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perfectamente en aquella época al estado político y social de los
pueblos peninsulares y ultramarinos, però que habiendo desapa
recido de los primeros, no es ya compatible en los segundos
con los adelantos verificados durante los últimos años, ni con los
preceptos de la ciencia ni con las legítimas esperanzas de la opinion
pública. Siguiendo la misma senda trazada por los augustos pro-
genitores de V. M., los esfuerzos nunca interrumpidos del Gobier-
no han sido encaminados á llevar á las provincias de allende et Océa-
no, las innovaciones cuya bondad habia sido comprobada por la
práctica en la Península, modificándolas cuando lo han hecho con-
veniente ó necesario circunstancias especiales de localidad, que no
pueden jamás olvidarse sin esponer al pais donde existen á lamen-
tables trastornos. Por fortuna
to de las reformas que a V. M. se someten; porque habiéndose
que una este temor seria quimérico respec-
aplicado ya en las provincias de Ultramar, con grande ventaja
para los intereses generales y privados, muchas de las alteracio-
nes que de veinte y cinco años acá ha esperimentado el régimen
de la Península, es llegado el momento de realizar, sin menoscabo
de la unidad en el gobierno superior de cada isla, una asimilacion
en el orden administrativo tan completa como sus condiciones
particulares lo consientan, deslindando el carácter diverso de las
funciones públicas, todavía confundidas y amalgamadas en ellas.

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Entre las instituciones trasplantadas del sistema pátrio á las posesiones ultramarinas por las leyes de Indias desde los tiempos del descubrimiento y de la conquista, descuella como la mas fundamental de todas la constitucion de las Reales Audiencias en Acuerdos, que han venido siendo hasta ahora el criterio mas autorizado de los Gobernadores superiores para determinar, así en los árduos y complicados negocios de la política, como en los simples detalles de sus numerosas atribuciones. Todo están obligadas aquellas Autoridades á consultarlo con los Reales Acuerdos, como si estos pudieran reunir una variada suma de conocimientos técnicos, aparte de los peculiares de su principal instituto, sin contar con que la confusion del carácter jurídico que mas esencialmente les corresponde, con el consultivo de diferente naturaleza de que á cada paso se revisten, ha dado origen repetidas veces à sensibles desavenencias con los Gobernadores Presidentes, y hecho precisa la severa intervencion del poder supremo.

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Estos inconvenientes, cuya gravedad no puede desconocerse aun cuando hayan sido transitorios sus efectos, se combinan con los que produce para la buena direccion de los intereses públicos la existencia anómala de una corporacion, que por la diversidad de sus cargos y de su carácter, ya falla como tribunal de justicia sobre la vida, la honra y la fortuna de los ciudadanos, ya decide trasformada en Acuerdo, los asuntos contencioso-administrativos; y

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tan pronto formula dictámenes en cuestiones del Real Patronate, como informa acerca de los problemas mas dificiles de la ciencia económica.

Que de esta manera se amenguan el prestigio y la independencia que tan indispensables son para ejercer el elevado ministerio de la justicia, no hay para qué demostrarlo; así como que no ganan los demás negocios encomendados à aquellos cuerpos, por lo difícil que es satisfacer cumplidamente las multiplicadas exigencias de una administracion, que va complicándose, y desenvolviéndose á medida que las reformas crean nuevas y cotidianas relaciones entre el Gobierno y los gobernados.

La diversidad de atribuciones de las Audiencias ultramarinas, resto de un sistema que está minado por sus cimientos, no guarda tampoco armonía con la organizacion de las Alcaldías mayores, á pesar de que estas por las antiguas leyes, acumulaban tambien facultades heterogéneas. Limitadas las últimas á la mera administracion de justicia en virtud de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 y de otras disposiciones posteriores, con escepcion de algunas de las Islas Filipinas donde aun no ha sido posible dividir el mando, y establecido el ministerio fiscal en una forma regular y permanente con asignacion á los Tribunales de primera instancia, la magistratura inferior se mueve desde entonces dentro de la órbita especial que se le ha marcado en la Península, y no hay razon para que gire fuera de ella la superior, y para que, aplicándole idénticos principios é invocando iguales conveniencias, deje de darse la homogeneidad debida á funciones de la misma índole, si bien desempeñadas en gerarquías diversas.

Pero al eliminar de las Reales Audiencias las facultades que en el órden consultivo y contencioso de la administracion les competen, es necesario formar otra corporacion que en aquel sentido las reemplace, y que semejante á las que en la organizacion peninsular se conocen para el régimen de cada provincia y para el general del Estado, ilustre en Ultramar á los Gobernadores superiores sobre los asuntos que se le sometan; determine los de carácter contencioso-administrativo, con arreglo á disposiciones y solemnidades legales tocadas ya en la piedra de la esperiencia, y preste en todo caso la autoridad moral de las luces, del prestigio y de la posicion de sus individuos á las medidas y resoluciones del Gobierno. En los Consejos de administracion, cuyo establecimiento se propone á V. M., deberán entrar, si han de corresponder al objeto complejo de su creacion, los primeros funcionarios de las provincias ultramarinas; otros retribuidos, que dentro de ciertas categorías conviene nombrar para el pronto despacho de los asuntos facultativos y para la rápida preparacion de los demás; y por último, un núme ro bastante considerable de personas caracterizadas, naturales ó TOMO LXXXVI. 2

avecindadas en cada isla, que á sus servicios al trono de V. M. y á la madre patria, reunan las circunstancias que en todos los paises dan á los hombres verdadera y legítima importancia, haciendo de ellos un reflejo fiel de los sentimientos y aspiraciones de sus conciudadanos.

En esto los Ministros que suscriben han obedecido tambien, y no tienen por qué ocultarlo, á un pensamiento político, cual es el de introducir en los asuntos mas importantes de la administracion ultramarina elementos de localidad, que sin quitar fuerza, antes. por el contrario, comunicándosela á la accion benéfica y protectora del Gobierno, tomen una parte activa en la gestion de sus propios intereses; impriman á los adelantos sucesivos el sello de las verdaderas necesidades públicas, y sirvan para perpetuar de una manera sólida é indestructible la union fraternal entre los territorios que constituyen la Monarquía española. Conociendo, como el Ministro conoce, el espíritu patriótico que anima á nuestros hermanos de Ultramar; sabiendo el entrañable amor que á V. M. profesan, y no pudiendo dudar siquiera que esta reforma será allí recibida con viva gratitud y como una prueba de los desvelos de su Reina por la felicidad de unos paises que son el orgullo y la gloria de la nacion, es de esperar que los resultados de esta medida, ora se la considere como mejora administrativa, ora se la juzgue como eficaz garantía de órden moral y de adhesion à la madre patria, realizará las lisonjeras esperanzas que al formularla abrigan los Ministros de V. M.; porque rara vez, Señora, se niegan á responder el corazon y las ideas de los pueblos á los actos espontáneos de prevision y de justicia.

Pasando á los Consejos desde los Reales Acuerdos la sustanciacion y fallo de la parte contencioso-administrativa y los conflictos. de jurisdiccion y atribuciones, se ha creido conveniente adoptar en el procedimiento las disposiciones á que se ajustan los Consejos provinciales y el de Estado, de cuyo doble carácter han de participar los de Ultramar, tanto porque aquellas son las mas adecuadas á la indole de estos negocios especiales, y están además aquilatadas por la larga práctica de los mas altos cuerpos consultivos, cuanto porque así se ponen en íntima y armónica relacion ambas administraciones.

Los proyectos que el Ministerio tiene la honra de presentar á V. M. contienen la separacion completa de las funciones judiciales y consultivas, el reemplazo de los Reales Acuerdos por Consejos de administracion en todo lo que no se refiere á la de justicia, y un orden de procedimientos apropiado á la nueva organizacion y a la naturaleza de los negocios. Las Reales Audiencias quedarán como las de la Península en una esfera mas reducida; pero ganarán seguramente en prestigio y en independencia lo

que pierden en facultades que el desarrollo de la administracion pública no permite conservarles. En los Consejos, que han de heredar esas atribuciones con ventaja del servicio, se formará el verdadero espíritu de la institucion, siempre contrabalanceado cuando no anulado en los Reales Acuerdos, é ingresará un elemento local que de un modo sencillo y pacífico hará llegar hasta el Trono de V. M. el eco de las necesidades de las provincias mas lejanas de la Monarquía. Por último, de aquí en adelante todos los españoles, lo mismo los de la Península que los de Ultramar, ejercitarán de igual manera sus derechos cuando sean lastimados por la administracion activa, y de igual modo tambien se sostendrán por esta y por los Tribunales sus respectivas contiendas.

No creen, señora, los Consejeros responsables de V. M. qué esta sea la última reforma que en las posesiones ultramarinas débe introducirse. De otras muchas importantes, administrativas y económicas, se ocupa sin descanso el Gobierno, y otras y otras surgirán con el trascurso de los años y con el incesante movimiento de las ideas y de los intereses materiales. Pero unida la que hoy se inicia á las que V. M. ha realizado á propuesta de varios Ministerios, entre los cuales se cuenta el actual, todas encaminadas á un mismo propósito, presenta la administracion de Ultramar una série de adelantos innegables, que si todavía no alcanzan la homogeneidad de un sistema, deben apreciarse por los obstáculos con que ha sido preciso luchar para su planteamiento, y considerarlos, no por lo que les falta para llegar al término, sino por su distancia del punto de partida. El medio en que el Gobierno funciona no es tan libre como el ancho espacio en que se formulan las teorías por esto son mas tardos los movimientos del primero que el desenvolvimiento especulativo de los segundos, viéndose atajada la voluntad mas firme y decidida por embarazos que muchas veces solo el tiempo se encarga de remover por completo. A fortunadamente ninguno ha encontrado el Consejo de Ministros en la reforma que eleva á la augusta aprobacion de V. M. su necesidad es generalmente sentida; los Gobernadores superiores de Ultramar la desean; las corporaciones á que afecta la consideran útil; el alto Cuerpo consultivo la apoya con su voto; la opinion pública sensata la reclama.

Fundados en las consideraciones espuestas, los Ministros que suscriben tienen la honra de someter á V. M., despues de haber oido al Consejo de Estado, los adjuntos proyectos de decreto.

Madrid 4 de Julio de 1861. SEÑORA. A L. R. P. de V. M. El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro de la Guerra y de Ultramar, Leopoldo O'Donnell El Ministro de Estado, Saturnino Calderon Collantes. El Ministro de Gracia y Justicia, Santiago Fernandez Negrete. El Ministro de Hacienda, Pedro Salaver

ria. El Ministro de Marina, Juan de Zavala.-El Ministro de la
Gobernacion, José de Posada Herrera. El Ministro de Fomento,

Rafael de Bustos y Castilla.

En atencion á las consideraciones que me ha espuesto mi Con-

sejo de Ministros, prévia consulta del de Estado en pleno,

Artículo 1. Las Reales Audiencias de Ultramar no podrán
constituirse en Acuerdo para consultar ni fallar en los asuntos de la
Administracion.
Art. 2. Dichos Tribunales limitarán sus funciones á la admi-

nistracion de justicia, con sujecion á lo dispuesto en mi Real cé-

dula de 30 de Enero de 1855 y demás leyes y disposiciones vi-

gentes.

Art. 3. Las Reales Audiencias de Ultramar tendrán el trata-

miento de Excelencia, y sus Regentes serán los únicos Jefes y

Presidentes de las mismas.

Art. 4. Las atribuciones de los Presidentes se ejercerán en

lo sucesivo por los Regentes de las Audiencias, sin perjuicio de
la iniciativa de los Gobernadores superiores civiles, para proponer
á mi Gobierno, oyendo á las mismas, las reformas que estimen
conducentes á la mejor administracion de justicia.

Art. 5. Los Regentes serán el conducto por donde las Au-
diencias dirigirán á mi Gobierno ó al Tribunal Supremo de Justi-
cia las representaciones, consultas ó cualesquiera otras esposicio-
nes, salvo el caso de queja contra el Regente.

Art. 6. Por el mismo conducto se dirigirán las pretensiones
y solicitudes de los Magistrados, Jueces y demás dependientes y
subalternos de los Tribunales, cuando sean de aquellas que no pue-
den resolver por sí y con arreglo á las leyes.

Art. 7. Los Regentes firmarán la correspondencia del Tribu-

nal pleno ó de las Salas que no deba comunicarse por los Secreta-

rios ó por los Escribanos de Cámara, y ejercerán todas las facul-

tades concedidas á los Presidentes y Regentes por las leyes de

Indias, Instruccion de Regentes de 20 de Junio de 1776, ordenan-

zas de las Audiencias y demás disposiciones vigentes, en cuanto no

se opusieren á este mi Real decreto y al de la misma fecha, sobre

establecimiento de los Consejos de administracion de las provincias

de Ultramar.

Art. 8. Las disposiciones anteriores se entenderán siempre sin

perjuicio de la alta inspeccion y de las facultades estraordinarias de
que se hallan revestidos los Gobernadores superiores civiles,
Se tratarán y decidirán en Tribunal pleno;

Art. 9.

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