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Real orden, aprobando la Instruccion para el establecimiento y servicio de los portazgos, pontazgos y barcajes.

Ilmo. Sr.: Penetrada la Reina (Q. D. G.) de la conveniencia de reunir en un solo cuerpo las varias disposiciones que hoy rigen en materia de portazgos, facilitando de este modo su inteligencia y la resolucion de las muchas dudas á que por su falta de unidad suelen dar lugar, se ha dignado aprobar, de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general, en vista del dictámen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, la siguiente Instruccion para el régimen y servicio de dichos establecimientos.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Diciembre de 1861. Posada Herera. Sr. Director general de Obras públicas.

INSTRUCCION

PARA EL ESTABLECIMIENTO Y SERVICIO DE LOS PORTAZGOS, PONTAZGOS Y BARCAJES.

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones generales:

Articulo 1. La creacion, supresion ó reforma de los portazgos en las carreteras que se hallan á cargo del Estado se acordarán por el Ministerio de Fomento, á propuesta de la Direccion general de Obras públicas, oyendo préviamente al Ingeniero Jefe, Consejo provincial y Gobernador de la provincia en que radique el establecimiento, y á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puerlos.

Art. 2. A la creacion de todo portazgo deberá preceder siempre la formacion del proyecto oportuno, que constarà del croquis general de la carretera, del plano de la localidad en escala dey de la memoria descriptiva en la que se demuestre:

10,000.

1.' So conveniencia y utilidad para la conservacion de la carretera.

2. Los ingresos probables que podrá tener, con arreglo at tráfico que se calcule y al arancel que se proponga.

3. La relacion en que esté con los demás establecimientos de su clase que se hallen en la misma ó en otras carreteras.

4.° Las ventajas de su emplazamiento.

Art. 3.° Las provincias y los pueblos podrán establecer en los caminos que construyan á su costa los portazgos que sean necesarios para la conservacion de los mismos, si para ello obtuviesen préviamente la autorizacion del Gobierno; debiendo entenderse dicha autorizacion sin derecho á indemnizacion alguna cuando el Gobierno acuerde en interés público la supresion ó incorporacion al Estado de estos establecimientos, haciéndose cargo al mismo tiempo de la conservaciou de las carreteras en que se hallen situados.

Art. 4. La recaudacion seguirá verificándose por el sistema de administracion directa ó por medio de arriendos, con arreglo á las prescripciones contenidas en esta Instruccion á juicio del Gobierno en cada caso.

Art, 5. Corresponde esclusivamente á la Direccion general de Obras públicas resolver todas las cuestiones y dudas que se susciten sobre la inteligencia de los aranceles y cumplimiento de las prescripciones establecidas para la percepción del derecho de porlazgos, y aplicar las penas en que incurran los encargados de la recaudación y los arrendatarios con arreglo á lo dispuesto en los artículos 29 y 30

Art. 6. Corresponde á los Gobernadores de las provincias la inspeccion superior de los portazgos; cuidar de que las disposiciones de esta instruccion y las órdenes de la Superioridad se lleven á debido efecto; proteger á los encargados de la recaudacion para que puedan llenar cumplidamente su cometido, y proponer al Gobierno las medidas oportunas para mejorar el servicio.

Art. 7. Corresponde á los Ingenieros, como Jefes inmediatos de los portazgos, la vigilancia de los mismos por los medios que segun los casos estimen convenientes; suspender, cuando haya fundado motivo para ello dando parte á la Direccion general, á los empleados de los portazgos que se hallen por administracion, sustituyéndolos interinamente con sobrestantes, capataces y peones camineros; resolver las consultas que les dirijan los Administradores; proponer á la Direccion las medidas que tiendan á mejorar el servicio; evacuar los informes que la misma y los Gobernadores les pidan; reclamar de las Atoridades gubernativas y sus agentes el auxilio necesario para llevar á efecto la recaudación, y conceder licencias temporales á los encargados de ella, sustituyéndolos interinamente por los funcionarios arriba espresados.

Art. 81° Las Autoridades judiciales no podrán entender en las cuestiones que se susciten con motivo de la inteligencia de los aranceles y aplicacion del impuesto.

CAPITULO II.

De las exenciones.

Art. 9. El pago del derecho de portazgos, pontazgos y barcajes es obligatorio para todos los que hagan uso de la via pública con las circunstancias previstas por el arancel, cualquiera que sea su clase ó categoría, sin que pueda alegarse causa ni prelesto alguno que lo escuse, salvo las exenciones espresadas, en los artículos siguientes.

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Art. 10. La exencion acordada en beneficio de la agricultura por el decreto de las Cortes de 29 de Junio de 1821, restablecido por Real orden de 26 de Febrero de 1836 y ampliada por la ley de 9 de Julio de 1842, solamente comprende á los labradores por los carros y ganados que ocupen, sean propios, prestados ó alquilados en las labores de la agricultura; así como cuando trasporten frutos ó productos de la tierra desde el sitio en que se recolecten hasta aquel en que hayan de conservarse; cuando conduzcan sus ganados al pasto ó al abrevadero; cuando vayan á los molinos con los granos para su consumo particular; cuando salgan á visitar sus heredades ó á recrearse en ellas, y cuando conduzcan agua para su uso, leñas de sus propiedades para su consumo y cualquier otro aprovechamiento de la agricultura en las épocas de la recoleccion.

Art. 11. Los propietarios que beneficien directamente sus ba ciendas serán considerados como labradores, igualmente que sus criados, para los efectos del artículo anterior. En otro caso lo serán los arrendatarios ó colonos y sus criados.

Art. 12. Los trasportes de abonos de todas clases para los campos quedan exentos de pago, cualquiera que sea la distancia que recorran y el número de pueblos cuyos términos atraviesen. Art. 13. Los términos de los pueblos á que se refieren el decreto de las Córtes de 29 de Junio de 1821 y la ley de 9 de Julio de 1842 son los que constituyen los respectivos distritos municipales.

Art. 14. No devengarán derecho alguno de portazgo los carruages que ocupen SS. MM. é individuos de su Real Familia, y los de la servidumbre que los acompañe. En los demás casos abonaran los trasportes del Real Patrimonio los derechos que correspondan cop arreglo á las disposiciones vigentes.

Art. 15. Estarán igualmente exentos el Capitan general del

distrito, el Gobernador y el Comandante general de la provincia. Art. 16. Lo estarán tambien los individuos y cuerpos militares que transiten por los caminos con motivo del servicio, así como los trasportes y bagajes que en este caso usaren.

Art. 17. Los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y los individuos del cuerpo subalternos de Obras públicas, están exentos cuando hagan uso de la via con motivo del servicio, de su instituto. Lo estarán en todo caso los trasportes de materiales de construccion con destino á las obras públicas, ya se hagan estas por el Estado las provincias ó los pueblos directamente, ó por empresas y particulares que las contraten. Para que los materiales empleados en la construccion de obras públicas que se verifiquen por administracion, empresas ó particulares puedan disfrutar del beneficio de la esencion, es requisito indispensable que los conductores hagan constar aquella circunstancia por medio de cerlificado del Ingeniero encargado de la carretera donde se halle el portazgo á su paso por la barrera.

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Art. 18. Continuarán exentos de pago los carruajes y caballerías que conduzcan la correspondencia de oficio y pública por cuenta del Estado. Cuando este servicio se verifique por contrala, se rebajará á los contratistas el derecho correspondiente á una caballería si la conduccion se hubiese estipulado á lomo, y á un carro tirado por dos caballerías si se hubiese contratado en carruaje. Art. 19. Los vecinos de los pueblos que tengan situado el portazgo á la distancia de 325 yaras (272 metros) abonarán la milad de los derechos correspondientes al arancel que rija en el mismo cuando no estén comprendidos en la exencion del art. 10. Art. 20. Los carruajes y caballerías que vayan de vacío aboparán, la mitad de los derechos.

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Art. 21, Los Ingenieros y subalternos de Obras públicas al servicio del Estado en los caminos de hierro, y los trasportes de materiales de construccion con destino a los mismos, gozarán de las exenciones acordadas para el personal y material de las demás obras públicas. El material fijo y móvil de que trata el art. 20 de de la ley de 3 de Junio de 1855 continuará exento por el tiem po prescripto en la misma. En estos casos necesitarán siempre los conductores de materiales llevar certificacion del Ingeniero Jefe de la division respectiva que acredite la certeza del hecho, con el cúmplase del Ingeniero encargado de la carretera donde se halle el portazgo.

Art. 22. Quedan derogadas todas las exenciones que no estén comprendidas en los artículos anteriores, y en lo sucesivo solo podrán concederse por medio de una ley,

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CAPITULO III.

De los recargos y mullas.

Art. 23. Los carruajes cuyas ruedas tengan llantas de menos de cuatro pulgadas (92 milímetros) pagarán derechos dobles de los que por el arancel les corresponda, aun cuando dichas llantas tengan los clavos embutidos.

Art. 24. Todo carruaje, de cualquier clase que sea, cuyas ruedas lleven clavos de resalto abonará derechos dobles, aun cuando el ancho de sus llantas pase de cuatro pulgadas (92 milímetros.) Se considerarán clavos de resalto los que sobresalgan poco ó mucho de la superficie de la llanta.

Art. 25. Los carruajes cuyas ruedas tengan llantas de menos de cuatro pulgadas (92 milímetros) y clavos de resalto abonarán el cuádruplo de los derechos que les correspondan por el arancel.

Art. 26. Las personas que á su paso por el portazgo se nieguen å abonar los derechos que se les exijan con arreglo á arancel los pagarán dobles. Si la negativa fuese acompañada de manifestaciones violentas de palabra ú obra, incurrirán en la pena de multa de 20 á 80 rs., sin perjuicio del procedimiento judicial que en su caso corresponda.

Art. 27. Si en los derechos que deben pagarse resultase una fraccion incobrable, se aumentará hasta hacer realizable el pago. Art. 28 El transeunte podrá exigir recibo de los derechos que satisfaga, bien sea para su uso particular, ó para reclamar á la Superioridad sobre lo que á su juicio se le hubiese cobrado de mas; y los encargados de la recaudacion tendrán obligacion de darlo, espresando con claridad las circunstancias que hayan concurrido para el adeudo.

Art. 29. Cuando los encargados de la recandacion exijan mayor cantidad de la designada por el arancel, ó dejen de cobrar la que se hubiese devengado, y cuando usen palabras ó acciones inconvenientes en sus relaciones con el público, serán penados por la primera vez con la devolucion por su cuenta al particular ó reintegro al Estado de las cantidades que hubiesen exigido de mas ó percibido de menos; en la segunda con la misma devolucion y multa de 200,, rs., y en la tercera con la pérdida definitiva de su empleo.

Art. 30. Si los abusos mencionados en el artículo anterior fuesen cometidos por los arrendatarios ó sus representantes, por la vez primera reintegrarán las sumas exigidas de mas é incurrirán en la pena de multa de 100 á 500 rs.; en la segunda será rescindido el contrato con pérdida total de la fianza.

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