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390.

HACIENDA.

(8 Julio.)

Real órden, disponiendo no se hagan inscripciones en las matrículas en concepto de corredores sin que los interesados acrediten hallarse provistos del correspondiente título.

Excmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del espe diente elevado en consulta con fecha 14 de Mayo último por esa Direccion general, con motivo de la Real órden que por el Ministerio de Fomento se pasó á esta de mi cargo en 25 de Marzo próximo pasado, sobre la conveniencia de que en lo sucesivo no se hagan inscripciones en las matrículas en concepto de corredores, sin que los interesados acrediten hallarse provistos del correspondiente título. En su virtud ha tenido à bien mandar S. M., de conformidad con lo propuesto por V. E., se prevenga á los Gobernadores civiles de las provincias que cuando ocurran inscripciones de esta naturaleza, cuiden las Administraciones principales de Hacienda pública se hagan despues de presentar los interesados el título de corredores, donde aparezca se hallan en el ejercicio legal de las funciones de tales, prévia entrega de fianza y exámen que prescriben los artículos 78 y 80 del Código de co mercio, segun lo dispuesto tambien por Real órden de 26 de Mayo de 1847.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1861. Salaverría. Sr. Director general de Contribuciones.

391. MARINA.

(5 Julio: publicada en 7 del mismo. )

Real órden, resolviendo que á los Capitanes generales de los departamentos corresponde la eleccion de los pilotos que deben embarcarse en los buques de la Armada.

Excmo. Sr.: No siendo suficientes las determinaciones adoptadas hasta el dia para remediar la escasez accidental de Oficiales subalternos de la Armada: y dejar disponibles el número necesario

de ellos para las atenciones del servicio activo, ha venido la Reina (Q. D. G.) en ordenar, como continuacion de aquellas, que hasta nueva resolucion se doten con segundos ó primeros pilotos particulares los buques de vapor asignados hoy ó que lo fuesen en adelante al servicio de Guarda-costas, cuyos mandos continuarán proveyéndose como hasta aquí en Oficiales del cuerpo general de la Armada; siendo la Real voluntad que la eleccion de los pilotos que hayan de embarcarse en los referidos buques, sea privativa de los Capitanes generales de los departamentos, en la forma y con las condiciones prevenidas en la Real órden de 27 de Abril de 1859, y que sea estensivo á dichas embarcaciones lo dispuesto en la de 6 de Diciembre del mismo año, respecto al aumento de uno de dichos pilotos en sustitucion de los Guardias marinas de primera clase que les correspondan con sujecion al reglamento vigente de dotacion.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de esa corporacion. Dios guarde å V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1861. Zavala. Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

392.

GOBERNACION.

(5 Julio: publicada en 7 del mismo.)

Real órden, dictando varias prevenciones respecto á las fundaciones destinadas á Beneficencia, y de las que penda litigio sobre pertenencia ó adjudicacion de los bienes que las constituyen.

Restablecida á virtud del Real decreto de 30 de Agosto de 1836 la ley de desvinculacion de 11 de Octubre de 1820, la inteligencia é interpretacion dadas desde entonces à algunas de sus mas importantes disposiciones por los Tribunales encargados de aplicarlas, han carecido, sin duda por efecto de las especiales condiciones de la misma ley, de la fijeza y homogeneidad que fueran de desear, segun parece demostrar la varia é inconciliable jurisprudencia admitida en las dos principales épocas que á su desenvolvimiento práctico pueden asignarse, dominando alternativamente en ellas distintos y aun opuestos principios, como base del criterio judicial.

Hasta el año de 1855, y muy señaladamente desde que se publicó la sentencia del Supremo Tribunal de Justicia de 7 de Mayo de 1850, puede decirse que prevaleció la doctrina de que toda clase de vinculaciones, sin escepcion de ninguna, se hallaban com

prendidas en el art. 1. de la espresada ley, y debian en consecuencia adjudicarse y distribuirse los bienes que las constituian entre los parientes de los fundadores ó de los llamados por estos, con arreglo al citado artículo y los sucesivos.

Semejante jurisprudencia debia naturalmente producir, y produjo de hecho, el sensible resultado de privar á la Beneficencia pública de no pocas fundaciones que, segun la espresa y terminante voluntad de sus piadosos instituidores, pertenecian evidentemente á aquella por haber sido creadas en beneficio, no de ciertas y determinadas personas ó familias, sino de las clases mas menesterosas ó mas dignas de proteccion, y que sin embargo forman hoy, bajo la salvaguardia incontrastable de la autoridad de la cosa juzgada, el patrimonio de los particulares á quienes fueron adjudicados los bienes en que consistian sus dotaciones. Pero este órden de cosas, en la esfera de la aplicacion de la Ley, sufrió una alteracion hondamente fundamental á virtud de otra sentencia del mencionado Tribunal Supremo, de 30 de Junio de 1855, cuya doctrina vino á confirmar y robustecer una nueva decision del mismo Tribunal, de 10 de Marzo de 1858. En una y otra quedó consignado, con especial aplicacion á instituciones de carácter benéfico, que no hubieren sido establecidas en favor de determinadas personas ó familias, el principio de que en la Ley de desvinculacion de 11 de Octubre de 1820 se reconoce la existencia de fundaciones que no constituyen vínculo ni patronato, sino un conjunto ó caudal de bienes amortizados para llenar con sus rendimientos un objeto peculiar, en cuyo caso previenen ambas sentencias que deben aquellas ser declaradas subsistentes.

Estas decisiones, que al parecer fijan definitivamente la jurisprudencia aplicable á las fundaciones particulares de indole bené. fica, no circunscritas á señaladas familias ó personas, llamaron muy especialmente desde un principio la atencion de S. M., cuyo Real ánimo tanto se desvela, y tan solicito se muestra siempre por la conservacion é integridad del patrimonio de los pobres y de los desvalidos; y á fin de evitar en lo posible que tan sagrados intereses sufran el mas leve menoscabo por inadvertencia o descuido de los funcionarios de la administracion pública, á quienes mas inmediatamente están encomendados la inspeccion, protectorado y defensa de los bienes y derechos del ramo de beneficencia, so ha servido disponer:

1.° Que sin demora remita V. S. á este Ministerio una nola ó relacion circunstanciada de todas las fundaciones instituidas con destino á alguna atencion de beneficencia que no tengan carácter familiar pasivo, y acerca de las cuales penda litigio sobre pertenencia o adjudicacion de los bienes que las constituyan, manifestando al propio tiempo qué Juez ó Tribunal conoce del asunto,

cuál sea su estado, y si en él se encuentra legalmente representada la beneficencia pública.

2. Que si lo apremiante de los términos legales, atendido el periodo de sustanciacion de los litigios pendientes, no permitiera consultar á la superioridad con remision de los datos y noticias que la anterior disposicion espresa, adopte V. S. las que sean indispensables para que se interpongan en tiempo y forma los recursos procedentes, con especialidad los de apelacion y casacion en los respectivos casos, dando inmediatamente cuenta á este Ministerio con los antecedentes necesarios para formar un juicio completo.

3. Y por último; que en el caso de no haber en la actualidad litigio pendiente respecto á fundaciones de la mencionada índole, se tengan presentes para su puntual observancia y cumplimiento en los que mas adelante se promovieren, las dos precedentes disposiciones, en la parte que á cada caso especial fuese aplicable.

De Real órden lo comunico á V. S. para los efectos espresados, debiendo V. S. dar traslado de ella á los Abogados de beneficencia de esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1861. Posada Herrera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

393.

GRACIA Y JUSTICIA.

(6 Julio: publicada en 7 del mismo.)

Real órden, dictando varias disposiciones referentes al modo de formar Salas estraordinarias de vacaciones en las Audiencias.

La supresion de los Magistrados suplentes en las Audiencias y la creación de los Supernumerarios, ha dado motivo á algunas dudas sobre el modo de formar las Salas estraordinarias de vacaciones.

Dispone el Real decreto de 10 de Mayo de 1851, que estas las constituyan el Regente ó un Presidente de Sala, cuatro Magistra dos y un Suplente, en todo seis Ministros, con el fin de que puedan formar dos Secciones, debiendo además permanecer en sus puestos la mitad de los Suplentes para sustituir en caso de enfermedad u otro impedimento á alguno de los Magistrados fijos de la Sala estraordinaria.

Las atenciones del servicio, que son de naturaleza preferente,

mucho más en la administracion de justicia, no permiten que, porque se haya suprimido la clase de suplentes, se constituyan solo las Salas estraordinarias con la dotacion precisa de los seis Magistrados, sin que quede alguno para completarla en el caso posible de no asistir á la Sala estraordinaria todos sus Ministros.

Dos son los medios que se ofrecen para satisfacer esta necesidad: ó bien que se continúe aplicando á los Magistrados supernumerarios lo prevenido respecto de los suplentes, ó bien que formando un cuerpo con los de planta, se aumente el número de los que componen la Sala estraordinaria.

Uno y otro medio han sido propuestos, y examinadas detenidamente las razones en que cada uno se apoya; considerando que los Magistrados supernumerarios forman parte de las Salas de justicia y prestan iguales trabajos que los de planta, la Reina (que Dios guarde) se ha servido disponer se observen las reglas siguientes:

1.

Los Magistrados supernumerarios disfrutarán del beneficio de las vacaciones formando cuerpo con los de número, segun su antigüedad respectiva, de modo que las Salas estraordinarias las constituyan el Regente ó Presidente de Sala con seis Magistrados en vez de los cinco que marca el art. 3.° del Real decreto de 10 de Mayo de 1851. El Magistrado que se agrega tendrá obligacion de asistir á la Sala estraordinaria cuando el Presidente de la misma fuere llamado á completar su dotacion.

2. La Sala estraordinaria de vacaciones de la Audiencia de Madrid, que por haberse incorporado á esta el Tribunal correccional, debe componerse de mayor número de Magistrados que las de igual clase en las demás Audiencias, constará del Regente ó un Presidente de Sala y ocho Magistrados, á fin de que pueda dividirse en tres secciones, debiendo agregarse otros dos Magistrados para el caso en que deje de asistir por cualquier causa alguno de los que constituyen su dotacion fija.

3. Las Salas de gobierno, atendiendo al objeto y fin de las vacaciones, cuidarán de que este beneficio se distribuya con igualdad entre todos los Magistrados, de modo que no se obligue á ninguno á quedarse dos años seguidos en Sala estraordinaria, siempre que haya un Ministro del Tribunal que hubiere hecho uso de vacaciones en el año anterior, ó disfrutado de Real licencia.

La misma disposicion será aplicable á los Magistrados efectivos ó supernumerarios que se nombren ó hayan nombrado nuevamente, los cuales no deberán, por el concepto solo de mas modernos, quedarse á formar la Sala estraordinaria, siempre que hubiere en el Tribunal otros Ministros á quienes corresponda por haber disfrutado vacaciones en el año anterior, ó hecho uso de Real licencia, segun está ya prevenido por Real resolucion de 12 de Julio

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