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de las obras, cuyas cantidades no escedan de las del plazo que se hubiere designado y cumplido, siempre que haya obras ejecutadas cuyo valor cubra el importe de aquellas.

9. Para asegurarse de la exactitud en esta parte, precederá à la espedicion de los libramientos el correspondiente reconoci miento del Arquitecto ó Alarife respectivo, debiéndose acompañar á aquellos la certificacion espresiva del valor de las obras realizadas.

10. Concluidas las obras, se observará lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Real decreto. ·

11. Será obligacion del contratista de las obras el pago de los derechos del espediente de subasta y de la escritura de obligacion.

12. Si las obras no fueren de recibo á juicio del Arquitecto o de la persona perita que se designe para su reconocimiento, y de otros dos que nombre el Gobierno en vista de aquel informe pericial, pagará el contratista, por via de pena, el 10 por 100 del precio del remate, además de quedar obligado á dar á su costa terminadas las obras y en estado de recibo..

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 5 de Octubre de 1861. Fernandez Negrete.

Modelo de proposicion.

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Yo D. N., informado del plan y pliego de condiciones facultativas y económicas para la (edificacion ó reparacion del templo catedral, colegial ó parroquial, del palacio episcopal, del seminario conciliar ó de la iglesia ó casa de Religiosos ó Religiosas de tal....), me comprometo á realizarla por la cantidad líquida de.. sujetándome absolutamente al plano y al pliego de condiciones que se me han manifestado.

518.

Fecha, firma.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(5 Octubre: publicado en 13 del mismo.)

Réal decreto, creando un Gobierno Capitanía general en Santo Domingo.

Señora Reincorporado á la Nacion el territorio de Santo Domingo, es indispensable dar á esta nueva provincia una organiza

cion administrativa acomodada á la que existe en las veciñas islas de Cuba y de Puerto-Rico.

El Gobierno de V. M. se propone, al dictar las medidas conducentes, regirse por los principios de una prudente economía. Si esta es siempre conveniente cuando se trata de acordar gastos públicos, lo es mucho mas al acometer una empresa gloriosa, pero cuyas dificultades no pueden calcularse ni aun aproximadamente, por mas que sea lícito esperar que los sacrificios hechos obtengan en lo porvenir ámplia y cumplida recompensa.

La regla, sin embargo, que el Gobierno se impone debe tener indispensables limitaciones. Forzoso es que la naciente prosperidad de aquel pais no encuentre en su marcha otros obstá culos que los que son por naturaleza inevitables; de este modo las Autoridades que V. M. se digne nombrar tendrán dentro de su respectiva esfera legal la libertad de accion sin la cual no seria fructuosa la iniciativa de que deben dar pruebas en todas ocasiones.

Además de la importante consideracion que acaba de esponerse, demandan tambien esta independencia las costumbres que se han formado en un pais durante largo tiempo independiente, y aun la reclaman mucho mas los recuerdos imperecederos del descubrimiento y conquista del Nuevo Mundo. El primer territorio en que, merced á los nobles impulsos de la preclara Doña Isabel I, el brazo heróico de Colon tremoló la noble bandera española, no puede quedar reducido á ser un distrito de otra provincia, cuando encerrando aun grandes elementos de prosperidad vuelve espontá neamente al seno de la madre patria en el reinado de V. M., que lantas gloriosas páginas legará á la historia.

Fundado en las consideraciones espuestas, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter à la aprobacion de V. M. al adjunto proyecto de decreto.

Madrid 5 de Octubre de 1861. SEÑORA. A L. R. P. de V. M. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que me ha espuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea un Gobierno Capitanía general en el ter ritorio reincorporado en la Nacion de la antigua República de Santo Domingo.

Art. 2. El Gobernador Capitan general de Santo Domingo

tendrá las mismas atribuciones que por las disposiciones vigentes están declaradas á los de Cuba y de Puerto-Rico.

Dado en Palacio á 5 de Octubre de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo Q'Donnell,

519.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(6 Octubre: publicado en 13 del mismo.)

Real decreto, fijando las disposiciones legales que han de regir en la isla de Santo Domingo.

Señora: Siguiendo el Gobierno de V. M. la política tradicional de España en la Gobernación de sus provincias trasatlánticas, no puede menos de llevar de la Península á la parte española de la isla de Santo Domingo, reincorporada de nuevo à la Monarquía, todas las instituciones que necesita para asegurar su prosperidad y su grandeza en un porvenir no lejano. Facilita_grandemente este propósito la solemne declaracion, hecha por V. M., de que la esclavitud no será nunca restablecida en Santo Domingo, y cuya consecuencia indeclinable es la igualdad perfecta de derechos y de deberes en las distintas razas que pueblan su vasto territorio; y al mismo tiempo los deseos del país, manifestados en cuantas noticias é informes oficiales se ha procurado el Gobierno, de participar desde luego de los beneficios que la Administracion peninsular produce á los intereses públicos y privados.

Por lo que hace á la Administracion de justicia, el Gobierno de V. M. no ha vacilado un momento en considerar conveniente y oportuna la aplicacion à la nueva provincia española del Código penal que rige en las de la Península, como tambien de la ley de Enjuiciamiento civil y del Código de Comercio, que es de general observancia en todo el territorio de la Monarquía; pero hay un punto, Señora, en que el Gobierno, procediendo con la circunspeccion que demandan graves y complicados intereses, no puede aconsejar á V. M. una reforma radical, que perturbaria esencialmente la manera de ser del pueblo dominicano en todas sus relaciones sociales.

Si la igualdad de derechos y de deberes de los habitantes de la isla Española levanta todo obstáculo para la aplicacion del Código penal; si la falta de costumbres forenses hace fácil allí laintroduccion de la ley de Enjuiciamiento, y si sus crecientes transacciones mercantiles exigen la observancia del Código de Comercio,

los hábitos, las tradiciones y los derechos creados á la sombra de la legislacion civil del pais en los largos años que ha estado separado de la madre patria se oponen, por ahora, á la admision del antiguo derecho español, ya exótico en la isla de Santo Domingo, y que tampoco podria aplicarse sino con el carácter de interino. Seria, en efecto perturbador de importantes derechos adquiridos, y peligroso para la paz de las familias, introducir en el pais una nueva legislacion civil que muy en breve habria de ser á su vez sustituida, cuando el Gobierno en vista de los datos ya reunidos y terminado que sea el incensante estudio á que se dedica, someta á la alta sabiduría de V. M. la aplicacion á las provincias ultramarinas, no solo del Código penal de España, con aquellas modificaciones que hacen indispensables circunstancias peculiares de las islas de Cuba y de Puerto-Rico, sino tambien el civil, sometido hoy á su última revision para ser publicado, y cualquiera otra de las reformas con que la constante solicitud de V. M. procura perfeccionar la Administracion de la justicia.

Estas consideraciones han movido al Gobierno para estimar conveniente que continúe por ahora en vigor en la isla de Santo Domingo el derecho civil que allí rige en virtud de las leyes de la antigua República. De esta manera, sin lastimar ninguna clase de intereses, podrá prepararse el tránsito de la actual legislacion á la que muy en breve ha de adoptarse definitivamente para todas las provincias de España y de Ultramar, y se realizará la asimilacion anhelada por los pueblos dominicanos con los peninsulares, con la sola escepcion que por el momento demandan su estado social y sus intereses privados.

Además, Señora, la circunstancia de ser imperfectos en su or ganizacion los Tribunales existentes en Santo Domingo, aun dado el sistema en que se fundan, hace indispensable que sean reemplazados por otros que, si bien basados sobre principios diferentes, responderán con mas eficacia al elevado objeto de su institucion, y satisfarán cumplidamente a las exigencias de la justicia. Una Real Audiencia, establecida en la capital de aquella isla, con las mismas atribuciones y facultades que las demás de Ultramar, y la creacion de Alcaldías mayores y Promotorías fiscales en los puntos donde se han estimado convenientes, darán por resultado, al mismo tiempo que el de su peculiar instituto, aplicando en lo civil y en lo criminal las leyes y disposiciones indicadas, el estudio exacto y detenido del estado del pais, y los datos necesarios para que el Gobierno, con toda la ilustracion conveniente, proponga V. M. lo que estimare oportuno para el bienestar de la nueva provincia, que tan noble y espontáneamente ha vuelto al seno de la madre patria.

Fundado en las razones que preceden, el Ministro

que suscribe.

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de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene el honor de elevar á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto. Madrid 6 de Octubre de 1861, SEÑORA. A L. R. P. de V. M. Leopoldo O'Donnell.

=

REAL DECRETO.

=

En vista de las razones que me ha espuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer de Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1: En el territorio español de la isla de Santo Domingo, reincorporado á la Nacion, se observarán por los Tribunales las disposiciones del Código penal de España y la ley provisional para su ejecucion, con todas sus reformas y modificaciones vigentes, como tambien las contenidas en el Código de Comercio y en la ley de su enjuiciamiento especial, que rigen en toda la Monarquía. off of.

Art. 2.

El procedimiento en lo criminal se ajustará tambien á las leyes y á la práctica recibida por los tribunales de la Península. Art. 3. El Código civil, las leyes civiles emanadas de los poderes legítimos de la antigua República Dominicana, y las costumbres y tradiciones admitidas por los Tribunales de su territorio, continuarán observándose y aplicándose interinamente por los que tengo á bien establecer con esta fecha, los cuales se atendrán, en cuanto al procedimiento, á la ley de 'Enjuiciamiento vigente en la Península.

"

A

Art. 4. En lo que no estuviere previsto por dicho Código, leyes, costumbres ó tradiciones, se observará lo determinado por el derecho comun.

Art. 5. Las disposiciones de este mi Real decreto comenzarán á regir el dia 1.o del año próximore damaboyd resh

Dado en Palacio á 6 de Octubre de 1861.Está rubricado de la Real mano.El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell. „cm, ob ouidibed 7 rosisał sb 5abfq

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