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yndios domesticos y de paz, conforme cl número y sospechas que dellos se podria tener en cada una de las dichas cibdades, asistiendo los soldados en la fronteras del Estado de Tucapel e Araúco, de ordinario, e los vezinos que les tocare estar en la guerra el verano y tiempo en que sea; y a de hazer sin que en esto aya falta, e la que viniere, el dicho General la pueda executar por su persona y la de su Maese de Campo y Capitan, es porque con la brevedad que como es, se acabe y pueda acabar la dicha guerra, y los subditos e vasallos de Su Magestad de aquella pro vincia quedar con la paz y seguro que deseo; e porque los soldados que an de limitar y obedescer su cabeça y General, es rrazon que por el mesmo le sean rrepartidas las ganancias de la guerra conforme a los meritos y uso della, aviendo él y sus ministros lo que de derecho militar les pertenesce, es xusto que tambien el dicho General distribuya entre los dichos soldados, las ayudas de rropa e comida, municiones e otras cosas, que al campo e lugares de las dichas fronteras, el Señor Presidente e los officiales rreales de Su Magestad proveyeren, ymbiaren e an de ymbiar, para que conforme a la necesidad, meritos e trabɛxos que viere el que lo tiene presente, se haga la dicha distribución; é por la misma, mando, que el dicho General nombre e pueda nombrar los capitanes e ministros

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de la guerra, dandoles conducta para hazer gente en las partes e lugares, que les paresciere, ya quien él las diera, los tengar y ayan de te ner por tales capitanes y cabdillos, e que como, tales sean; obedescidos en la guerra de sus soldados ypofficiales; e mando quel dicho su lugar teniente, teniendole, sea acatado y obedescido como tal lugar-teniente suyo, donde y como en esta mi provision se ordena y mauda quel seña lado; y ansi mesmo mando quel dicho Maese de Campo, General, sea obedescido e acatado e le sean guardadas todas las libertades o franquezas e.xurisdicion de su oficio, como mas largamente sonte deven ser guardadas a otros. Maeses de Campo Generales de Su Magestad, e que él compla eguarde la orden que en todo le diere el dicho General; e porques rrazon que el dicho General tenga con que sustentar su persona y el abs toridad e mesa al dicho cargo nescessaria, mando que aya e lleve de sueldo de nuestro Capitan General, dos mill e quinientos e cinco de oro en cada un año, el tiempo que durare la guerra e fuere la voluntad de Su Magestad; e que el dicho Maese de Campo General, aya e lleve de sueldo en cada un año por tal Maese de Campo General, el tiempo que durare la guerra e fuere ansi mesmo la yoluntad de Su Magestad, mille quinientos e cinco de oro; e porque Su Magestad me mandó dar vna su Real Cedula que mandé ymbiar a notificar a

los dichos Señores Presidente e Oidores de la dicha 'Abdiencia de Chile, su thenor de la, qual 'con las notificaciones e rrespuestas, es el que se sigue::

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«Presidente e Qidores de la Nuestra Ab»>diencia rreal, que rreside en la Cibdad de la Conception de las provincias de Chile; por lo »que tenemos antes de agora ordenado e por las >cedulas e provisiones, ynstrucciones que se an »dado para los Virreyes, Governadores e para »esa Abdiencia e las de las provincias del Pirú, »abreis entendido e podreis de nuevo entender »lo que tenemos proveido cerca del,modo e forma que se a de tener en el despacho e ispidicion de los negocios, e los que tocan al Virrey solo »proveer, y en los que a de proceder con comu»nicacion, e los que son a vuestro cargo, que, to»can a la administracion de la xusticia, en que »tenemos encargado e mandado a los dichos, Vi">sorreyes, e de nuevo encargamos a Don Fran>>cisco de Toledo que nombramos por Virrey de -las dichas provincias del Pirú, que os la dexen libremente hazer sin se interponer ni embaraçar

>>en ello, ni permitir que se os haga ympedimento »>ni estorvo alguno; e porque somos ynformados » que no embargante lo que tenemos proveido e >>ordenado en algunas ocasiones e casos que se an >>ofrescido, ha avido diferencia e pretensiones »entre los Oydores de algunas de las Abdiencias » desas partes, e los Virreyes, pretendiendo los >>> dichos Oydores que el Virrey se entremetía y >>embaraçava en aquello que no le competía, e »ympedia la administracion de la xusticia; e que »en las dichas diferencias e pretensiones se avía >>procedido con tal demostracion e venidose a ta>>les terminos, que avian cabsado notables yn>> convinientes, escandalo e desabtoridad de los »ministros; e porque como quiera que Nuestra >>boluntad, es, que los dichos Visorreyes, en con>>formidad de lo que tenemos proveydo, guar>> den la orden questá dada como se lo tenemos >> mandado e tenemos por cierto lo harán; pero »en caso quellos excediesen e no guardasen la >> dicha orden e se embaraçasen o entremetiesen »en aquello que a vosotros os paresciere que no >>se devian embaraçar ni entremeter, sucediendo >> tal caso, queremos que guardeis e tengais esta »orden, que hagais con él las deligencias, pre»venciones, amonestaciones, requerimientos que >>segun la calidad del caso e negocio os pares»ciere nescesario, y esto sin demostración ni pu>>blicidad, ni de manera que se pueda entender de

>>fuera; e si hechas las dichas deligencias e amo»>nestaciones e requerimientos, e aviendole he>>>cho ynsistencia e instancia sobre que lo rreme»die e no pase adelante, él todavia perseverare en >>lo hacer, e mandáre executar, no siendo la mate»ria de calidad en que notoriamente se hubiese >>de seguir dello movimiento e desasosiego en la >>tierra, se compla e guarde lo quél oviere pro>>veido, sin hacerle ympedimento ni otra demos»tracion, e nos deis aviso particular de lo pasa>>do, para que Nos lo mandemos proveer como »el caso lo rrequiera; con lo qual vosotros satis>>fareis a la obligacion que teneis, e al Virey »se le guardará el rrespeto e rreverencia que co»mo a cabeça e ministro prencipal se le deve, De Nos, queremos que se le tenga; y escusarán >> los yncombinientes que de las dichas diferencias »e modo de proceder en ello, an resultado. Fe>>cha en Madrid a veinte e ocho de Diciembre » de mil e quinientos noventa.-Yo el Virrey. >>-Por mandado de Su Magestad.- Francisco >> Dagaraso.-En la Cibdad de los Reyes, tres » dias del mes de Abril de mill equinientos >>noventa e uno.»>

«El Muy Exo. Sr. Don Francisco de Toledo, » Visorrey Governador e capitan General de estos >>Reinos e provincias del Pirú, e presente desta >>Real Abdiencia e Chancillería, estando en acuer >>do de xusticia con los Señores Oydores de la di

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