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de 4,000 rs. y las de los templos y edificios que por su mérito artístico considere el Gobierno conveniente disponer se ejecuten por administracion.

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Si en las primeras subastas que se celebren no se presentaren licitadores, dispondrán las Juntas de diócesis que se verifiquen otras nuevas dentro del término que juzguen conveniente; y si tampoco concurrieren aquellos, ó si por cualquiera otra causa no pudiere hacerse la adjudicación, los Prelados darán cuenta al Ministro de Gracia y Justicia para la determinacion que proceda. Art. 14. Los fondos que se consignen con destino al pago de una obra determinada no podrán ser aplicados á otra. ́ ́)

Art. 15. Así que las Juntas de diócesis tengan noticia de la terminacion de una obra cuyo presupuesto haya escedido de 20,000 reales, oficiará el Presidente al Gobernador de la provincia en que esté situado el templo o edificio para que designe un Arquitecto que pase á reconocerla y espida certificacion, que se unirá á la cuenta, en que conste que se ha hecho con sujecion á las condiciones de la escritura, ó para que en otro caso esponga los defectos de que adolezca. Las obras cuyo presupuesto no llegare á 20,000 rs. serán reconocidas de la misma manera por el Arquitecto que la Junta de diócesis designe; y las que no escedieren de 4,000 rs., por el Alarife ó Maestro de obras que ella nombre. Art. 16. Los Prelados, despues que las Juntas de diócesis hayan dado su aprobacion á las cuentas remitidas por las Juntas subalternas, las dirigirán al Gobernador de la provincia, cuando el presupuesto de la obra haya escedido de 20,000 rs. ;' para que dén su opinion en el término de un mes. Devueltas que sean à los Prelados, remitirán estos al Ministro de Gracia y Justicia un re+ súmen detallado, espresivo de la inversion de caudales, con copias de los acuerdos de aprobacion de la Junta de diócesis y de la opinion del Gobernador de la provincia. Si el presupuesto de la obra no hubiere escedido de 20,000 rs., ó si ella se hubiese hecho por el pueblo ó con limosnas, bastará la aprobacion de la Junta de diócesis.

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Art. 17. Las Juntas de diócesis dispondrán lo conveniente para que se redacten los pliegos de condiciones que han de regir en las subastas públicas respecto de todos y de cada uno de los espedientes ya aprobados que carezcan de este requisito, y para cuyas obras no se haya aun consignado suma alguna; y despues de oido acerca de ellos el parecer del Arquitecto que designen, los remitirán al Ministro de Gracia y Justicia en solicitud de la aprobacion. Mientras esta no recaiga, y se determine la época en que haya de tener efecto la subasta no se consignará suma alguna por el Ministro de Gracia y Justicia.

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Art. 18. Los espedientes de esta naturaleza, pendientes de

aprobacion en el Ministerio y que carezcan de algunas de las con diciones establecidas en los arts. 8. y 9., serán devueltos á los diocesanos respectivos para su reforma.

Art. 19. Quedan derogadas todas las disposiciónes hasta hoy publicadas sobre instrucción de los espedientes para edificar y reparar los templos y demás edificios consagrados al culto religioso y á casas conventuales.

Dado en Palacio á 4 de Octubre de 1861.

Está rubricado de

la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete.

514.

GRACIA Y JUSTICIA.

(4 Octubre: publicada en 6 del mismo.)

"

Real órden, fijando las reglas que han de observarse para las cesiones de créditos de la Deuda del personal.

Habiéndose significado por el Ministerio de Hacienda á este de Gracia y Justicia la necesidad de que se adopten las medidas oportunas a fin de evitar falsas cesiones de créditos de la Deuda del personal, que suelen verificarse, y vienen á redundar en daño de los legítimos intereses de la Hacienda y de los particulares, la Reina (Q. D. G.), enterada del espediente con tal motivo instruido, y de conformidad con lo espuesto por el Supremo Tribunal de Justicia, se ha servido mandar se observen las reglas siguientes:

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1. En los actos de conciliacion y juicios verbales en que se haga cesion de créditos de la Deuda del personal, para pago de deudas ó por otro motivo, y asistiesen personalmente á ellos los interesados, se espresará en el acta que el Juez de paz ó el Secretario conocen á las partes, señaladamente al cedente, si mediase esta circunstancia.

2. Cuando el Juez de paz ó el Secretario no tuviesen el co nocimiento de que habla la regla anterior, se exigirá la comprobacion de la identidad de las personas con dos testigos conocidos, que tambien firmarán el acta del juicio.

3. Si las partes estuviesen representadas por apoderados, deberán estos presentar el poder original ó primera copia, que quedará unida al acla ó libro de juicios correspondiente, sin que pueda admitirse testimonio de aquel documento.

4. Respecto al conocimiento ó identidad de las personas de

los apoderados, se llenarán las mismas formalidades establecidas en las reglas 1. y 2."

De Real órden lo digo à V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1861. Fernandez Negrete. Sr. Regente de la Audiencia de......

515.

GRACIA Y JUSTICIA.

(4 Octubre.)

Real órden, resolviendo scan estensivas á los empleados del ramo de vigilancia lo dispuesto en las Reales órdenes de 6 de Julio de 1850 y 31 del propio mes de 1851, para que no se obligase á los individuos de la Guardia civil á revelar en juicio los nombres de sus confidentes.

Por el Ministerio de la Gobernacion en 12 de Marzo próximo pasado se comunicó á este de Gracia y Justicia la siguiente Real órden:

«El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha á los Gobernadores de las provincias lo que sigue:

Siendo aplicables á los empleados civiles de vigilancia las razones en que se apoyaron las Reales órdenes de 6 de Julio de 1850 y 31 del propio mes de 1851, para disponer que no se obli gase á los individuos de la Guardia civil á revelar en juicio los nombres de sus confidentes, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámén de las Secciones reunidas de Gobernacion y Fomento y de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver que dichas Reales órdenes sean estensivas á los inspectores, comisarios, celadores, vigilantes y demás empleados del ramo de vigilancia, sea cualquiera su denominacion. sin mas diferencia que la que nace del carácter puramente civil de estos funcionarios, que no reconocen juzgado especial.

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Lo que trascribo á V. de la misma Real órden para su conocimiento, el de ese Supremo Tribunal y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1861. Fernandez Negrete. Sr. Presidente del Supremo Tribu nal de Justicia y Regentes de las Audiencias.

516.

GUERRA.

(4 Octubre: publicada en 20 del mismo.)

Real órden, disponiendo cesen de espedirse Reales despachos de Sargentos mayores y Ayudantes de plazas á los Jefes y Oficiales destinados de Real órden para desempeñar estos cargos.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Direc tor general de los cuerpos de Estado Mayor del ejército y plazas lo que sigue:

«La Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer cesen de espedirse Reales despachos de Sargentos mayores y Ayudantes de plazas á los Jefes y Oficiales destinados de Real órden para desempeñar estos cargos; continuando como hasta aquí la espedicion de los de Gobernadores y Comandantes militares de las plazas y puntos fortificados.»>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Octubre de 1861.-El Subsecretario, Francisco de Uztariz. Señor.....

517.

GRACIA Y JUSTICIA.

(5 Octubre: publicada en 6 del mismo.)

Real órden, aprobando la instruccion para llevar á efecto el Real decreto sobre formalizacion de los espedientes de reparacion de templos.

Con el fin de que se cumplan las disposiciones del Real decreto de 4 del presente mes sobre edificacion y reparacion de los tem plos catedrales, colegiales y parroquiales, de los palacios episcopales, de los seminarios conciliares y de las iglesias y casas de Religiosos y Religiosas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que se observen las siguientes reglas:

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1. Luego que los Prelados diocésanos reciban la Real órden aprobando la edificacion ó reparacion de algun templo, palacio episcopal, seminario conciliar, iglesia o casa conventual, dispondrán la reunion de las Juntas de diócesis y de pueblo, mandadas crear por los artículos 4.° y 5. del Rel decreto citado.

2.' La Junta de diócesis determinará que en un término breve forme el Arquitecto designado el pliego de condiciones facultativas y económicas que han de servir de base para la subasta respectiva de las obras de cada uno de aquellos edificios que hayan de hacerse de este modo, con presencia de los planos, presupuestos y cálculo de las mismas obras.

3. Formado el pliego de condiciones para las subastas, la Junta de diócesis, dentro del tiempo marcado por el Ministro de Gracia y Justicia, segun lo dispuesto en el art. 13 del Real decreto de 4 de este mes, señalará dia para hacerlas, debiendo ser dos las que se celebren cuando el territorio á que corresponda el edificio sea de diferente partido judicial que el de la capital de la diócesis, y habiendo de celebrarse ambas en las respectivas capitales. Se anunciarán con veinte dias por lo menos de anticipacion por medio de carteles fijados en los sitios de costumbre, de los Boletines oficiales de la provincia y de la Gaceta del Gobierno si pareciese conveniente.

La Junta de diócesis podrá delegar para el remate en la cabeza del partido judicial, diferente del de la capital, á las personas que la merecieren su confianza; pero contando principalmente con el Juez de primera instancia ó el Promotor fiscal del partido.

4. Las proposiciones se harán por escrito y en pliegos cerrados, que se admitirán hasta el acto de principiar el remate. Acompañarán á ellas cartas de pago que acrediten el depósito en las dependencias de la Direccion general de la Caja de Depósitos ó en las Tesorerías de Hacienda de las provincias del importe del 10 por 100 del total de la respectiva proposicion en metálico, títulos de la Deuda consolidada, diferida ó acciones de carreteras y del Canal de Isabel II, debiendo además ajustarse al modelo adjunto. 5. Cuando hubiere dos proposiciones admisibles y enteramente iguales, se procederá á licitacion oral por espacio de un cuarto de hora, admitiéndose las pujas á la llana que hicieren únicamente las dos personas que las autorizaron con su firma.

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6. La cantidad depositada se devolverá inmediatamente que en obras haya cubierto su importe el contratista ó empresario de: ella.

7. Los fondos que se consignen en las respectivas Tesorerías de Hacienda de las provincias ingresarán por conducto de los Prélados en poder de las Juntas de diócesis, que los invertirán en las obras que inmediatamente estén bajo su inspeccion, ó los entregarán á las Juntas de pueblo en los casos prevenidos en los artículos 4. y 5.° del Real decreto citado.

8. Los Administradores-depositarios de que habla el artículo 5. del mismo decreto satisfarán los libramientos que espida el Presidente de la Junta á favor del contratista ó empresario

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