimiento administrativo, y conserven mucho tiempo en su poder bienes ó rentas, cuya enajenacion debe procurarse con constancia, á fin de que siempre tengan espedito y libre todo su caudal para destinarlo á los usos propios del establecimiento, ganando únicamente las creces pupilares por los capitales puestos en accion y movimiento. Asimismo se ha dignado S. M. mandar que estas disposiciones sean comunicadas á los demás Gobernadores de las provincias en que haya Pósitos, para su estricta observancia y evitar la repeticion de consultas de igual naturaleza.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Setiembre de 1861. Calderon Collantes. Sr. Gobernador de la provincia de.....

496.

FOMENTO.

(23 Setiembre: publicada en 26 del mismo.)

Real órden, mandando iluminar el nuevo faro construidos en Cap de Pera, en la isla de Mallorca.

Ilmo. Sr. S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que el 30 de Noviembre próximo se ilumine el nuevo faro de tercer órden que se ha construido en Cap de Pera, isla de Mallorca, y que por la Direccion de Hidrografía se proceda á publicar el anuncio correspondiente para conocimiento de los navegantes, segun las noticias y plano de la localidad que por esa Direccion general se le remitan.

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