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reyes, presidentes, gobernadores y justicias, dén las órdenes convenientes para que en las posadas, mesones y ventas (y lo propio ha de entenderse con mayoría de razon, en los almacenes, comercios y tiendas) se dén á los caminantes bastimentos y recaudo necesario, pagándolo por su justo precio; y que no se les haga estorsion ni malos tratamientos; y todos tengan arancel de los precios justos y acomodados al tragin y comercio. >

La 18, del tít. 2, lib. 5, ordena que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, visiten los mesones, ventas y tambos; y que los establezcan en los pueblos y caminos en donde no los hubiere, ó por lo menos casas de acogimiento, aunque sea en pueblos de indios, cuidando en tal caso de que á estos se les pague el acogimiento y hospedaje.

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Por el art. 66 de la Ordenanza de intendentes de Nueva España en 1786, y despues en términos mas generales en la de 1803, se encarga á dichas autoridades el cumplimiento de las dos leyes antes citadas; y que procuren conforme á ellas, que en todos los pueblos y parajes de tránsito haya ventas y mesones de suficiente capacidad, con la competente provision de víveres, camas limpias y lo demás preciso para el buen hospedaje, asistencia y alivio de los caminantes á la menor costa posible, y de modo que sin considerable gravámen, puedan los posaderos satisfacerse de su cuidado y gasto y adelantamiento en la provision.

La ley 23, tít. 3, lib. 6, ordena, sin embargo, que ningun español que vaya de camino, se detenga en pueblos de indios mas que el dia en que llegare y otro, marchando al tercero, pena de 50 pesos de oro por cada dia mas que se detuviere: la 25 prohibe que los viajeros vayan á parar á las casas de los indios, caso de haber ventas y mesones en donde albergarse; y si no los hubiere, paguen por su precio justo á los indios en cuya casa se alojaren, la posada, comestibles y servicio: la 26, en fin, del mismo título y libro, en contraposicion á la de Castilla, establece que en los pueblos de indios, es

tancias y reducciones, no tomen los caminantes á los indios contra su voluntad, bastimentos, ni otras cosas: y si algo les vendieren, sea pagado el justo valor; y lo que de otra forma tomaren, harán las justicias satisfacer á los indios con el doblo y mas el cuatro tanto en pena; mitad para nuestra Cámara, mitad para el juez y denunciador..

Como se vé, las leyes de Indias no autorizan al caminante á tomar de propia autoridad en su caso lo que necesita: mas como la necesidad es de suyo una ley escepcional, y como por otra parte las leyes de Castilla son supletorias en Indias, las reglas ordinarias para proveerse de víveres, albergue y otros ausilios indispensables los caminantes serán en unos y otros dominios: 1.° la convencion: 2.o el recurso á la autoridad: 3.° en casos de necesidad absoluta la consignacion del precio ante hombres buenos, ó ante la primera y mas inmediata autoridad, siempre bajo la responsabilidad correspondiente civil y penal, por cualquier abuso ó esceso.

CAMINEROS. Véase PEONES CA

MINEROS.

CAMINOS. No se halla del todo averiguada la emitología de esta palabra. Unos la traen del hebreo, citando la voz chamak, que significa circuir ó caminar: otros del árabe, donde caymun, equivale á camino; y algunos, invocando orígenes latinos, creen que pudo formarse la palabra en cuestion de las de campus minor, porque el camino es una parte del campo, pequeña respecto de la que se destina al cultivo; ó tambien de callis magnus, por ser en grande lo que en pequeño una senda trillada por el ganado: á la primera de estas dos emitologías latinas parece inclinarse la autoridad de Covarrubias. Y como si no fueran bastantes todas estas etimologías, no faltó luego quien desechándolas por leves conjeturas, propuso otra, mas directa y natural á primera vista, pero que no ha conseguido muchos partidarios: segun el autor, á que aludimos, camino viene de la voz latina caminus, que significa chimenea, así porque se suelen formar quemando primero la maleza, y porque el polvo

que se levanta imíta al humo, como tambien
porque se hacen á manera de conductos cer-
rados por un lado y por otro. La etimología
arábiga, es la que estima preferible la Aca-
demia española.

La definicion de la palabra es tan sencilla

y clara que lejos de ofrecer la divergencia

de pareceres que su etimología, se encuen-

tra formulada en todos los autores casi con

términos idénticos. Por camino se entiende,

pues, la faja ó lista de tierra hollada por los

que van y vienen de un punto á otro. Tal

acepcion, que es la general y propia de la

palabra, no puede ser mas estensa: en ella

se comprenden todas las clases de comuni-

cacion posibles sobre tierra, por mas que

algunas tengan nombre particular: así, tanto

son caminos las veredas y las sendas, como

las carreteras, como los ferro-carriles. To-

das las diferencias que se ofrecen en punto

á anchura, longitud, permanencia y otros

aspectos caben perfectamente dentro de la

idea genérica espresada por aquella palabra.

Y de aquí la variedad de nombres y de cla-

sificaciones de los caminos, que espondre-

mos en el lugar correspondiente de este

artículo.

Entiéndese tambien por camine el que se

hace por mar en una navegacion. Asimismo

se encuentra usada la misma palabra en el

sentido del viage que se hace de un punto á

otro, particularmente por aquellos que acos-

tumbran á repetirlo con frecuencia por ocu-

paciones ú otras causas. En esta acepcion la

palabra no podria graduarse de estraña al de-

recho: empléase, por ejemplo, en la prag-

mática de tasas de 1680, citada oportuna-

mente en el Diccionario primitivo de la Aca-

demia.

Nosotros prescindiremos de estos signifi-

cados, y aun ni siquiera mencionaremos
otros que la palabra admite por semejanza
ó traslacion. La acepcion que ante todas
dejamos indicada es la única que entra de
lleno en la esfera de nuestra ENCICLOPEDIA,
la única que merece tomarse en cuenta, cuan-
do se trata de las disposiciones que rigen la
materia de caminos y de las consideraciones
á que pueden dar lugar.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARI

Leyes de Partida.

Idem de la Novisima Recopilacion.

Disposiciones posteriores.

Legislacion estrangera.

Hay servidumbre rústica cuando un hom-

bre tiene senda, carrera ó via en la heredad

agena para salir ó entrar en la suya. El que

disfruta de la servidumbre de senda, puede

ir solo, á pié, ó en caballería, ó acompañado,

pero uno trás otro. Si disfruta de carrera
podrá llevar tambien carretas y bestias car-
gadas á mano. En fin, si disfrutase de via,
no solo podrá llevar esto, sino además made-
ra ó piedras arrastrando y cuanto le fuere
menester para utilidad de su heredad. A falta
de convenio, la via comprenderá ocho piés
de anchura si es recta, y diez y seis si es
tortuosa.

LEY 23, TIT. 32, id.

A nadie es lícito edificar en los caminos que son comunes de las ciudades, villas ú otros lugares; lo que se edificare debe derribarse, á no ser que el comun de aquel lugar quisiera conservarlo, usando de su renta como de las demas rentas comunes. Ni podrá alegarse por el particular para conservar lo edificado que lo ha ganado por tiempo.

LEY 18, TIT. 14, PART. 7.

El ladron de caminos públicos, y los que le dieren ayuda consejo ó encubrieren incurren en la pena de muerte.

LEY 7, TIT. 15, ID.

Si alguno hiciese hoyas ó cepos para prender bestias bravas, en sitios por donde se acostumbra á transitar, debe hacer enmienda del daño que resultase por caer en los cepos hombres, ó bestias mansas, ó de otros daños semejantes.

LEY 28, ID. ID.

Si alguna higuera ú otro árbol estiende sus ramas sobre la via pública, de suerte que se estorbase el tránsito, cualquiera podrá cortar las ramas que así colgasen, sin incurrir en pena.

LEYES DE LA NOVISIMA RECOPILACION. LEY 3, TIT. 13, LIB. 12.

Leyes 48 y 49, tit. 32 del Ordenamiento de Alcalá.

Los caminos caudales (principales) deben ser guardados y amparados: el que en ellos cometa fuerza ó robos, ademas de las penas impuestas por el derecho, incurrirá en la de seis mil maravedises para la Cámara del rey.

LEY 1, TIT. 35, LIB. 7.

Ley 49, tit. 32 del Ordenamiento de Alcalá, y D. Enrique III, tit. de poenis, cap. 26.

El que cierre ó embargue los caminos,

por donde se suelen trasportar las viandas y mercaderías, pague cien maravedís para la Cámara del rey y deshaga á su costa la cerradura ó embargo, dentro de treinta dias.

LEY 4, TIT. 34, LIB. 12.

D. Enrique II en Toro, año 1568, ley 2 y 1371, ley 13.

Despues de señalar el modo con que las justicias deben hacer pesquisa contra caballeros y personas poderosas que perpetraren robos ó fuerzas, ordenando que procedan sumariamente sin figura de juicio, añade que si el robo, ó fuerza ó muerte se hicieren en camino, se han de guardar las leyes de la hermandad.

LEY 2, TIT. 35, lib. 7.

D. Fernando y doña Isabel en Medina del Campo, año 1497.

Las justicias y concejos hagan abrir y habilitar los caminos carreteros dejándoles la suficiente anchura; y no consientan que se cierren, dañen ó angosten, sopena de diez mil maravedises al que lo contrario hiciere.

LEY 10, TIT. 15, LIB. 12.

Doña Juana en el Monasterio de Valbuena á 23 de octubre de 1514.

Cuando se hiciere algun robo, muerte ó daño en cualquier camino del reino de Granada, los vecinos del lugar en cuya jurisdiccion ocurriere, tienen obligacion de seguir el rastro de los malhechores hasta hacerlos entrar en otra jurisdiccion, donde se continuará la persecucion en igual forma. Los vecinos que no dieren el rastro y no le siguieren, como deben, serán responsables de todo los daños que hicieren los ladrones y malhechores.

LEY 4, TIT. 35, lib. 7.

D. Felipe II en las Córtes de Madrid de 1586 à 90, pet. 63.

Pónganse pilares en los puertos para seña

lar los caminos á fin de evitar peligro á los transeuntes en tiempo de nieves.

LEY 5. ID. ID.

D. Fernando VI en la ordenanzas de intendente de 1749, cap. 28, 29 y 31, y D. Carlós III en la instruccion de corregidores de 1788, cap. 51, 52 y 53.

Se encarga especialmente que se tengan compuestos y comerciables los caminos públicos; que no se permita á los labradores entrarse en ellos, bajo las penas correspondientes á mas de obligárseles á la recomposicion por su cuenta, y que se ponga en noticia del consejo los ensanches ó reparos que fueren menester para que providencie lo conveniente en lo que no puedan costear los pueblos. Mándase que en los sitios donde se junten caminos principales se ponga un poste de piedra levantado proporcionadamente con un letrero que esprese á qué parte conduce, distinguiendo los que fueren de carruaje y herradura. Finalmente se prescribe mucho cuidando respecto de la seguridad de los caminos, libre tránsito y comercio de los pasajeros, conminando á las justicias con rigurosas penas y la responsabilidad de cualquier atentado que se cometa en su distrito, si para evitarlos no practican frecuentes visitas. en los caminos y despoblados.

LEY 6, ID. ID.

D. Carlos III por resolucion á consulta de 28 de febrero y la cédula del consejo de 1. de noviembre de 1762.

Reglas que deben observarse en todos los caminos generales del reino.

1.° Que en los márgenes compuestos de murallas o paredes cobijadas con losas se reponga prontamente cualquiera piedra cobija que se caiga.

2.° Que se use de carros con rueda de llanta ancha, lisas ó rasas, con tres pulgadas de huella á lo menos, sin que sobresalgan los clavos; observándose lo mismo en todo otro carruaje, á no ser los carros recalzados de madera, como son los de las carretas de cabañas.

3. Que si anduviesen de tráfico sobre estos caminos carros de llanta estrecha y clavos prominentes paguen doble portazgo; У donde no le hubiere, se imponga de nuevo.

4.° Quedan esceptuados de este gravámen los carros que sean del mismo pais y solo atraviesen los caminos nuevos y reales.

5.° Que no se permita bajo pretesto alguno arrastrar maderas por estos caminos ú otros para ruedas, aunque las dichas maderas sean para la construccion de bajeles de la Real Armada, debiendo efectuarse el trasporte sobre carros, y si fueren mayores sobre cuatro ruedas.

6.° Que los reparos menores de echar tierra ó cerrar alguna corta quiebra sean del cargo del pueblo en cuyo término se causen; pero que las obras de cantería, mampostería ú otras considerables se costeen de los portazgos, y donde no los hubiere de los arbitrios concedidos para este objeto.

NOTA 1., ID. ID.

Se determinó que las leguas en los caminos reales fuesen de 8,000 varas castellanas y se señalasen con unos pilares altos de piedra que en su frontis indicaran la distancia á Madrid. Del mismo modo debian señalarse las medias leguas aunque con pilares

menores.

LEY 7, ID. ID.

D. Cárlos III por real decreto de 8 de octubre de 1778.

La superintendencia general de caminos. queda agregada á la de correos y postas, con facultad de nombrar subdelegados é inhibicion de cualesquiera jueces ó tribunales, En este concepto estarán á la disposicion del superintendente general todos los arbitrios destinados á la conservacion de caminos, incluso el sobrante del uno por ciento de la plata que viniere de Indias destinado al camino de Andalucia, y el producto del sobre precio de los dos reales vellon que se cobra en cada fanega de sal de las que se consumen en estos reinos. Al mismo objeto se aplicarán los sobrantes de la renta de correos.

Pertenece al superintendente formar las instrucciones para lo relativo á estos puntos, la conservacion de los caminos y seguridad de los caminantes, concediéndosele autoridad para nombrar facultativos y los demas dependientes, y prescribirles sus respectivas incumbencias.

nota 4.a, id. id.

Se declara que las obras de caminos públicos y sus operarios deben ser exentos de alcabala y demas derechos impuestos sobre materiales y comestibles, y gozar de la libertad de abrir canteras, cortar leña y aprovecharse de los pastos en los terrenos públicos y baldíos, como lo pueden hacer los vecinos delos pueblos en sus respectivos domicilios.

NOTA 2, ID. ID.

Los pueblos de las carreteras principales de caminos compongan sólidamente la entrada y salida de todos ellos en la distancia de trescientas veinte y cinco varas.

LEY ID. ID.

D. Carlos IV en la ordenanza general de correos y caminos de 1791, tít. 1, cap. 11, 12 y 13.

El primer secretario de Estado, como superintendente general de caminos, cuidará de su construccion y conservacion, y de que se mantentengan transitables y seguros: al efecto podrá nombrar, además del director ó directores generales, que deben serlo los de correos y postas, los demás jueces subdelegados, directores facultativos y dependientes necesarios. La observancia, variacion y derogacion de las instrucciones sobre caminos y la decision de competencias penderá de su prudente arbitrio. Quedan sujetos á sus órdenes los caudales destinados á la construccion y conservacion de caminos para recaudarlos é invertirlos, segun creyere conveniente; podrá mandar, administrar ó arrendar los portazgos, cuidando de que esta contribucion se invierta en la conservacion del mismo camino donde se exigiere.

TOMO VII.

LEY 9, ID. ID.

D. Carlos IV en la dicha instruccion cap. de los subdelegados particulares.

Las justicias ordinarias deben ser en todo el reino los subdelegados particulares cada una en su término, en lo respectivo á caminos con sujeción inmediata á la direccion general. Solo en el caso de que se encuentre alguna justicia que ni con el ruego, ni con la amenaza y aun castigo quisiera prestarse al desempeño de esta comision, podrá proponerse otro subdelegado.

LEY 10, ID. ID.

D. Carlos IV por real órden de 23 de julio inserta en circular del consejo de 23 de diciembre de 1795.

Se encarga la observancia de una circular espedida en 2 de setiembre de 1791, segun la que en los pueblos de los reinos de Granada, Jaen y Córdoba no podian las justicias y ayuntamientos ejecutar ninguna obra de construccion ó reparacion de caminos, ni invertir caudales destinados á este ramo sin que precediera la noticia y órden espresa de la junta mayor de caminos de Granada, como delegada del superintendente general de postas y correos.

NOTA 6, ID. ID.

D. Cárlos IV por real órden comunicada en 27 de julio de 1804.

Se suprime la junta de caminos de Granada, pasando la direccion de los que tenia á su cargo al cuidado del capitan general á escepcion de la carretera de Granada á Málaga que estará bajo la inspeccion de un comisionado especial por S. M.

NOTA 5, ID. ID.

D. Cárlos IV comunicada en circular del consejo de 5 de abril de 1805.

Se encarga á las justicias la puntual observancia de las reales órdenes de 4 y 6 de 31

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