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520.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(6 Octubre: publicado en 13 del mismo.)

Real decreto, creando en la capital de la isla de Santo Domingo una Real Audiencia y las Alcaldias mayores que se designan.

Para que tenga efecto lo prevenido en mi Real decreto de esta fecha respecto á la Administracion de justicia en la isla de Santo Domingo, y de conformidad con lo que me ha propuesto el Ministro de la Guerra y de Ultramar, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se crea en la capital de Santo Domingo una Real Audiencia con las mismas atribuciones y facultades declaradas á las de las provincias de Ultramar por mi Real decreto de 5 de Julio último.

Art. 2. Las facultades y atribuciones señaladas en dicho Real decreto á las Salas de Gobierno se entenderán, por ahora, del Tribunal pleno respecto á la Audiencia de Santo Domingo.

Art. 3. Esta Real Audiencia se compondrá del Regente, cuatro Magistrados, mi Fiscal, un Teniente fiscal, el Secretario y los demás dependientes y subalternos necesarios.

Art. 4. Las dotaciones de los Ministros y Fiscal de dicha Audiencia serán las mismas que disfrutan los de la isla de PuertoRico, de 2,000 pesos la del Teniente fiscal, y de 1,500 la del Se

cretario.

Art. 5. La Real Audiencia en pleno me propondrá la planta de sus dependientes y subalternos, y sus dotaciones, que percibirán desde el dia en que comiencen á desempeñar sus cargos.

Art. 6. La misma Real Audiencia proveerá interinamente las plazas de Relator y Escribano de Cámara, en personas habilitadas para desempeñar funciones de Letrado, con arreglo á mi Real disposicion de esta fecha, sin perjuicio de conferirlas mas adelante con arreglo á las leyes.

Art. 7. Se crea igualmente en la isla de Santo Domingo una Alcaldía mayor y Promotoría fiscal respectiva en cada uno de los puntos siguientes:

En la capital, con la categoría de término.

En Santiago de los Caballeros, con la de ascenso.

Y en Puerto-Plata, la Vega, Compostela de Arzua y Santa Cruz del Seibo, con la de entrada.

Art. 8. Los Alcaldes mayores y los Promotores fiscales ejercerán las funciones que respectivamente les están señaladas por mi Real cédula de 30 de Enero de 1855 y demás disposiciones vigentes.

Art. 9. Las dotaciones de los Alcaldes y Promotores serán las mismas que están señaladas á los de igual clase en la isla de Puerto-Rico.

Los derechos judiciales se arreglarán al arancel vigente en esta última isla, percibiéndose por el Tesoro público los que devengaren dichos funcionarios, en la forma establecida por las disposiciones vigentes respecto á los de las islas de Cuba y Puerto-Rico.

Art. 10. La Real Audiencia de Santo Domingo, oyendo á los Alcaldes mayores, acordará el número de subalternos de cada Juzgado y sus dotaciones, de la manera prevenida para los de la misma Audiencia en el art. 5. De igual modo nombrará los Escribanos de los Juzgados entre personas que merezcan su confianza, señalándoles por dotacion los derechos que devengasen con arreglo al arancel espresado.

Art. 11. Las Reales Audiencias de la Habana y de Puerto-Rico facilitarán como servicio preferente, á la de Santo Domingo todos los testimonios de leyes, Reales decretos, reglamentos, autos acordados y demás documentos que pidiere para el buen desempeño de sus importantes funciones y para la formacion de un Archivo. Dado en Palacio á 6 de Octubre de 1861. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell.

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521.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(6 Octubre: publicada en 13 del mismo.)

Real órden, habilitando á los Abogados de la isla de Santo Domingo para continuar ejerciendo su cargo.

Excmo. Sr: Deseando la Reina utilizar en bien del servicio público los conocimientos en las costumbres y legislacion del país de los que, denominándose Defensores públicos, segun las leyes de la República Dominicana, ejercian el oficio de Letrado ó desempeñaban funciones judiciales en los Tribunales de esa isla en el momento de su anexion á España, ha tenido á bien habilitarles, por gracia especialísima, para que puedan continuar ejerciendo en aquella el cargo de Abogados y optar á su colocacion en los nueVos Tribunales y Juzgados que se establecen por Real decreto de TOMO LXXXVI.

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esta fecha para la recta administracion de Justicia. A este fin, y para evitar los abusos á que pudiera dar ocasion este rasgo singular de la munificencia soberana, ha dispuesto S. M. que el Regente de esa Real Audiencia, prévia la justificacion oportuna, y oyendo en cada caso al Fiscal, abra un registro exacto de todos los individuos que, habiendo sufrido el correspondiente exámen en la Córte Suprema de la estinguida República, y obtenido el título de Defensores públicos antes de la anexion espresada, puedan conservar el carácter de Letrados para los efectos prevenidos en esta Real órden; en la inteligencia de que solo ellos están comprendidos en la gracia que S. M. les dispensa, y de que en lo sucesivo no podrán ejercer la abogacía ni obtener cargos judiciales ni fiscales sino aquellos que, siguiendo la carrera en cualquiera de las Universidades del Reino, hayan obtenido ú obtengan el título correspondiente.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento. Dios guarde V. E. muchos años. Madrid 6 de Octubre de 1861.= O'Donnell Sr. Gobernador superior civil de la isla de Santo Domingo.

522.

GUERRA Y ULTRAMAR.

(7 Octubre: publicada en 13 del mismo.)

Real órden, dictando las disposiciones que deben observarse para la organizacion y régimen municipal en la isla de Santo Domingo.

Excmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del contenido de la carta de V. E., núm. 1,465, fecha 1. de Setiembre próximo pasado, en que remite copia de la comunicacion que durante su visita á Santo Domingo dirigió al Gobernador Capitan general de la misma provincia D. Pedro Santana, acerca de la necesidad de establecer en ella un régimen municipal adaptado á las necesidades del pais. Enterada S. M., ha tenido á bien disponer, de conformidad con lo propuesto por V. E. y con el parecer del Consejo de Sres. Ministros, que por ahora se observen para la organizacion y régimen municipal en la espresada isla las disposiciones siguientes:

1. Se establecerán Ayuntamientos en todas las capitales de los Gobiernos de provincia, con arreglo al decreto vigente en la isla de Cuba.

2. En las Tenencias de Gobierno y Comandancias de armas

se crearán Juntas municipales, compuestas de cinco individuos. en las primeras y de tres en las segundas.

3. Los Concejales de los Ayuntamientos serán nombrados por ahora, por el Gobernador Capitan general de la isla de Santo Domingo esta misma Autoridad superior, á propuesta de las locales respectivas, nombrará tambien á los que hayan de componer las Juntas municipales en los puntos en que deben establecerse.

4. Tanto los Ayuntamientos como las Juntas municipales serán presididas respectivamente por los Gobernadores, Tenientes Gobernadores y Comandantes de armas.

5. El Gobernador Capitan general de Santo Domingo dictará las medidas oportunas para el establecimiento de arbitrios en todas las localidades, procurando su uniformidad en lo posible, á fin de que los Ayuntamientos y Juntas municipales cuenten con los recursos necesarios; para la administracion de estos fondos se formarán los correspondientes presupuestos de ingresos y gastos.

6. y última. Para la ejecución de las bases que anteceden, se aplicarán las disposiciones del Real decreto de 27 de Julio de 1859, vigente en la isla de Cuba.

Al comunicar á V. E. las anteriores reglas, que no tienen otro carácter que el de provisionales, es la voluntad de S. M. le manifieste que se propone en su dia establecer para la isla de Santo Domingo un sistema electoral municipal tan lato como reclame la conveniencia del pais; no habiéndose podido adoptar desde luego esta importante resolucion por falta de antecedentes sobre el sistema tributario establecido en la isla, que en parte no puede menos de servir de fundamento para tomar esta determinacion de un mode definitivo.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1861. Leopoldo O'Donnell. Sr. Gobernador Capitan general de la isla de Cuba.

523. MARINA.

(7 Octubre: publicada en 9 del mismo.)

Real órden, determinando que para la aplicacion de la gracia de indulto de 20 de Noviembre de 1860, concedida á los matriculados, no es necesaria la presentacion personal de los que la soliciten, siempre que se hallen en paises remotos.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., núm. 1.255, de 20 de Julio último, en la que con moti

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vo del espediente instruido en Vizcaya á consecuencia de instancia promovida por Agustina Arrigunaga, esposa del matriculado de Gijon Pedro Antonio Carrandi, prófugo de convocatoria y ausente de su matrícula desde el año 1857 sin la competente licencia, solicitando se le admita para sustituirle en el servicio á Juan Antonio Arechavaleta de la cofradía de mareantes de Algorta, en la provincia de Bilbao, consulta V. E. si á los individuos que se hallen en el caso de Carrandi podrá aplicárseles la Real gracia de indulto especial concedido por la Real órden de 20 de Noviembre de 1860, sin que preceda la presentacion de los comprendidos en ella en el término del año marcado en la misma ante los Jefes de Marina de sus respectivas provincias ó distritos. Enterada S. M., así como de los informes emitidos en el particular, y de conformidad con lo opinado por la Junta consultiva de la Armada, se ha dignado declarar que para la aplicacion de la referida gracia de indulto de 20 de Noviembre de 1860 no es necesaria la presentacion personal de los que la soliciten, siempre que se hallen en paises remotos, sino que basta lo efectuen por conducto de sus padres, mujeres, hijos ú otras personas allegadas, y que por lo tanto, puede V. E. aplicar la mencionada gracia al matriculado Pedro Antonio Carrandi, admitiendo el sustituto que presenta su mujer en el caso de que reuna todas las circunstancias que requieren la Real órden de 24 de Junio de 1859 y demás posteriores que la aclaran ó modifican, no siendo inconveniente para ello el que Arechavaleta pertenezca á la inscripcion ó numeracion de Vizcaya; y por último, que esta Real disposicion se circule en la Armada para su cumplimiento.

De Real órden lo digo á V. E. para su debida publicidad, y como resultado de su citada consulta. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Octubre de 1861.- Zavala. Sr. Capitan general de Marina del departamento de Ferrol.

524.

FOMENTO.

(9 Octubre: publicado en 13 del mismo.)

Real decreto, declarando de segundo órden la carretera de Alcolea del Pinar á Sigüenza.

Visto el espediente instruido para la clasificacion de la carretera de Alcolea del Pinar á Sigüenza:

Vistos los informes del Ingeniero Jefe, Consejo provincial y Gobernador de Guadalajara, y el dictámen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos:

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