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de unos á otros puntos, ú desembarcados por causas independientes à la que motivó la resolucion de 30 de Octubre último, referente á que por ningun pretesto se cometa el desempeño de destinos en tierra á los indicados Pilotos interin no tengan ingreso en la escala de la reserva:

Que por escepcion rijan las mismas reglas en favor de los terceros Pilotos que con anterioridad á aquella Real determinacion se hallaban sirviendo en los buques guarda-costas:

Que al tercer Piloto D. Juan Antonio Esquivel, que motivó la referida consulta, se le clasifique para los abonos que le correspondan, segun que estuviere en uno u otro caso, luego de justificarlo debidamente;

Y que a todo Piloto que con presencia de las determinaciones vigentes sea admitido para el servicio de la Armada por los plazos establecidos, se le espida por el respectivo Capitan general de departamento un documento equivalente á nombramiento, para que causando la toma de razon en las dependencias de Contabilidad del punto en que principie su servicio, pueda servir de antecedente para la continuación del haber á que sea acreedor en todas las situaciones en que llegue á encontrarse.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 1861. Zavala. Sr. Director de Contabilidad de Marina.

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611.

FOMENTO.

(12 Diciembre: publicada en 28 del mismo.)

Real órden, declarando que no están sujetas á las prescripciones de la ley de imprenta las publicaciones que los Rectores de las Universidades manden hacer en uso de sus atribuciones académicas, y las demás que se mencionan.

Ilmo. Sr. En vista de un espediente promovido por el Rector de la Universidad literaria de Santiago, sobre si los escritos y documentos que se publiquen correspondientes á los Rectorados han de estar ó no sujetos á las prescripciones de la ley de imprenta, la Reina (Q. D. G.), conformándose con el dictámen del Consejo de Estado reunido en pleno, se ha dignado declarar lo siguiente:

1. No están sujetas á las prescripciones del art. 3.o de la ley de imprenta las publicaciones que los Rectores de las Universidades literarias del Reino manden hacer en uso de sus atribuciones

académicas ó por tener relacion directa con su cargo, como Autoridades que son para los efectos del art. 100 de la misma ley.

2. De la propia inmunidad disfrutarán los escritos que los Rectores autoricen con su Visto Bueno y cuya publicacion se halle establecida por las leyes ó se acuerde por órden superior.

Y 3. Los discursos de apertura de las Universidades literarias y los de recepcion de Catedráticos se considerarán documentos oficiales luego que sean examinados y aprobados por la Autoridad académica.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Diciembre de 1861. Posada Herrera. Sr. Director general de Instrucción pública.

612.

GOBERNACION.

(13 Diciembre: publicada en 19 del mismo.)

Real órden, dictando lo conveniente respecto á la manera de llenar el cupo de soldados que por décimas haya correspondido á varios pueblos.

Remitido á informe de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado el espediente promovido por Juan José Perez, vecino de Navas de Jorquera, en reclamacion del acuerdo por el cual el Consejo de la provincia de Albacete declaró que de los mozos comprendidos en el sorteo celebrado para el reemplazo de 1860 debia entregar dicho pueblo el segundo soldado que por razon de décimas le correspondió para el año actual, la referida Seccion ha emitido sobre este asunto el siguiente dictámen.

«En el repartimiento de cupo para 1861, verificado en la provincia de Albacete, correspondieron al pueblo de Navas de Jorquera cuatro soldados y siete décimas; al de Pezo-Lorente un soldado y cinco décimas, y al de Motilleja dos soldados y ocho décimas.

Para aprontar los dos soldados que componen las 20 décimas de estos tres pueblos, verificó entre ellos la Diputacion provincial el sorteo que previene el capítulo 2.° de la ley, correspondiendo á Navas de Jorquera, Pozo-Lorente y Motilleja, respectivamente, los números 1.°, 2.° y 3.o y demás hasta el 20, en la forma que se ve en el Boletin oficial de dicha provincia, correspondiente al 3 de Enero del año actual. Llegado el dia de la entrega de quintos, en la caja, y habiendo cubierto su cupo de enteros los pueblos antedichos, se pasó á hacerlo de los dos soldados que por décimas haTOMO LXXXVI.

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bian correspondido á los mismos, llamándose en primer lugar á Navas de Jorquera, que tenia el núm. 1., el cual no pudo hacer la entrega del soldado que le correspondia por no haberle quedado mozos de la primera edad, ó sea de 20 años; pasándose al número 2., Pozo-Lorente, tampoco pudo hacerlo por idéntica razon, y por tanto, se llamó al núm. 3., Motilleja, que teniendo mozos de la edad primera, aprontó el primer soldado de décimas, segun la prescripcion del art. 25 de la ley.

Para cubrir la plaza del segundo soldado se volvió á Ilamar á Navas de Jorquera, número 1.° en el sorteo, y en el acto presentó Juan Perez la esposicion que al espediente se acompaña, pretendiendo se exigiese el segundo soldado al pueblo de Pozo-Lorente, que tiene el núm. 4.° en el sorteo de décimas, cuya pretension desestimó el Consejo provincial, teniendo presentes las disposiciones de los artículos 25 y 26 de la ley, y considerando que el pueblo de Motilleja está obligado á dar el primer soldado de los dos sorteados por ser el único á quien quedan mozos útiles de primera edad; y que bailándose en iguales circunstancias los pueblos de Navas de Jorquera y Pozo-Lorente, debe aprontar el primero el soldado que resta, porque es el responsable en primer término por haberle tocado el núm. 1.°

En queja de este acuerdo acude á V. E. Juan José Perez, padre de Juan, que como sorteado en Nava de Jorquera para 1860 es al que ha correspondido cubrir la plaza de segundo soldado de décimas, y solicita se declare que Motilleja es quien está obligado á entregar tambien el segundo soldado de décimas, porque tiene todavia mozos de primera edad, y deben recorrerse todos los números que cada pueblo ha sacado en el sorteo de décimas; ó que si ha de recurrirse á la segunda edad para dar dicho segundo soldado de décimas, debe aprontarlo Pozo Lorente, porque sacó en el espresado sorteo de décimas el núm. 4.°

Desde luego, Excmo. Sr., cree la Seccion que la primera peticion de Perez, es decir, la de que el pueblo de Motilleja sea el que dé tambien el segundo soldado de décimas por tener mozos de primera edad, se opone á la clara y esplícita disposicion del artí culo 26 de la ley de Reemplazos, que sin escepcion de ninguna especie ni limitacion alguna, establece que en las combinaciones de yeinte, treinta ó o mas décimas, en ningun caso dará un pueblo de los sorteados mas que un soldado, dando los restantes los demás pueblos, segun corresponda.

A tan terminante disposicion no puede dársele otra interpretacion que la de su aplicacion estricta, pues comprende de la manera mas absoluta cuantas eventualidades y combinaciones puedan nacer, ya de la prelacion que corresponda á los pueblos por los números que obtengan en el sorteo de décimas, ya por la edad

ó série en que se hallen los mozos con que cada pueblo cuente, ya por cualquier otro motivo; pues, sea cual fuere la dificultad que pueda ocurrir, tratándose de conibinaciones de veinte ó mas décimas como ahora se trata, en ningun caso ha de dar un pueblo de los sorteados mas que un soldado, dando los restantes los demás pueblos, segun corresponda.

Si, pues, Motilleja ha dado el primer soldado de décimas por tener mozos de primera edad, ha satisfecho ya la responsabilidad que por décimas le impone la ley, y el otro soldado debe darlo uno de los pueblos que con aquel han sorteado.

La forma en que esto debe hacerse es la segunda peticion de Perez; pues este pretende, que si para ello ha de recurrirse á los mozos de segunda edad, que son los que tienen Navas de Jorquera y Pozo Lorente, lo apronte este último, porque sacó en el sorteo el núm. 4. Tambien cree la Seccion inadmisible esta peticion; pues como se trata de otra edad o série distinta de la que ha dado el primer soldado, debe empezarse á buscar la responsabilidad para aprontarlo desde el núm. 1. del sorteo, que es el que ha correspondido al pueblo de Navas de Jorquera, y no hay razon alguna para que hallándose este pueblo en igualdad de circunstan cias con el de Pozo Lorente por tener ambos mozos de segunda edad, deje de dar el soldado el pueblo de número mas bajo, que es el de Navas de Jorquera, ni para que sea mas privilegiado que Pozo-Lorente, cuando este obtuvo suerte mas beneficiosa en el sorteo.

á

Por estas consideraciones, à juició de la Seccion, Motilleja ha debido dar un solo soldado de los dos que por décimas han correspondido á este pueblo en union con los de Navas de Jorquera y Pozo-Lorente, y para aprontar el otro ha debido recurrirse a los mozos de segunda edad, empezando por el núm. 1. en el sorteo; y como es así, segun lo acordó el Consejo provincial de Albacete, La seccion opina que debe confirmarse el fallo contra que se reclama, y desestimarse el recurso de Juan José Perez, padre de Juan.»

Y habiéndose dignado S. M. resolver de conformidad con el preinserto dictámen y mandar que esta disposición circule para que sirva de regla general en casos análogos, lo digo á V. S. de Real órden para su conocimiento y efectos correspondientes.

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De Real orden, comunicada por el espresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para los fines oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Diciembre de 1861.-El Subse cretario Antonio Cánovas del Castillo. Sr. Gobernador de la provincia des..

י.

613.

GOBERNACION.

(14 Diciembre: publicada en 21 del mismo.)

Real órden, resolviendo que cuando un Ayuntamiento falla desfavorablemente respecto á la escepcion que establece el art. 76 en su párrafo undécimo, fundándose solo en la falta de presentacion de certificado para acreditar la existencia del hermano del escepcionante en el servicio, no perjudica que no se reclame en el acto este fallo con arreglo al artículo 100,

Pásado á informe de la Seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado el espediente promovido por Silvestre Barandalla en apelacion del acuerdo por el que el Consejo de la provincia de Navarra declaró soldado á su hijo Pablo, quinto del reemplazo del año último por el cupo de Armañanzas, dicha Seccion ha emitido sobre este asunto el siguiente dictámen:

«Pablo Barandalla, núm. 1. del pueblo de Armañanzas, medido, resultó con la talla de la ley, y su padre espuso tener un bijo en el ejército; y que, aunque tenia otro mayor de diez y siete años, estaba confinado y le faltaban dos años para cumplir la condena; mas no presentando documento que acreditase la existencia del hijo en el servicio, el Ayuntamiento lo declaró soldado:

Reprodujose la escepcion ante el Consejo provincial, pero esta corporacion no admitió la reclamacion con sujecion al art. 134, y le declaró soldado en vista de que no se protestó el fallo del Ayuntamiento con arreglo al art. 100, y en queja de este fallo acude á V. E. Silvestre Barandalla, padre del mozo Pablo.

Efectivamente. Excmo. Sr., la prescripcion de los arts. 100 y 134 citados parece que comprende todos los casos en que los interesados no espresan al Alcalde por escrito ó de palabra su intencion de reclamar contra los fallos de los Ayuntamientos, ya en el dia en que se celebra la declaracion de soldados, ya en los siguientes hasta la víspera del que esté señalado para ir los mozos á la capital; pero esta disposicion no es siempre estrictamente aplicable en concepto de la Seccion á casos en que, como el presente, se trata de la escepcion que establece el párrafo undécimo del artículo 74.

Fúndase esla Seccion, para opinar así, en que, segun el testo del párrafo undécimo citado, nunca ó muy rara vez podrán los Ayuntamientos fallar definitivamente la escepcion de que se trata; pues como los interesados tienen que presentar certificado en que se acredite que el dia de la declaracion de soldados existia en el

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