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42. Los privilegios y exenciones de que gozan los eclesiásticos, se hallan consignados en los sagrados cánones en general, y en particular en algunas leyes del reino.

43.

sanos.

Los seculares se dividen en nobles y plebeyos, militares y pai

Los efectos civiles de estas divisiones se esplicarán en sus propios lugares.

TÍTULO CUARTO.

DE LAS PERSONAS CONSIDERADAS CON RESPECTO Á LOS DEMÁS.

44. Las personas consideradas con respecto á los demás son ó hijos de familia ó padres de familia. (L. 4 de his qui sui vel alien. jus sunt.)

PARTE PRIMERA.

DE LOS HIJOS DE FAMILIA Y DE LA PATRIA POTESTAD.

45. Son hijos de familia aquellos que están sujetos á la patria potestad. (Instit. de his qui sui vel alien. jur. sunt, in principio.)

46. Patria potestad es el poder que tienen los padres sobre sus hijos. (Instit. §. 2 de patria potestate. L. 1 Tit. 17 Part. 4.a) 47. Solo el padre ejerce este poder. Tit. 17 Part. 4.a)

CAPÍTULO PRIMERO.

(Instit. §. 1 de adopt. L. 10

De los modos como se adquiere la patria potestad.

48. La patria potestad se adquiere :

por el matrimonio,

por la legitimacion,

y por la adopcion.

(Instit. princip. de patria potest., §. 13 de nuptiis, et princip. de adoptionibus. L. 1. y 2. Tit. 5 y L. 1 Tit. 17; L. 5 Tit. 16 Part. 4.")

Seccion primera.

Del Matrimonio.

S. 1.0

De las calidades y condiciones que se requieren para contraer matrimonio.

49. El hombre antes de los 14 años y la mujer antes de los 12 no pueden contraer matrimonio. (Instit. §. 1 de nuptiis.)

50. No hay matrimonio sin consentimiento. (L. 21 D. de rit. nupliar.)

51. El hijo de familia que no ha cumplido 23 años, y la hija que no

ha cumplido 20, necesitan para casarse del consentimiento paterno. (Art. 1.° L. de 20 de junio de 1862 y R. D. de 28 de setiembre de 1863.)

52. En el caso del artículo anterior, si falta el padre ó se halla impedido para prestar el consentimiento, corresponde la misma facultad á la madre, y sucesivamente en iguales circunstancias al abuelo paterno y al materno. (Art. 2.° Id.)

53. A falta de la madre y del abuelo paterno y materno, corresponde la facultad de prestar el consentimiento para contraer matrimonio al curador testamentario y al juez de primera instancia sucesivamente. Se considerará inhábil al curador para prestar el consentimiento cuando el matrimonio proyectado lo fuese con pariente suyo dentro del cuarto grado civil. Tanto el curador como el juez, procederán en union con los parientes mas próximos, y cesará la necesidad de obtener su consentimiento si los que desean contraer matrimonio, cualquiera que sea su sexo, han cumplido la edad de 20 años. (Art. 3.o Id.)

54. La junta de parientes de que habla el artíclo anterior se compondrá :

1.° De los ascendientes del menor.

2.° De sus hermanos mayores de edad y de los maridos de las hermanas de igual condicion, viviendo estas. A falta de ascendientes, hermanos y maridos de hermanas, ó cuando sean menos de tres, se completará la junta hasta el número de cuatro vocales con los parientes mas allegados, varones y mayores de edad, elegidos con igualdad entre las dos líneas, comenzando por la del padre. En igualdad de grado, serán preferidos los parientes de mas edad. El curador, aun cuando sea pariente, no se computará en el número de los que han de formar la junta. (Art. 4.° Id.)

55. La asistencia á la junta de parientes será obligatoria respecto de aquellos que residan en el domicilio del huérfano ó en otro pueblo que no diste mas de seis leguas del punto en que haya de celebrarse la misma; y su falta, cuando no tenga causa legitima, será castigada con una multa que no escederá de 10 duros. Los parientes que residan fuera de dicho radio, pero dentro la península é islas adyacentes, serán tambien citados, aunque les podrá servir de justa escusa la distancia: En todo caso formará parte de la junta el pariente de grado y condicion preferentes, aunque no citado, que espontáneamente concurra.. (Art. 5.° Id.)

56. A falta de parientes se completará la junta con vecinos honrados, elegidos, siendo posible, entre los que hayan sido amigos de los padres del menor. (Art. 6. Id.)

57. La reunion se efectuará dentro de un término breve, que se fijará en proporcion á las distancias, y los llamados comparecerán personalmente ó por apoderado especial, que no podrá representar mas que á uno solo. (Art. 7.° Id.)

58. La junta de parientes será convocada y presidida por el juez de primera instancia del domicilio del huérfano cuando le toque por la ley prestar el consentimiento en los demás casos lo será por el juez de paz. Dichos jueces calificarán las escusas de los parientes; impondrán las multas de que habla el art. 4.o, y elegirán los vecinos honrados llamados por el art. 6.o (Art. 8.° Id.)

59. Las reclamaciones relativas á la admision, recusacion ó esclusion de algun pariente se resolverán en acto prévio y sin apelacion por la misma junta, en ausencia de las personas interesadas. Solo podrá solicitar la admision el pariente que se crea en grado y condiciones de preferencia. Las recusaciones de los mismos se propondrán únicamente por el curador ó por el menor, y siempre con espresion del motivo. Cuando de la resolucion de la junta resulte la necesidad de una nueva sesion, se fijará por el presidente el dia en que deba celebrarse. (Artículo 9.° Id.)

60. El curador deberá asistir á la junta, y podrá tomar parte en la deliberacion de los parientes respecto á la ventaja ó inconvenientes del enlace proyectado; pero votará con separacion, lo mismo que el juez de primera instancia en su caso. Cuando el voto del curador ó el del juez de primera instancia no concuerde con el de la junta de parientes, prevalecerá el voto favorable al matrimonio. Si resultare empate en la junta presidida por el juez de primera instancia, dirimirá éste la discordia. En la presidida por el juez de paz dirimirá la discordia el pariente mas inmediato; y si hubiere dos en igual grado, ó cuando la junta se componga solo de vecinos, el de mayor edad. (Art. 10. Id.)

61. Las deliberaciones de la junta de parientes serán absolutamente secretas. El escribano y secretario del juzgado intervendrá solo en las votaciones y estension del acta, la cual deberán firmar todos los concurrentes, y contendrá únicamente la constitucion de la junta y las resoluciones y voto de la misma, y los del curador ó juez en sus casos respectivos. (Art. 11. Id.)

62. Los hijos naturales no necesitan para contraer matrimonio del consentimiento de los abuelos; tampoco de la intervencion de los parientes cuando el curador ó el juez sean llamados á darles el permiso. (Art. 12. Id.)

63. Los demás hijos ilegítimos solo tendrán obligacion de impetrar el consentimiento de la madre: á falta de esta el del curador si lo hubiese; y por último, el del juez de primera instancia. En ningun caso se convocará á los parientes. Los jefes de las Casas de Espósitos serán considerados para los efectos de esta ley como curadores de los hijos ilegítimos recogidos y educados en ellas. (Art. 13. Id.)

64. Las personas autorizadas para prestar su consentimiento no necesitan espresar las razones en que se funden para rehusarlo, y contra su disenso no se dará recurso alguno. (Art. 14. Id.)

65. Los hijos legítimos mayores de 23 años, y las hijas mayores de 20, pedirán consejo para contraer matrimonio á sus padres ó abuelos por el órden prefijado en los artículos 1.o y 2.° Si no fuere el consejo favorable, no podrán casarse hasta despues de trascurridos tres meses desde la fecha en que le pidieron. La peticion del consejo se acreditará por declaracion del que hubiere de prestarlo ante notario público ó eclesiástico, ó bien ante el juez de paz, prévio requerimiento y en comparecencia personal. Los hijos que contraviniesen á las disposiciones del presente artículo incurrirán en la pena marcada en el 483 del Código penal, y el párroco que autorizare tal matrimonio en la de arresto menor. Si el padre no contesta despues que se le haya pedido consejo, su incontestacion se considerará negativa (Art. 15. Id. y R. O. de 16 diciembre de 1863.)

66. Deben obtener la correspondiente autorizacion de las Cortes, del Rey ó de los jefes los matrimonios de las personas á quienes por su estado politico la ley impone este deber. (Decreto de cortes de 14 abri! de 1813 restablecido en 30 agosto de 1836, art. 48 Real céd. de 30 de octubre de 1760.)

$ 2.o

De las personas entre las cuales es prohibido el matrimonio.

67. El matrimonio es prohibido entre las personas unidas con los vínculos de la cognacion y afinidad en el modo en que se esplicará mas abajo.

68. La cognacion es el vínculo que une á las personas que por generacion provienen de un tronco comun. (L. 4 §. 2 de grad. et adfinib.) 69. La cognacion ó parentesco se computa por generaciones: cada generacion forma un grado. (Instit. §. 7 de gradibus cognat.)

70. La série de grados forma la línea: se llama linea recta la série de grados entre personas que unas descienden de otras: linea oblicua la série de grados entre personas que las unas no descienden de las otras, pero que provienen de un tronco comun. (Instit. princip. de gradibus cognat.)

71. La línea recta se distingue en descendiente y ascendiente.

La primera es la que liga al jefe de la familia con los que descienden de él; la segunda es la que une una persona con aquellas de quienes desciende. (Instit. pr. de gradibus cognat.)

72. En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo se halla con respecto á su padre en primer grado, el nieto en segundo; y reciprocamente se verifica lo mismo en el padre y el abuelo con relacion al hijo y al nieto. (Instit. § 1 et seg. de gradib. cognat.)

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