Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DE ESPAÑA.

(Continuacion de la coleccion de decretos.)

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][graphic][subsumed][subsumed][merged small][merged small][merged small][subsumed][graphic][subsumed]
[ocr errors][merged small][ocr errors]
[merged small][ocr errors][merged small][merged small]

Circular, dictando varias prevenciones que deberán tenerse en cuenta para la instruccion de los espedientes en solicitud de registros de la propiedad.

Ilmo. Sr. El art. 268 de la ley Hipotecaria atribuye á los Regentes de las Audiencias la inspeccion inmediata de todos los registros del territorio respectivo, determinándose tambien en otras disposiciones de la ley y del reglamento, la forma y casos en que los Regentes deben ejercer la importante atribucion de que se trata. La Direccion considera, por lo tanto, innecesario el estenderse en nuevas observaciones de este órden, para demostrar á V. I. cuánto importa al buen servicio, en materia tan trascendental como el planteamiento definitivo de los registros de la propiedad, el proceder con el, mas esquisito celo y circunspeccion en todo lo que se refiera al personal de los registradores, que en el hecho de ballarse sometidos á la inmediata inspeccion de los Regentes, comprometen hasta cierto punto su prestigio y responsabilidad moral.

La Direccion, pues, no menos interesada por su parte en con

tribuir á la eleccion mas acertada de esta clase de funciones, se considera en el caso de comunicar á V. I. las prevenciones siguientes, que con las consignadas por la ley y reglamento, deberán tenerse en cuenta para la instruccion de los oportunos espedientes en solicitud de registros.

1. Los Regentes de las Audiencias deberán admitir todas las solicitudes que se les presenten, pero no elevarán á la Direccion las de aquellos interesados que notoriamente carezcan de alguna de las condiciones de aptitud legal, para obtener el pretendido cargo.

2. La condicion de la edad, que no debe ser menor de veinte y cinco años, segun la ley, se acreditará presentando la fé de bautismo.

a

3. Exigiéndose además por la ley las condiciones de Letrado, y de haber ejercido durante cuatro años por lo menos esta profesion, ó desempeñado por igual tiempo cargos de la carrera judicial o fiscal, los interesados deberán acreditar estas circunstancias por el orden siguiente: la de Letrados con la simple presentacion del título; la de haber ejercido funciones públicas, con la presentacion de los títulos ó nombramientos respectivos, y la del tiempo de ejercicio, con certificaciones libradas por los Jefes de las dependencias en que hubieren servido, todo sin perjuicio de lo que se previene en el párrafo segundo del art. 266 del reglamento, respecto de los interesados que sean cesantes de la carrera judicial o fiscal: y últimamente, la condicion relativa al ejercicio de la abogacía, se hará constar con la presentacion de los recibos originales de la contribucion de subsidio correspondiente, y en su defecto, con certificaciones del Administrador de Hacienda pública, espresándose además si las cuotas fueron ó no satisfechas en los mismos años en que se devengaran; pero advirtiéndose que no se estimará como prueba bastante al efecto la simple inserción del nombre del interesado en la matrícula del colegio, ni se computará tampoco como de ejercicio de la profesion el tiempo durante el cual haya estado en concepto de baja el aspirante.

Los que hayan ejercido la profesion en el concepto de Abogados de pobres, deberán presentar sus nombramientos ó acreditar este estremo con certificacion bastante de los decanos de los colegios de Abogados ó de los Jueces de primera instancia, segun los * off Sarislusky

casos.

[ocr errors]

Cuando se trate de acreditar el ejercicio de la profesion en época anterior al establecimiento del subsidio, deberá ofrecerse la justificacion con los documentos mas adecuados al objeto. doo

4. Todos los documentos serán originales; pero los interesados podrán recogerlos de las Audiencias, pidiéndolo así á los Regentes y presentando las oportunas copias estendidas en papel del

sello cuarto, al pié de las cuales certificarán la conformidad, despues de cotejadas con el original, los Secretarios de las Juntas de gobierno por quienes se hará el cotejo.

5. Los interesados que hayan presentado documentos en el Ministerio de Gracia y Justicia, pedirán en el mismo que se dest glosen y remitan á la Direccion, de cuyo cargo será el enviarlos á los Regentes de la respectiva Audiencia.

6. Los treinta dias de plazo señalados por el art. 303 de la ley para el anuncio de los registros vacantes, empezarán á contarse desde la fecha de esta órden y de momento á momento.

Una vez trascurrido este plazo, los Regentes no darán curso á nuevas instancias, y pasarán á la Direccion una lista ó relacion en que consten simplemente los nombres de todos los interesados que aspiren á registros del territorio de la Audiencia, sin perjuicio de la remision de los espedientes en la forma y plazos que se espresarán.

7. Dentro del improrogable plazo de cuarenta dias, a contar desde que espire el de los treinta anteriormente referido, deberán haberse remitido á la Direccion todos los espedientes instruidos en las Regencias, así como las listas ó notas reservadas á que se refiere el art. 247 del reglamento.

Esto, no obstante, los Regentes podrán ir remitiendo los espedientes á medida que se vaya completando su instruccion y en cualquierá tiempo, dentro de los plazos espresados.

8. Los Regentes cuidarán de prévenir á los interesados la manera de subsanar los defectos que observen y puedan subsanarse en la justificacion de la aptitud legal respectiva, de sus méritos ó circunstancias especiales, ó de cualquiera otro estremo que con sidere de interés.

9. Los aspirantes á registros espresarán con toda claridad en sus solicitudes el registro á que señaladamente aspiren en el caso de que este y no otro les convenga. Si les convinieren varios, los especificarán todos por su órden y clase: igual especificacion ba+ rán si les conviniere uno cualquiera de determinada clase, en provincia o territorio señalado; ó si aspiran á uno de territorio determinado, sin distincion de clases, ó si por último aspiran al que el Gobierno estimase concederles, sin distincion de clases ni de territorio.

[ocr errors]

Para la designacion de los registros los aspirantes tendrán en cuenta en sus solicitudes la relacion y clasificación de todos ellos oficialmente publicada.

1

10. A fin de preparar el dictámen razonado que habrá de elevarse a la Direccion, segun lo dispuesto en el art. 269 del regla mento, los Regentes procurarán informarse con exactitud de las condiciones particulares de moralidad y capacidad de los aspiran

« AnteriorContinuar »