Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de 4 y tres octavos por 100 al tiron, obligaciones de compradores de bienes de corporaciones civiles vencederas en el año 1864.

Tambien podrán canjearse los billetes por obligaciones de otras anualidades posteriores á la de 1863, considerándose en este caso pagaderos el último dia del año próximo anterior al en que venzan las obligaciones que hayan de canjearse, calculándose, por consiguiente, los intereses de aquellos hasta la fecha del vencimiento que se les fije. Las obligaciones se cederán con el espresado descuento de 4 y tres octavos por 100 al tiron.

Art. 7. Los establecimientos ó particulares que deseen intere sarse en esta negociacion dirigirán sus proposiciones á la Direccion general del Tesoro público hasta las dos de la tarde del 31 de Octubre próximo, en cuyo dia se efectuará la adjudicación de los billetes objeto de la misma.

Art. 8. Los interesados acompañarán á sus proposiciones, formuladas con arreglo al modelo adjunto, el resguardo que acredite haber consignado en la Caja general de Depósitos ó sus sucursales el 3 por 100 del importe nominal de sus suscriciones, en metálico, acciones de carreteras ú obras públicas y demás efectos que con arreglo á las disposiciones vigentes se admiten por su valor nominal, ó en títulos de la Deuda consolidada y diferida del 3 por 100 al precio de cotizacion.

Art. 9.° Solo se admitirán suscriciones de 10,000 rs. de valor nominal, y las que correspondan á cantidades múltiples de esta. Art. 10. La suscricion se cerrará á las dos de la tarde del dia 31 de Octubre próximo en la Direccion general del Tesoro.

ཀ་

Art. 11. Leidas las suscriciones presentadas, examinada su conformidad con lo prevenido en los artículos 8.° y 9.° de este decreto, se admitirán aquellas que estén dentro del precio mínimo fijado en su art. 5.°, dando la preferencia á los que ofrezcan mayores ventajas basta cubrir los 200 millones de reales objeto de la negociacion. Si el precio ofrecido fuese el mismo en diferentes proposiciones, y los pedidos escediesen de la espresada suma, despues de admitidas las ofertas mas favorables se repartirá el resto entre las suscriciones que se hallen en igua! caso en proporcion de su cuantía.

Art. 12. Los billetes ú obligaciones en su caso, se entregarán á los suscritores en cuyo favor se adjudiquen en el mes de Noviembre, y el pago de su importe se verificará al recibir dichos valores en la Tesorería Central de esta Córte ó en las de provincia si así se conviniera entre la Direccion general del Tesoro y los interesados en esta operacion.

Art. 13. Las liquidaciones que hayan de hacerse por conse cuencia de esta negociacion se efectuarán por la Direccion general del Tesoro público.

Art. 14. Los resguardos de los depósitos constituidos con arreglo al art. 8., y que correspondan á las proposiciones no admi tidas, se devolverán á sus respectivos dueños inmediatamente despues de verificada la adjudicacion. Se conservarán en el Tesoro los de los demás interesados para los efectos que determinan las instrucciones vigentes, devolviéndose á los mismos cuando realicen el pago de los billetes ú obligaciones que les hubiesen sido adjudicados.

Art. 15. Mi Ministro de Hacienda queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en San Lorenzo á 28 de Setiembre de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaverría.

Modelo de proposicion.

en

El ó los que suscriben, enterados del Real decreto de 28 dé Setiembre de 1861, se obligan á tomar reales vellon... billetes del Tesoro, vencederos en 31 de Diciembre de 1862 y 31 de Diciembre de 1863, por mitad al precio de.... por 100 de su valor nominal. (La fecha y la firma del establecimiento ó particular que hace la proposicion.)

509.

GOBERNACION.

(30 Setiembre: publicada en 12 de Octubre.)

t

Real órden, resolviendo que únicamente á las Autoridades militares cor responde conocer de la admision de sustitutos, cuando esta ha sido concedida por dicho Ministerio en virtud de gracia especial.

El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Leon lo que sigue:

«Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en este Ministerio á causa de haberse negado por el Jefe del batallon provincial á que da nombre esa ciudad la admision del sustituto que habia presentado para cubrir su plaza Adriano Gonzalez, quinto del sorteo de 1857 para la organizacion de la reserva, mediante concesion especial que al efecto le habia otorgado el Ministerio de la Guerra en Real órden de 8 de Junio de 1859, y cuyo sustituto admitió el Consejo de esa provincia:

Vistos los artículos 140 y 147 de la ley de reemplazos vigente:

Considerando que à los Consejos provinciales corresponde entender en el reconocimiento y admision de sustitutos cuando estos son presentados dentro del plazo de los dos meses que la ley concede, finalizando, por lo tanto, su jurisdiccion una vez cumplido dicho término:

Considerando que en las sustituciones concedidas por gracia especial entiende el Ministerio de la Guerra, y que las cuestiones que de ellas puedan surgir solo á este corresponde resolverlas, así como de la admision y condiciones del sustituto:

Considerando que al espresarse en la Real órden por la cual se trascribió por este Ministerio la de concesion, dictada por el de la Guerra para que se noticiase al interesado y demás efectos, estos no pueden nunca tener por objeto la admision del sustituto, sino solo el de que conste en el espediente del mozo sustituido;

S. M., de conformidad con el dictámen de las Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que únicamente à las Autoridades militares corresponde conocer de la admision de sustitutos cuando esta ha sido condedida por dicho Ministerio, en virtud de gracia especial, y que la presente resolucion se circule para que sirva de regla general en todos los casos análoges.

[ocr errors]

De Real órden, comunicada por el espresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para su conocimiento, el del Consejo de esa provincia y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Setiembre de 1861.-El Subsecretario, Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Gobernador de la provincia de....

510.

GOBERNACION.

(2 Octubre: publicado en 5 del mismo.)

Real decreto, convocando á las actuales Diputaciones provinciales para la segunda reunion ordinaria del corriente año, que deberá principiar el dia 1.° de Noviembre próximo,

Con arreglo á lo dispuesto en el art. 36 de la ley orgánica de 8 de Enero de 1845,

Vengo en convocar á las actuales Diputaciones provinciales para la segunda reunion ordinaria del corriente año, la cual deberá principiar el dia 1.o de Noviembre próximo en la Península é islas Baleares, y el 20 del propio mes en Canarias.

Dado en Palacio á 2 de Octubre de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

511.

GUERRA.

(3 Octubre: publicada en 20 del mismo.)

Real órden, disponiendo que los Ayudantes que se encuentren de reemplazo no tienen derecho á disfrutar otro sueldo que el correspondiente su empleo en el ejército.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Director general de caballería lo que sigue:

"La Reina (Q. D. G.), con presencia de lo informado por el Director general de Administracion militar y el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y de conformidad con el dictámen de la Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado, no ha tenido á bien acceder á la instancia cursada á este Ministerio por el antecesor de V. E. en 16 de Agosto de 1859, y promovida por el Ayudante de caballería D. Fernando Ordoñez y Marra, entonces de reemplazo y ahora colocado en el regimiento Lanceros de España, 9.° del arma, en solicitud de que el sueldo que le corresponde en aquella situacion sea á razon del de su empleo en vez del de Teniente. Con este motivo, y teniendo S. M. en cuenta que cuando un Ayudante pueda encontrarse de reemplazo, que será por poco tiempo, no ejerce sus funciones, se ha dignado declarar que el citado empleo no es mas que una comision del servicio, y que los que se hallen en posesion de él y no estén colocados en cuerpo, no tengan derecho à disfrutar otro sueldo que el correspondiente al empleo de Teniente.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1861, B Subsecretario, Francisco de Uztariz.-Sr.

[blocks in formation]
[ocr errors]
[ocr errors]

Real órden, dictando las reglas á que han de sujetarse los terrestres que soliciten las plazas de paleadores y fogoneros en los vapores del Estado.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo espuesto por el Capitan general del departamento de Cádiz, y cop

el fin de que los terrestres que soliciten las plazas de paleadores y fogoneros en los vapores del Estado queden sujetos á ciertas condiciones que eviten el descubierto del servicio en un caso dado, se ha servido resolver:

1. Los terrestres ó voluntarios que se presenten á desempeñar las plazas de fogoneros y paleadores de los vapores del Estado se comprometerán á servir dos años, con la obligacion de seguir en el buque cualquiera que sea su destino.

Disfrutar el sueldo señalado á los marineros fogoneros.

3. Quedar obligados á la observancia del régimen del gobierno y policía interior del buque, como asimismo sujetos á la jurisdiccion de Marina.

Y 4. Presentar, si fuesen casados, el consentimiento de la mujer; en el bien entendido que han de continuar en el buque á que se destinen á todas las comisiones que ocurran.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Octubre de 1861. Zavala. Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

513.

GRACIA Y JUSTICIA.

(4 Octubre: publicado en 6 del mismo.)

Real decreto, dictando las reglas que han de observarse en la formalizacion de los espedientes de reparacion de templos.

Señora: La obligacion reconocida por el Gobierno de V. M. en el art. 36 del Concordato de 1851 y en el art. 13 del Convenio de 1859, de proveer á los gastos de las reparaciones de los templos y demás edificios consagrados al culto, se ha cumplido hasta hoy con la mayor puntualidad posible, habiéndose consignado en el presupuesto ordinario de cada año, y en los estraordinarios de los tres últimos, cantidades de entidad con destino á tan preferente atencion del servicio religioso del pais, y habiéndose entregado ya todas ellas á los Prelados que las administran é in'vierten con el mayor celo y con la mas esquisita diligencia. Pero la manera en que se ejecuta la distribucion de estos fondos deja demasiada latitud al Ministro de Gracia y Justicia, que puede no obrar siempre con todo el acierto debido por carecer de una noticia exacta de las obras que son mas urgentes é indispensables en la nacion ó en cada diócesis, y es necesario buscar el medio de proporcionarse el conocimiento de este importantísimo estremo.

« AnteriorContinuar »