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73. En materias de matrimonios se cuentan en la línea oblicua los grados por el número de generaciones que hay desde el colateral mas remoto hasta el tronco comun: así los hermanos estarán entre sí en primer grado, el tlo con el sobrino y los primos hermanos entre sí en segundo, y así sucesivamente. (Can. 2 caus. 35 quest. 5.)

74. Afinidad es el parentesco que produce el matrimonio ú otro consorcio ilegítimo entre el marido y los parientes de la mujer, y la mu jer y los parientes del marido. (Canon 10 caus. 35 quest. 2.)

75. En el mismo grado que un pariente del marido tiene cognacion con este, en aquel es afine con la mujer, y al contrario. (D. cap. 1 de eo qui cogn. consang. uxor.)

76. En la línea recta, tanto de cognacion como de afinidad, el matrimonio es prohibido entre ascendientes y descendientes, ya sean lcgítimos, ya sean naturales. (Instit. §. 1 de nupt.)

77. En la línea oblicua, tanto de cognacion como de afinidad, está prohibido el matrimonio hasta el cuarto grado inclusive. (Decretal. cap. 8 de consanguinib.)

78. El matrimonio no consumado y los esponsales válidos, producen el impedimento llamado de pública honestidad entre alguno de los contrayentes y los parientes del otro dentro el 4.° y primer grado inclusive. (Can. 14 caus. 27 quest. 2.)

79. La cognacion espiritual produce impedimento para contraer matrimonio entre el bautizado ó confirmado y sus padres con los padrinos de aquellos. (Concil. tridentin. sess. 24 cap. 2 de reformat. matrim.)

80. La cognacion civil proveniente de la adopcion produce impedimento para el matrimonio:

1. Entre el adoptante ó sus ascendientes y el adoptado ó sus descendientes. (L. 55 D. princip. et §. 1 de ritu nuptiar.)

2. Entre el cónyuge del adoptante y el adoptado, y vice-versa. (L. 14 in princip. et §. 2 D. de ritu nupt.)

3. Entre los hijos del adoptante y el adoptado.

No obstante, procederá el matrimonio entre estos últimos luego de disuelta la adopcion, ó de quedar emancipado el hijo ó hija que debiere casarse con el adoptado. (L. 17 D. de ritu nupt.)

81. La afinidad que proviene de consorcio ilegitimo impide el matrimonio en la línea oblicua hasta el 2.o grado inclusive. En la línea recta induce el mismo impedimento que la cognacion. (Concil. trident. sess. 24 cap. 5 de reform. matrim.)

82. La facultad de dispensar estos impedimentos, reside solo en el Sumo Pontifice. (C (Concil. trident. sess. 24 cánon 3 de sacram. matr.)

83. Ni el tutor ó curador ni sus hijos y nietos pueden contraer matrimonio con la pupila, antes de haber aquellos rendido cuenta de su administracion y de haber esta llegado á la edad de 20 años, á menos que tal matrimonio hubiese sido dispuesto por el padre de la pupila en su

último testamento. (L. 36 et 59 D. de rit. nupt. Cod. de interdict. matr. in pup. et tut.)

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84. Podrán oponerse á la celebracion de un matrimonio todos aque. llos que supiesen que media entre los contrayentes alguno de los impedimentos siguientes:

1.° La falta del consentimiento paterno ó de aquellas personas que en su lugar deben darlo á tenor de los artículos 51 y siguientes. (Concil. trident. sess. 24 cap. 1 de reform. matr.)

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2. El simple voto de castidad. (Cap. 3 et seq. Extrav. Qui clerici vel voventes, L. 11 Tit. 2 Part. 4.") .

3.o La ignorancia de los principios de la religion ó la herejía. (Cap. 1 et 2 extr. de matrim. contrah. contr. interd. eccles.)

4. La omision de las tres amoniciones sin haber obtenido dispensacion. (Concil. trid. sess. 24 cap. 1 de reform. matr.)

5. La inhibicion del Sumo Pontifice, del obispo ó del cura párroco para que no se verifique un matrimonio por recelo de impedimento oculto, hasta que se desvanezcan las sospechas. (Cap. 1 et 2 Extrav. de matrim. contrah. contr. interd. eccles. L. 18 Tit. 2 Part. 4.a Benedictus XIV bull. et si minime 42 §. 11 tom. 1 bull.)

6. Los esponsales que alguno de los futuros esposos hubiese contraido con un tercero. (Can. 50 caus. 27 quest. 2 cap. 10 et 17 Extrav. de sponsal.)

85. La oposicion al matrimonio por causa de esponsales, solo se admitirá cuando estos hayan sido contraidos en escritura pública y con permiso de aquellas personas que deben darlo para la contratacion del matrimonio. (L. 18 Tit. 2 lib. 10 de la Novis. Recop. Sent.a del Trib. Supremo de 7 de marzo de 1851.)

S. 4.°

De las formalidades que deben observarse en la celebracion de los matrimonios.

86. El matrimonio deberá celebrarse ante el cura párroco del lugar del domicilio y dos testigos, y prévia la licencia del vicario eclesiástico, siendo los contrayentes estranjeros, vagos ó de ajena diócesis.

El cura párroco ó el vicario eclesiástico pueden dar facultad á otro eclesiástico para que ejerza las veces del primero en el referido acto. (Concil. trid. sess. 24 cap. 1 de reform. matrim. Decret. de Cortes de 21 de junio de 1822, restablec. en 5 de enero de 1837.)

87. Deberán preceder á la celebracion del matrimonio tres publicaciones del mismo, hechas en tres dias festivos consecutivos en los lugares del domicilio de los contrayentes. (Ibid.)

88. La solemnidad prevenida por el artículo anterior podrá dispensarse con justa causa por el vicario eclesiástico. (Ibid.)

89. El cura párroco deberá notar en un libro que á este efecto tendrá :

el nombre de los contrayentes;

el nombre de los testigos;

el dia y lugar en que se contrajo el matrimonio.

Las certificaciones que con referencia á este libro diere el cura párroco ó sus sucesores hacen plena fe y prueba en juicio y fuera de él. (Ibid.)

. 3.

De la nulidad de los matrimonios.

90. Son nulos los matrimonios contraidos en contravencion á los artículos 49, 50, 67, 72, 73, 74, 75, 76, y 86. (Tota causa 29 quest. 1.") 91. Son igualmente nulos los contraidos por miedo, fuerza ó error en las personas.

No obstante, el matrimonio se habilita si ha habido consentimien to posterior y libre. (Tota caus. 29 quest. 1.a, D. cap. 6, 15 et 21 de sponsal. cap. 2 de eo qui dux.)

92. Lo son tambien los matrimonios en que alguno de los contrayentes estaba ligado por matrimonio, voto solemne ú órden sagrado. (Concil. trid. can. 2 de sacram. matr., Cap. únic. de vitis in 6.o)

93. El crímen de adulterio solo hará nulo el matrimonio de los adúlteros en los casos siguientes:

1. Cuando ambos ó alguno de los dos hubiese conspirado contra la vida del consorte inocente, con el objeto de contraer matrimonio despues.

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2. Cuando cometido el adulterio, se dieren los adúlteros palabra de casamiento, viviendo aun el esposo ofendido. (Can. 1 caus. 31 quest. 1, D. cap. 1 et 7 de eo qui dux in matr.)

94. El matrimonio celebrado entre el asesino del marido y la mujer cómplice en el delito, es tambien nulo. (D. cap. 1 de convers. infidel.) 95. Lo es igualmente el contraido por el raptor con la mujer robada.

No obstante, se tendrá por válido siempre que la mujer, separada del raptor y puesta en paraje seguro, prestase su consentimiento libre. (Concil. trident. sess. 24 cap. 6 de reform. matr.)

96. Hacen tambien nulo el matrimonio la disparidad de cultos de

los contrayentes y las condiciones torpes puestas en su celebracion, si son contrarias á los fines del matrimonio. (Concil. trullan. can. 72. D. cap. 7 de Condit. app.)

97. Se anula el matrimonio siempre que se descubra que alguno de los contrayentes tiene impedimento fisico para procrear. (D. cap. 1, 3 et 5 de frigid. et malef. can. 25 quest. 7 caus. 32.)

98. Aunque exista alguna de estas nulidades, no se considera por dirimido el matrimonio, ni los contrayentes con facultad de pasar á segundo, hasta que dichas nulidades hayan sido declaradas por dos sentencias conformes.

Semejantes fallos nunca tienen autoridad de cosa juzgada. (Concil. rid. sess. 24 cap. 20 de reform. Benedict. XIV const. 23 t. 1 bull.)

99. El matrimonio declarado nulo no produce ningun valor ni efecto: los cónyuges no se tienen como á tales ni los hijos nacidos como á legitimos, y las dotes y donaciones que mútuamente se hubiesen hecho se aplican al fisco. (L. 4 Cod. de incest. et inut. nupt., D. cap. 10 et 14 qui fil. sint leg, L. 3 Tit. 3 Part. 4.)

100. El matrimonio nulo contraido con buena fé por uno de los contrayentes, hace legítimos á los hijos nacidos de él. (D. cap. 10 et 14 qui. fil. sint leg., L. 3 Tit. 3 Part. 4, L. 1 Tit. 13 Part. 4.)

101. En el caso del artículo anterior, el cónyuge que ha contraido con buena fé conservará lo que por razon del sobredicho matrimonio hubiese recibido. (L. 128 D. de legat. 1.°, L. 50, Tit. 14 Part. 5.)

102. Si aquellos que hubiesen contraido un matrimonio nulo fuesen menores de edad, ó si siendo mayores lo hubiesen contraido ambos con buena fé, recobrará cada uno de ellos lo que por razon de tal matrimonio hubiese entregado al otro, mientras que luego de conocido el impedimento se separen. (L. 4 Cod. de incest. et inut. nupt., L. 51 Tit. 14 Part. 5.)

103. Los hijos concebidos antes de declararse por sentencia la nulidad del matrimonio, son legitimos siempre que antes de ella hubiese buena fé, á lo menos por parte de uno de los contrayentes. (D. cap. 2 qui fil. sint legit., L. 1 Tit. 13 Part. 4.)

104. Despues de muertos los cónyuges no podrá ponerse en duda la legitimidad de sus hijos, bajo el pretesto de haber mediado entre ellos alguno de los impedimentos que hacen nulo el matrimonio. (D. cap. 11 qui fil sint legit.)

105. Los hijos de los infieles en quienes mediase alguno de los impedimentos sobredichos, serán legitimos si se convierten á nuestra religion. (D. cap. 15 qui fil. sint legit.)

$ 6.0

De los efectos del matrimonio ó de la paternidad y filiacion.

106. El niño concebido durante el matrimonio es hijo del marido. (L. 6 D. de his qui sui vel alien, jur sunt. L. 5 D. de in jus voc.)

107. Se reputa concebido durante el matrimonio el nacido 182 dias despues de contraido y 10 meses despues de disuelto. (L. 12 D. de statu hom. L. 3 § 11 y 12. D. de suis et legit. hered. L. 29 D. de lib. et pos Novell. 39 cap. 2 L. 9 Tit. 14 Part. 3 y L. 4 Tit. 23 Part. 4.)

108. No obstante, podrá el marido dejar de reconocer por hijo al nacido en tiempo legítimo, siempre que pruebe no haber podido cohabitar con su mujer por enfermedad ó por otra causa. (L. 6 D. de his qui sui vel alien. jur. sunt. L. 4 Tit. 8 Part. 4.)

109. Si los cónyuges hubiesen hecho separacion de tálamo, la mujer que se halle en cinta deberá participar á su marido este acontecimiento dentro el término de 30 dias contaderos desde el de la separacion. (L. 1 §. 1 et 9 D. de agnosc. et alend. liber.)

110. Si á consecuencia de esta denunciacion no enviase el marido guardas de vista para vigilar el parto de su mujer, ó si en la contestacion que le diese no declara que no reconoce por suyo el hijo nacedero, se le obligará á reconocerle y alimentarle sin necesidad de juicio de reconocimiento entre marido y mujer. (L. 1 §. 3 et 4 D. agnoscend. et alend. lib.)

111. No obstante, si este juicio no hubiese mediado, se verá privado el nacido de la legitima herencia del supuesto padre que no le ha reconocido espresamente. (Dicta L. 1. §. 13.)

112. El envío de guardas de vista hecho por el marido, no le impone la obligacion de reconocer al nacedero. (Dicta L. 1 §. 11.)

113. Si hecha la denunciacion de que habla el art. 109, hubiese contestado el marido que no reconoce por hijo suyo al nacedero, tendrá lugar el juicio de reconocimiento entre marido y mujer. (Dicta L. 1 $. 16.)

114. La negligencia de la mujer en hacer la denunciacion de que habla el art. 109, no perjudicará al nacido para que pueda probar su legitimidad. (Dicta L. 1 §. 12 et 15.)

115. La disposicion del art. 110 no impide al marido el probar que no es hijo suyo el nacedero. (L. 1 §. 14 et 15 D. de agnosc. et alend. lib.)

116. Antes de proceder el juez al exámen de la legitimidad, declarará sumariamente y por articulo de prévio pronunciamiento, si se deben prestar ó no los alimentos al supuesto hijo.

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