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Real órden, declarando que los Pilotos particulares que servian en la Marina de guerra antes del 6 de Diciembre de 1860, no tienen derecho á la graduacion inmediata hasta que hayan, cumplido cinco años consecutivos de embarco.

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Excmo. Sr. Como aclaracion à lo dispuesto en Real órden de 6 de Diciembre de 1860, que trata de las ventajas á que tienen opcion los Pilotos particulares embarcados en los buques de la armada, ha tenido á bien la Reina (Q. D. G.) declarar que los individuos de dicha clase que servian en la marina militar antes de publicarse aquella Real resolución, no tienen derecho a solicitar la graduación inmediata hasta que hayan cumplido cinco años consecutivos de embarco, contados desde la fecha en que obtuvieron la que actualmente disfrutan.

De Real órden lo digo á V. E. para su noticia, circulacion y demás fines. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Noviembre de 1861.-Zavala. Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

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Real órden, disponiendo que los mozos espósitos y adoptados deben incluirse en el alistamiento del pueblo donde se halle el establecimiento side Beneficencia á que hayan pertenecido, si han muerto sus padres adoptivos.

El Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Segovia lo que sigue :

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Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente de competencia entre los Ayuntamientos de esa capital y de Langayo, en la provincia de Valladolid, sobre mejor derecho a la inclusion del mozo espósito Jacinto de San Frutos y San Nicolás en los alistamientos de ambos pueblos para el reemplazo del año actual:

Resultando que el espresado mozo, procedente de la casa In

elusa de esa ciudad, fué adoptado por unos vecinos de Fuente-Revollo, los cuales fallecieron en 1855:

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Resultando que el Consejo provincial de Valladolid se funda en que, guardando silencio la ley respecto al caso de que los padres adoptivos hayan fallecido, y desapareciendo el derecho de los establecimientos constituidos en lugar de padres desde el momento en que dan los espósitos en adopcion, por cuyo medio se les su brogan los adoptantes, el fallecimiento de estos basta para que los adoptados se consideren como huérfanos; y por lo mismo Jacinto de San Frutos, según el art. 55 de la ley de reemplazos debe corresponder al alistamiento de Langayo, en cuyo pueblo ha residido desde 21 de Marzo de 1857 hasta 26 de Junio de 1860:

Resultando que el Consejo de esa provincia se apoya en que si la ley guarda silencio respecto de este caso, hay que atenerse al literal tenor de la regla sesta, art. 37, en cuanto fija como punto de residencia el establecimiento donde se criaron los espósitos, el cual, si los padres adoptivos fallecen, vuelve á recobrar sus derechos para el espresado efecto, comprendiéndose como razon de esto la de dar siempre en tales casos una residencia fija á los espósitos:

Visto el art. 37 en su regla sexta, y el 55 de la ley vigente de reemplazos: F

Vistos los artículos 16 y 23 del reglamento general de Beneficencia de 14 de Mayo de 1852 :

Considerando que la tutela y curaduría de los individuos de ambos sexos que se crian en los establecimientos provinciales compete á la Junta de Beneficencia de la respectiva provincia, segun el art. 16 del reglamento citado:

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Considerando que por el art. 23 del mismo están facultadas las "Juntas provinciales de Beneficencia para volver a tomar bajo su amparo á los adoptados, siempre que la adopcion no les sea beneficiosa:

Considerando que de lo dispuesto en estos artículos debe deducirse que, falleciendo los adoptantes antes de cumplir la mayor edad el espósito, vuelven los establecimientos a recobrar todo su derecho sobre él, puesto que por el art. 16 les corresponde la tutela y curaduría, y por el 23 tienen la facultad de volverlos á tomar bajo su amparo, aun viviendo los adoptantes: 1999

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Considerando que por estas razones no debe reputarse á Jacinto de San Frutos como persona sui juris, sino como dependiente del establecimiento donde se crió:

Considerando que, con sujecion à la citada regla' sesla' del art. 37 de la ley, el establecimiento donde el quinto se crio debe tenerse como punto de residencia de su padre para la formacion del empadronamiento y demás operaciones del reemplazo :

Considerando que debiéndose reputar como padre del espresado mozo el establecimiento de esa ciudad en que se crió, aquel corresponde al alistamiento de la misma, con arreglo al caso primero, art. 55 de la ley vigente de reemplazos;

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S. M. de conformidad con el dictámen de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, se ha servido decidir esla competencia en favor de esa capital. Al propio tiempo ha tenido á bien S. M. disponer que esta resolucion se circule para que sirva de regla general.

De Real orden, comunicada por el espresado señor Ministro, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Noviembre de 1861.-El Subsecretario, Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Gobernador de la provincia de....

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MARINA

(25 Noviembre: publicada en 5 de Diciembre.)

Real órden, dictando las reglas que han de observarse para las contratas del material de la Marina. :

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Excmo. Sr.: Convencida S. M. la Reina (Q. D. G.) de que el sistema de contratas parciales para facilitar el acopio de todos los efectos y pertrechos que se necesitan en el repuesto de los arsenales del Estado, y atender de este modo al consumo anual de las distintas atenciones del vasto material de la Marina, es sin duda el mas acertado y conveniente, y el único que debe seguirse en analogía con el espiritu de la ley á que están sujetos todos los servicios públicos, estimó oportuno se reunieran en este Ministerio todos los antecedentes necesarios para variar el sistema establecido de compras al pormenor, que sobre ser inconveniente por mas de un concepto, no estaba en armonía con las prescripciones de la ley vigente.

Considerando S. M. todo lo espuesto, así como la necesidad de proteger nuestra industria particular, para que esta tome la parte que le corresponde en el progresivo desarrollo de la Marina de guerra; reunidos los pedidos hechos por los departamentos, y divididos en grupos para su mas fácil licitacion, despues de haber oido en el particular á la Junta consultiva de la Armada, conformándose S. M. con el parecer de dicha corporacion, se ha dignado determinar se observen las reglas siguientes:

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1. Que el primer grupo, ó sea el que marca las jarcias y te

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jidos, se divida en dos contratas diferentes para la mayor facilidad en la licitacion; advirtiendo que esta ha de ser simultánea en la Córte y en las capitales de los departamentos de Marina, y que por la Direccion de Armamentos se formen los pliegos de condiciones que oportunamente se remitirán á V. E. para su revision, a

2. Los efectos contenidos en el tercer grupo deben subastarse solamente en el respectivo departamento, formando tres contratos; uno que comprenda los paños, otro los géneros de seda y de seda y lana, y otro los tejidos de hilo y algodon, cuyas licitaciones se verificarán ante las juntas económicas, prévia la formacion por las mismas de los pliegos de condiciones: las referidas Juntas adjudicarán los remates interinamente al mejor postor, remitiendo los espedientes originales al Gobierno para su aprobacion ó lo que proceda.

3. Lo mismo se practicará con los efectos comprendidos en los grupos segundo, cuarto y sétimo que contienen lanillas y escudos, betunes y pinturas, efectos para estos y otros betunes, y fierros y clavazon de idem practicándose la adquisicion por subastas en los respectivos departamentos del modo indicado en el párrafo anterior.

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4. Como la diversidad de efectos que contienen los grupos quinto sexto, octavo y poyeno, que son: efectos diversos, utensilios de curacion, de mesa, de bitácora de capilla y adornos de cámara, estaño, calamina, plata y plomos, herrajes, piezas de cerrajería, laton y hoja de lata y herramientas, son tan variados que es imposible practicar su adquisicion por contratas, se verificará esta por convenios formalizados ante las Juntas económicas de cada departamento, llamando licitadores por medio de los correspondientes anuncios en la Gaceta y Boletines oficiales, con el fin de que presenten proposiciones para el suministro durante un año de cuantos efectos en ellos se comprenden, subdivididos en grupos homogéneos, con estricta sujeción á los mostruarios que estarán de manifiesto en los almacenes generales; sirviendo de tipo para los depósitos ó garantías del cumplimiento del servicio, que habrá de exigirse, la parte prudencial del valor de los pertrechos cuyo consumo probable se calcule en el año, que no ha de obstar sin embargo para que los pedidos sean mayores ó menores, á cuya circunstancia se han de comprometer los contralistas, entregandolos á los plazos que se determine....

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5. Que el grupo undécimo, espresivo de los pertrechos y efectos que, á juicio de los departamentos, y por no haberlos de produccion nacional se han de adquirir, en el estranjero, siendo igualmente en estremo variados y distintos, se remila á V. E. para que su adquisicion se verifique de la misma manera que se determina en el artículo anterior, ante la Junta consultiva de la Ar

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mada, publicando los anuncios en la propia forma, y remitiendo copia de ellos al Jefe de la comision de Marina en Londres para que en dicho mercado se le dé la notoriedad debida y puedan hacerse proposiciones; en la inteligencia de que las entregas han de ser en los departamentos respectivos, y su recibo con sujecioná ordenanza y reglamentos vigentes.

6. Que tanto en las contratas que han de verificarse simultáneamente en la Córte y en las capitales de los departamentos, como las que se practican aisladamente en estos ante sus Juntas económicas, y en Madrid ante la consultiva de la Armada, las entregas se han de ejecutar en tres plazos: el primero á los dos meses 'de firmado el contrato; el segundo á los cuatro, y el tercero á los seis, pudiendo, si antes conviniese al contratista verificar la entrega de la totalidad del pedido.

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7. Que debiendo quedar completamente abastecidos los arsenales á mediados del año venidero, se encuentran los Subinspectores en el caso de calcular y estender los pedidos correspondientes á 1863, los cuales precisa é indispensablemente han de estar en este Ministerio en 1. de Octubre próximo.

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8. Que desde 1.° de Abril del año entrante cesarán en sus cometidos los comisionados á compras de los respectivos departamentos, quedando sin efecto cuanto con respecto á esta comision determinan los arts. 203, 204 y 205 del reglamento vigente de contabilidad.

9. Si aparte de los pedidos que anualmente se dirigen á la Superioridad, se necesitasen algunos pertrechos ó efectos por cir cunstancias imprevistas, se noticiará al Gobierno por los Capitanes generales de los departamentos, para que se resuelva la adquisicion ó lo que sea conveniente.

Y 10. Si la adquisicion se necesitare con urgencia, y el costo de ella no pasase de 1,000 rs., quedan facultadas las Juntas económicas para disponerla, dando conocimiento á este Ministerio.

De Real órden lo digo á V. E. para conocimiento de esa corporacion y efectos de su cumplimiento, acompañándole la relacion del grupo undécimo á los fines indicados en la regla 5. de esta 'Real resolucion, y manifestándole que del grupo décimo no se hace mérito porque contiene relacion de los materiales para obras civiles é hidráulicas que se determinarán en sú dia por el ramo de Ingenieros; y que los pliegos de condiciones de que trata la regla 1. para las contralas de jarcias y tejidos, se le remitirán á V. E. en el momento que acabe de formarlos la Direccion de Armamentos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de No viembre de 1861. Zavala. Sr. Presidente de la Junta consultiva de la Armada.

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