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suprema de la necesidad, en el encargo sagrado, dado á nuestros reyes por autoridad competente, de propagar la fé católica por cuantos medios les dictase su celo; y en el supuesto racional, y legal presuncion, de que el gefe y cabeza de la Iglesia aprobaria lo que se hacia tan en provecho de ella, como todo asi sucedió.

Conseguida por los Reyes Católicos la bula pontificia que les hacia dueños de cuanto descubriesen y conquistasen en aquellas regiones, obtuvieron en seguida la célebre de Alejandro VI de 20 de noviembre de 1501, que es una de las bases y fundamento primitivo especial del patronato en Indias. Por ella se concedieron á los reyes de España todos los diezmos de los paises conquistados y que se conquistasen con sus armas y á sus espensas, repitiéndoles el encargo, ya hecho en la citada bula de concesion de lo temporal, de propagar la fé católica; siendo condicion y carga de la corona de España la de ocurrir con el producto de los diezmos, y en su caso con las rentas del real erario, á cuantos gastos ocasionase la ereccion de las iglesias necesarias y el sostenimiento del clero.

Dióse á esta bula una interpretacion, á nuestro modo de ver, escesivamente amplia; y reputando por ella al rey de España delegado del Papa, como es cierto, y su vicario general, cum libera en los dominios de Indias, lo que dió orígen à la repetida enunciativa de que el rey de España es papa en Indias, todavía hubo de entenderse que nuestros reyes podian por si erigir iglesias, obispados y cabildos en mayor ó menor número, y en todo con la amplitud de facultades y potestad absoluta que corresponde á la antedicha enunciativa, es decir, aun sin canónica institucion separada del nombramiento en cuanto á prebendas y beneficios; lo que por otra parte y por mas exhorbitante que aparezca esta prerogativa, no careceria de ejemplar, aunque posterior, pues vemos que en virtud de bula pontificia así se verifica en los nombramientos de capellanes de honor de la Real Capilla, como espondremos en su artículo correspondiente.

Nada era mas natural que el que en los primeros tiempos de aquella fabulosa conquista, á tan inmensa distancia, con tales embarazos de navegacion y comunicaciones, con tan imprevistas vicisitudes, se improvisase el remedio de necesidades perentorias, y se adoptasen infinitas resoluciones, cuya legitimidad hubiera de buscarse en la ley

Pocos años despues la bula de Julio II fijó y organizó, digámoslo así, el patronato real, y desde esa época vamos á tomarlo, esponiendo lo relativo á la ereccion, constituciones, organizacion, personal, facultades y dotacion de los cabildos de Indias.

al

Ereccion. En un principio los reyes, segun la necesidad y su celo y prudencia, erigian diócesis, y por tanto, cabildos catedrales. Sucedió despues lo que tenia que suceder: los obispos, apreciadas prácticamente las dificultades de la estension de las diócesis, proponian la division de ellas ó ereccion de otras; ó lo hacian á su vez los vireyes: el espediente instruido en forma, se remitia al Consejo de Indias, y la real determinacion se sometia y somete, en su caso, á la aprobacion pontificia. El papa, aprobar la real propuesta, y para obviar los perjuicios espirituales que podria causar la dilacion, dudas y consultas, casi inevitables, delegaba para realizar la nueva circunscripcion al obispo ó arzobispo de aquellos dominios que tenia por conveniente, ó cometia la designacion al mismo rey. Este por su parte nombraba un funcionario civil como un oidor, fiscal, consejero, etc.: lo que proponian, se sometia al Consejo de Indias, y aprobados, se ordenaba su ejecucion por real cédula.

Constituciones. Ha sido lo ordinario, así como es lo natural, que al proponer los obispos la ereccion de una diócesis, acompañasen las constituciones del nuevo cabildo catedral, en cuyo caso recaia la aprobacion con la de la ereccion de la catedral. Pero fórmense así, ó por separado, necesitan la aprobacion del rey, quien oyendo al Consejo de Indias, las aprueba, desaprueba ó modifica, sobre lo cual ha de tenerse presente la ley 14, tít. 1, lib. 2 de la Recopilacion

de Indias, que dice así: «Porque algunos prelados eclesiásticos de nuestras Indias, escediendo de la facultad que por las erecciones de sus iglesias se les conceden, resuelven muchas cosas contra nuestro real patronazgo, y nunca fué nuestra intencion permitirles que pudiesen resolver, ni disponer contra él, en todo ni en parte alguna, ordenamos y mandamos que en las erecciones que estuvieren hechas y se hicieren de aquí adelante, se ponga cláusula de que cuando se ofreciese enmendar, corregir, establecer de nuevo, ó declarar, los prelados nos lo avisen en nuestro real Consejo de Indias; y sila materia fuese tal, que puede tener peligro en la tardanza, lo resuelvan por ahora nuestros vireyes, presidentes y audiencias, y esto se ejecute con calidad de que en la primera ocasion den cuenta al Consejo. Si dentro de tres años no se aprobase lo que los vireyes, presidentes y audiencias hubieren resuelto y ejecutado, no se continúe en la ejecucion, y se suspenda lo resuelto hasta que nos proveamos lo que convenga. >

Si con la ereccion no se mandaron ya formadas las constituciones, se forman por los delegados régio y pontificio, y prévio dictámen del Consejo de Indias, cuando existia, y hoy con el de la seccion de Ultramar, del Consejo Real, ó como S. M. tiene por conveniente, recae la real aprobacion, ora en las constituciones fundamentales, ora en sus adiciones ó modificaciones. Debe notarse aquí que el cabildo no forma sus constituciones; sino que se le dán formadas.

Organizacion. No menos ámplia se reputa y ostenta la potestad real en este punto. La ya citada bula de Julio II de 28 de julio de 1508, otro de los fundamentos legítimos y solemnes del patronato universal, al concederlo á nuestros monarcas, extensivo á toda provision de beneficios inferiores al episcopado y á la presentacion para este, establece únicamente la siguiente condicion con que la presentacion de los prelados se lleve á Roma dentro de un año de su vacante, para que allí se confirme por el papa, y la de los otros beneficios inferiores ante el ordinario, dentro de diez dias de su provision.

Aparte de las dificultades de ejecucion en cuanto a los términos que la práctica y la necesidad han traido al terreno de lo posible, segun los casos y circunstancias, se ve la absoluta libertad de nuestros monarcas en toda clase de nominaciones y provisiones de prebendas y beneficios. Hasta donde se ha creido que podian llevarse ó se han llevado los límites de este patronato, lo espondremos en otro lugar, limitándonos ahora á decir que los cabildos, como de nueva creacion, eran y son en donde los hay, del clero secular, y por tanto sin vida comun. Su organizacion, con raras escepciones, de que haremos mérito, ha comprendido y comprende las clases de dean, primera silla post pontificalem, dignidades, prebendados de oficio, canónigos de gracia, racioneros y medios racioneros. En algunos cabildos se creó por los mismos el oficio de colector general apuntador, lo que dió lugar á largas contiendas por el empeño de los ordinarios, y otras veces de los vice-patronos en proveer por sí, habiéndose resuelto por último que la provision correspondia à S. M. Hemos dicho que en esta organizacion habia algunas escepciones, y son por cierto bien notables la del cabildo de Puerto-Rico que no tiene prebendados de oficio, y la de las catedrales de Cebú, Nueva Segovia y Nueva Cáceres en las Islas Filipinas, que no tienen cabildo. Estas tres diócesis corresponden á las misiones de regulares. Los obispos se nombran ordinariamente de entre estos, y sc ausilian de los propios religiosos, teniendo únicamente dos ó tres capellanes de planta pagados por las cajas reales.

Dada la planta de un cabildo, no parecia regular que el patrono universal pudiese suprimir ni aumentar plazas, y sin embargo hay ejemplos de todo, ofreciendo sin duda menos dificultades y menor inconveniente lo segundo, sobre todo, en donde las asignaciones eran de cargo de las cajas reales por falta de diezmo, y puesto que en lo canónico todo lo cubria la canónica institucion. Lo dicho no ha de entenderse en el primer caso de la destitucion ó despojo per

sonal, en la cual rige de lleno el derecho comun canónico, esto es, que dada la colacion y posesion al nombrado, ya no puede ser removido sino por consecuencia de espediente judicial, y causa canónica probada, como la de abandono ú otras análogas.

Es lo ordinario que la organizacion se comprenda en las constituciones; pero es cierto, que puede modificarse y se modifica despues, ora por la costumbre dejando la corona de proveer algunas prebendas por largo tiempo, y reputándolo luego práctica y derecho, como despues veremos ha sucedido; y tambien por determinaciones de la potestad real, suprimiendo plazas con aprobacion pontificia, ó creándolas en virtud del patronato universal, en cuyo punto, la corona no cree limitada su potestad, la cual ha ejercido libremente en reiteradas ocasiones.

Personal. El personal se determinaba y determina por las necesidades y por la categoría de la iglesia catedral. Así se ven cabildos numerosos, como por ejemplo el de Lima, que por la bula de ereccion debia constar de dean, arcediano, chantre, maestre-escuela, que debia ser licenciado ó doctor en derecho, teología ó artes, tesorero: diez canónigos de gracia: seis racioneros. y seis medios racioneros, en todos 27 prebendados; mientras el de Puerto-Rico, por ejemplo, consta solo de 8 prebendados, y va hemos hecho mencion de catedrales que carecen de cabildo.

No en todos los cabildos se llegaron á nombrar por completo los individuos que espresaban sus constituciones respectivas, como en breve veremos, y en todas ademas se suprimió una canongía de gracia para ocurrir con sus productos al sostenimiento del tribunal de la inquisicion, continuando aquellas suprimidas no obstante haberlo sido tambien el mencionado tribunal.

El personal de los actuales cabildos en las catedrales que subsisten en nuestros dominios de Ultramar, es el siguiente:

Manila: dean, arcediano, chantre, maestre-escuela, tesorero, doctoral, magistral,

TOMO VII.

un canónigo de gracia, dos racioneros y dos medios racioneros; cuya planta ha sido modificada por la real cédula de 18 de agosto de 1855, segun manifiestan los siguientes artículos de la misma correspondientes á este punto, como á otros mencionados en este artículo relativos al régimen y displina canónica de aquellas iglesias.

3. No siendo suficiente el número de prebendados de que se compone actualmente ese venerable cabildo para que las funciones del culto puedan celebrarse con la pompa y solemnidad que previene el ritual, y conviene muy especialmente en esos paises, sobre todo quedando como desde hoy han de quedar obligados sus individuos a desempeñar algunos cargos en las diócesis sufragáneas á voluntad de sus prelados y de acuerdo con el muy reverendo petropolitano, vengo en mandar, usando de las facultades que me competen segun la real cédula de ereccion de esa santa iglesia, que se aumenten al personal actual dos canangías, una de de ellas la penitenciaria, dos raciones y dos medias raciones.

4. Para que dichos prelados encuentren siempre en ese venerable cabildo, eclesiásticos de instruccion reconocida, que les ausilien en los casos necesarios, es mi voluntad que al menos seis de sus individuos hayan obtenido el grado de doctor ó licenciado en jurisprudencia en universidad de la Península. 5. Conociendo la imposibilidad en que á veces se hallan esos reverendos obispos para elegir personas idóneas que desempeñen los provisoratos, quiero que ese cargo en las diócesis sufragáneas se provea necesariamente en individuos del cabildo metropolitano, y que el de secretario puedan proveerlo tambien los prelados en individuos del mismo cabildo, siempre de acuerdo con c muy reverendo arzobispo, siendo obligatorio para los capitulares el desempeño de uno y otro.

6. Porque no es justo que los prebendados que pasen á las diócesis sufragáneas á desempeñar dichos cargos resulten de peor condicion que los que sirve en ese santa iglesia petropolitana, es mi voluntad que

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mientras los ejerzan se les considere como presentes para las distribuciones y demas consideraciones personales en la catedral metropolitana, á cuyo efecto se impetrará la correspondiente bula de la Santa Sede.

7. En atencion á que el estado de las reales cajas de esas islas no permite en la actualidad el establecimiento de cabildos en las iglesias sufragáneas, y á que las principales necesidades de estas se hallan atendidas con las disposiciones concedidas en esta mi real cédula, he determinado no acceder por ahora al establecimiento de dichos cabildos mientras las circunstancias no lo exijan.

8. A fin de que los provisoratos y otros cargos á que están unidas la autoridad y jurisdiccion eclesiásticas, estén vacantes el menos tiempo posible, y con el objeto de evitar los perjuicios que su interinidad ocasiona, concedo á mi vice-patrono la facultad de aprobar los nombramientos que para dichos cargos hagan los prelados, de la manera que me compete hacerlo con los que se nombran para las iglesias de la Península, segun el real decreto de 8 de junio de 1834. Por tanto ordeno y mando al gobernador vicereal patrono, presidente y oidores de mi audiencia chancillería de Manila en las islas Filipinas, superintendente general delegado de real hacienda, y á las demas autoridades y personas á quienes corresponda en alguna manera el cumplimiento de cuanto va dispuesto en esta mi real cédula, y encargo al muy reverendo arzobispo y reverendos obispos, y al venerable dean y cabildo de la santa iglesia metropolitana, la guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar y cumplir fiel y puntualmente, sin permitir que de ningun modo se controvenga á lo dispuesto en ella, por ser así mi voluntad ; y que de esta mi cédula se tome razon en mi consejo de Ultramar, refrendándose por sus ministros decanos. »

Puerto-Rico: dean, arcediano, chantre, tres canongías de gracia y dos raciones.

Cuba. En cuanto á los cabildos de Cuba y de la Habana, dicen lo siguiente los recientes decretos de 30 de setiembre de 1852,

notables por mas de un concepto, y sobre todo por contener la prueba de cuanto llevamos espuesto en el presente artículo.

Articulo 1.° (dice el relativo á Cuba). El cabildo de Santiago de Cuba se compondrá por ahora de las tres dignidades de dean, chantre y tesorero, únicas que llegaron á establecerse de las seis que se crearon por su ereccion, hecha en 8 de marzo de 1525: de las canongías de oficio doctoral y penitenciaria de dos canongías mas de merced en reemplazo de la magistral y de la lectoral, que han de quedar estinguidas á la muerte de los actuales poseedores: de tres raciones y de cinco medias raciones, à saber, las tres que hoy existen, y dos mas que se crean, en sustitucion de la canongía suprimida, cuya renta fue aplicada á cubrir el salario de los ministros del tribunal de la inquisicion, por la bula de Urbano VIII de 10 de marzo de 1627: todo en virtud de las facultades que me corresponden, y de que usaron en diferentes ocasiones mis predecesores, conforme á la reserva que en las lctras de ereccion hizo el reverendo fray Juan de Umite, primer obispo de dicha diócesis, comunicado al efecto por la santidad de Adriano VII, segun su bula espedida en Zaragoza á 28 de abril de 1522.›

Habana. En el otro decreto de la misma fecha se dice en cuanto á la Habana: «2.o El cabildo catedral de la Habana se compondrá de las tres dignidades de dean, arcediano y maestre-escuela; de las dos canongías de oficio doctoral y penitenciaria: de las dos de merced: de las dos raciones y de las dos medias raciones que se establecieron por el artículo 4.o de la real cédula de su ereccion. 3. En lugar de la 5. canongía que en la misma se creó, y dejó suprimida en el acto para aplicarla al salario de los ministros del tribunal de la inquisicion, conforme à la bula de Urbano VIII de 10 de marzo de 1627, se crearán dos nuevas medias raciones, en virtud de las facultades que me corresponden por mi patronato, y se han reservado á mi corona por dicho artículo 4.o,

En virtud del patronato universal, el rey provee todas estas prebendas sin alternativa

con nadie, y segun cree conveniente con oposicion ó sin ella, y esto aun las canongías de oficio, si bien observando en cuanto á las cualidades y grados académicos de los nombrados lo establecido por los cánones.

Facultades. En sede plena las facultades de los cabildos de Ultramar son como las de esta clase de corporaciones en general, salvo lo que es escepcional en ellos por la índole del patronato universal de nuestros reyes, el modo con que fueron erigidos, y las circunstancias especiales de aquellos remotos paises, en virtud de las cuales el poder político, personificado en sus vireyes, como tales, como capitanes generales, presidentes de los acuerdos, y vice-patronos, lo cual se deduce bien de cuanto dejamos espuesto en los párrafos anteriores. Ni aun el nombramiento de los serviciales inferiores les compete, como ni á los obispos, sin autorizacion del rey, que la dá, la rebusa, ó modifica segun le place.

En sede vacante pueden nombrar gobernador; pero luego que hay obispo electo, se libra para el calbildo la llamado real carta de ruego y encargo, á fin de que el mismo quiera nombrar al electo para el gobierno de la diócesis, durante la vacante, como siempre se verifica. Este sistema que consta ensayado ya en las primeras vacantes, como la de Guatemala en 1543, ha producido siem pre en la América los mejores resultados, y siempre han sido acatadas las reales cartas; mientras son notorias, y nosotros esponemos en otro lugar las gravísimas complicanes á que el uso de las mismas dió lugar en la Península desde 1857 hasta 1847.

En las ya mencionadas diócesis que no tienen cabildo, corresponde el gobierno en sede vacante, al ordinario mas inmediato, segun bula de Clemente XI de 1704, concedida solo por 30 años, y de la cual por tanto debe pedirse renovacion, mientras tales diócesis no tengan cabildo. Así el gobierno de Nueva Cáceres y el de Nueva Segovia toca en sede vacante al arzobispo de Manila, y en su defecto al cabildo metropolitano, y el de Cebú al de Nueva Cáceres. El gobernador se nombra del cuerpo del capítulo, aun

que alguna vez lo ha sido de fuera. En la actualidad y para en lo sucesivo, debe tenerse presente la mencionada real cédula de 18 de agosto de 1853.

Dotacion. En un principio los reyes al nombrar á los primeros obispos, capitulaban con ellos el total de rentas con que estos se comprometian a levantar las cargas del culto y clero de la nueva diócesis, y consistian en todos los diezmos de ellas, á escepcion de los del oro, plata y piedras preciosas. Multiplicadas las erecciones y por tanto las atenciones y gastos, no bastando siempre. los diezmos, se suplia el déficit de las arcas reales.

De los diezmos cedidos á la nueva iglesia se hacian cuatro partes, aplicando una al cabildo, otra al obispo, y formando nueve partes de las dos restantes, se distribuian estas como diremos en su artículo correspondiente. La cuarta, adjudicada al cabildo, se distribuia toda en prestaciones cotidianas, con la debida proporcion: el dean, por ejemplo, entraba por una base igual à 15, el arcediano á 12, y así en proporcion descendia la escala.

En los últimos tiempos, por suponer mejor administrados los diezmos por la hacienda ó por otras causas, la corona los incorporó en todo, ó parte á las cajas reales, y estableció dotaciones fijas para el clero catedral.

Véanse los títulos 2, 6 y 7 de la Recopilacion de Indias: á Zamora, Legislacion Ultramarina, artículo Cabildos: y á Solorzano, Política Indiana, cap. 1, 2, 3, 4, 13 y 14 del lib. 4, tomo 2.

CABLES. Maromas ó cadenas de diferentes gruesos á que van asidas las áncoras de las naves, y las que se llevan dispuestas para el mismo objeto. La pérdida de los cables causada por contratiempos de mar y la de los que se cortan para salvar los buques constituyen avería en los términos espuestos en el artículo correspondiente. V. AVERIA, tomo 5.o, pág. 58.

CABLIEVA. Denominacion que en lo antiguo se aplicaba á las veces à la fianza de saneamiento. V. FIANZA DE SANEAMIENTO, SANEAMIENTO.

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