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ni aun el juramento prestado por los mismos Capitulares á las constituciones de sus Cabildos.

Art. 2. En ningun punto de los de visita ni correccion canónica tolerarán derechos va caducados, y señaladamente el de los adjuntos.

Dado en Palacio á seis de Diciembre de 1861.

Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete.

600.

DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

( 6 Diciembre: publicada en 17 del mismo.)

Circular, trasladando una Real órden por la que se disponé que los protocolos se fornien con las escrituras celebradas desde 1.o de Enero à 31 de Diciembre.

El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice de Real órden al Re gente de la Audiencia de Barcelona lo que sigue:

Excmo. Sr.; Conviniendo al mejor servicio y orden la uniformidad general en cuanto á la fecha con que todos los Notarios y Escribanos del Reino deben principiar y terminar sus protocolos ó colecciones anuales de escrituras públicas; y sabedora la Reina (Q. D. G.) de que en las provincias del territorio de esa Audiencia se forman los referidos protocolos con los instrumentos otorgados de Navidad á Navidad de cada año, ha tenido á bien mandar que en el actual se protocolen todas las escrituras autorizadas hasta el dia 31 del preseute mes, con la fecha comun cor: respondiente, continuando en los años venideros la práctica gene ral de empezar y terminar cada protocolo en 1.° de Enero y 31 de Diciembre del año respectivo; no obstante cualquiera costumbre, constitucion ó fuero en contrario.

De órden de S. M. lo digo á V. E. à fin de que desde luego adopte las disposiciones conducentes á su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Diciembre de 1861.— Fernandez Negrete. Sr. Regente de la Audiencia de Barcelona.» Y de la propia Real órden comunicada por el espresado Señor ministro de Gracia y Justicia, lo traslado á V. para los fines espuestos, si en algun punto del territorio de esa Audiencia existiere tambien la irregularidad indicada.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 6 de Diciembre de 1861, El Director general interino, Francisco de Cárdenas. Sr. Regente de la Audiencia de..

601.

GOBERNACION.

(7 Diciembre: publicada en 21 de mismo.)

Real órden, aprobando el proyecto de la línea telegráfica que ha de unir á Huesca con la frontera francesa por Jaca y Cafranc, y autorizando al Director general del ramo para sacar á pública subasta su construccion.

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Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la esposicion de V. E.., y proyecto que á ella acompaña del trazado que resulta mas conveniente, segun los estudios practicados para la construccion de la línea telegráfica que ha de unir á Huesca con la frontera francesa, pasando por Jaca y Cafrane. Enterada S. M., ha tenido à bien dispensar su aprobacion al indicado proyecto, y autorizar á V. E. para que proceda á convocar y celebrar la subasta pública necesaria para la adjudicacion de este servicio, con arreglo al pliego de condiciones que ha presentado al efecto.

Es asímismo la voluntad de S. M. que, observándose la prác tica establecida para iguales casos, se efectúc por Administracion la adquisicion de aparatos y habilitacion de locales para las estaciones, á cuyo fin se pondrán á disposicion de V. E. 500 rs. por legua para el indicado primer objeto, y 7,000 por estacion para atender al segundo.

De Real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1861.Posada Herrera. Sr. Director general de Telégrafos.

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Real órden, disponiendo el recargo que han de sufrir los prófugos que resulten sin responsabilidad en quintas.

Excmo. Sr. El Sr. Ministrò de la Guerra dice hoy al Capitan general de Galicia lo que sigue:

He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E., fecha 16 de Abril último, por el que consulta si á los prófugos que

resulten sin responsabilidad en quintas se les ha de rebajar en todo ó en parte el tiempo de su recargo. Enterada S. M.; oido el parecer del Tribunal Supremo de Guerra y Marina y Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo de Estado, y de conformidad con lo espuesto por estas últimas, ha tenido á bien otorgar como gracia especial á los prófugos con recargo destinados al Fijo de Ceuta, al ser relevados por quintos á quienes correspondia servir la plaza que aquellos cubrian, el que solo sufran la mitad del recargo que se les hubiese impuesto por los Consejos provinciales; y que en el caso de que llevasen mas tiempo sirviendo cuando esto tenga lugar, se les espida desde luego el certificado de libertad, siéndoles de abono todo el que escediese de la mencionada mitad del recargo para el dia en que pudiese corresponderles la suerte de soldados. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos. Madrid 9 de Diciembre de 1861-EI Subsecretario, Francisco de Uztariz. Señor.....

603.

GRACIA Y JUSTICIA.

(10 Diciembre: publicada en 12 del mismo.)

Real órden, concediendo pase al Breve de Su Sanidad, por el que se sujetan al diocesano las Casas de Congregaciones ú ordenes regulares que se sustituyan en España.

A instancias de S. M. se dignó el Santo Padre espedir en 7 de Mayo último un Motu proprio en forma de Breve, prorogando por tiempo de cinco años, que han de contarse desde aquel dia, el que en igual forma tuvo á bien librar por un decenio en 12 de Abril de 1851, para que todas las Casas de Congregaciónes ú Ordenes regulares que se instituyeran en España quedarán sujetas á los Ordinarios diocesanos. Precedida la traduccion del nuevo Breve por la Secretaría de la Interpretacion de lenguas, y oido el dictámen del Consejo de Estado, la Reina (Q. D. G.) se ha servido concederle el pase en la forma ordinaria, disponiendo se circule á todos los Prelados diecesanos para su ejecuciou y cumplimiento. Lo que de Real orden digo á V acompañándole un ejemplar del citado Breve y de su traduccion para los efectos correspondientes. Madrid 10 de Diciembre de 1861. — Fernandez Negrete.'

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PIO IX, PAPA..

Ad futuram rei memoriam, Para memoria futura. Por Per similes Nostras Apostolicas otras Nuestras Letras Apostóli, Litteras, quarum initium Regu cas semejantes, que empiezan larium personarum die XII Regularium personarum», da Aprilis anno MDCCCLI datas. das el dia doce de Abril de mil attentis Hispanici Regni circums ochocientos cincuenta y uno, en tantiis, domus Congregationum, atencion á las circunstancias del et Ordinum Regularium, qui Reino de España, sujetamos á per Hispaniam restituerentur, ad los Obispos y Ordinarios Diocedecenniis palium Episcopis et Or sanos las Casas de las Congre dinariis Diocesanis subjecimus. gaciones y Ordenes Regulares Quum autem eædem, quæ Nos que se restableciesen en España, ad id decernendum adduxerunt, por el término de diez años. Mas in Hispaniarum Regno rationes subsistiendo las mismas razomaneant, ac præfinitum tempus nes en el Reino de las Espajam fluxerit, in id consilii veni- ñas que Nos movieron á decremus ut hanc concessionem pro tar aquello, y habiendo trasrogemus. Itaque motu proprio, currido ya el tiempo señalado, certa scientia, ac matura deli- hemos venido en prorogar esta beratione Nostra, deque Aposto, concesion. Y así, motu proprio, lica Auctoritatis plenitudine sta de cierta ciencia y con madutuimus ac mandamus, ut domus ra deliberacion Nuestra y la Congregationum, atque Ordinum plenitud de la Autoridad AposRegularium, qui per Hispaniam tólica, estabelcemos y mandarestituentur, ad hinc proximum mos, que las Casas de las Conquinquennium ab hac die ipsa in- gregaciones y Ordenes Regulacipiendum respectivis Episcopis, res, que se restituyan en Eset Ordinariis Diocesanis tam paña en el quinquenio próximo quam ab Apostolica Sede delegatis venidero que empezará desde omnino subjiciantur. Hoc volu este mismo dia, queden enter mus, jubemus, præcipimus, non ramente sujetas á los respectivos obstantibus quatenus opus est Nos Obispos y Ordinarios Diocesatra el Cancellariae Apostolica Re- nos, como delegados de la Silla gula de jure quæsito non tollen Apostólica. Esto queremos, mando, nec non Apostolicis, ac in damos, ordenamos, sin que obsUniversalibus, Provincialibus, ac ten, en cuanto sea necesario, la Synodalibus Conciliis edilis gene- Regla Nuestra y de la Canceralibus, vel specialibus Constitu- laría Apostólica de jure quæsito tionibus, et Ordinationibus, cete, non tollendo; como, ni tampoco risque contrariis quibuscumque. Jas Constituciones ni Ordenacio Datum Romæ apud S. Petrum nes Apostólicas, ni las genera sub annulo Piscatoris die VII.

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les ó especiales promulgadas en

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Real órden, declarando definitivamente constituida la sociedad anónima titulada Compañia gaditana de Crédito.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S. de 3 del actual, à la que acompaña certificado del acta de arqueo que tuvo lugar á presencia de V. S., y del que resultó hallarse en la caja social de la Compañia yaditana de Crédito, los cinco millones de reales, equivalentes al importe total de las 2,500 acciones de á 2,000 rs. cada una, que forman la primera série, con arreglo á la dispuesto en el art. 2.° del Real decreto de 15 de Noviembre último; y en su vista, S. M. se ha dignado declarar definitivamente constituida la citada Compañía, toda vez que se han cumplido las prescripciones de la legislacion y las contenidas en la Real órden de 15 del espresado Noviembre, mandando al propio tiempo que se publique esta resolucion en la Gaceta oficial, y que se devuelva á los sócios fundadores de la empresa el depósito prévio consignado para su establecimiento, segun lo dispuesto en el art. 11 de la ley de 28 de Enero de 1856, cuya carta de pago fué remitida á V. S. en la citada fecha para la formalizacion de aquel y percepcion de intereses de los efectos en que consistia.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la de los interesados y demás fines correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años: Madrid 10 de Diciembre de 1861. Salaverría. Sr. Gobernador de la provincia de Cádiz.

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