Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Este apeo se ejecuta ante el baile general exhibiendo los poseedores de las fincas sus respectivos privilegios en la escribania correspondiente, y enviando aquel comisionados para practicar por sí el reconocimiento de los terrenos. El baile por consiguiente conoce de todo lo concerniente á este punto y sus incidencias.

El objeto principal de las cabrebaciones es indagar si los poscedores han usurpado algun terreno fuera del que se espresa en los títulos; sirven tambien para exigir las pensiones anuales que aquellos deben satisfacer; para reclamar y graduar el importe de los mismos por los traspasos que se hayan verificado; para comprobar la exactitud de las cuentas de los bailes ó administradores; y para evitar que se oscurezcan y confundan los linderos de las fincas, y se perjudiquen los derechos é intereses del patrimonio real.

Estas cabrebaciones se verifican de-cierto en cierto número de años. Antiguamente era de cinco en cinco, despues de diez en diez.

CABRON. El marido tan poco celoso de la propia honra que consiente el adulterio de su muger: tal es la acepcion que ha dado á aquella palabra en un sentido metafórico el modo comun y familiar de hablar. A veces se ha confundido esta palabra con otras análogas de que conviene distinguirla. Admitiendo por una parte que esta voz «vale lo mismo que cornudo, á quien su muger no le guarda lealtad, como asegura Covarrubias en el Tesoro de la lengua castellana, y por otra la definicion de la Academia:

el que sabe el adulterio de su muger y lo >tolera ó solicita; tendríamos que hacer indistinto el uso de las tres palabras cabron, cornudo y alcahuete, mientras existe diferencia usual y real entre ellas.

Cuando una muger viola el lecho conyugal, hollando los santos preceptos de la moral y del derecho, recae una nota bochornosa, el oprobio de la opinion y del vulgo sobre el marido, no solo en el caso de que este haya ocasionado ó consentido el adulterio, sino aun en el de que lo ignore. El hombre de tal manera mancillado, sea ó no sabedor, sea ó no provocador de su ignominia, es el que con

TOMO VII.

propiedad se designa así en el lenguage comun, como en el jurídico, con el dictado de cornudo. Si menospreciando su reputa-cion tolera la infidelidad, si sabiéndola no se opone; por esta criminal indiferencia se le denomina vulgarmente con la voz de cabron. Y en fin, si agrava su vileza hasta el punto de incitar, de procurar el adulterio por haberse borrado en su corazon todo sentimiento de honor, ó por haberlo abolido la sed de un lucro infame, se hace propiamente alcahuete de su muger.

Hemos fijado la mas sana inteligencia que, á nuestro juicio, corresponde á esas tres palabras, para que se comprenda bien la de la segunda, objeto del presente artículo. No es, pues, genérica como la primera; es especial; por eso va incluida dentro de ella; por eso tampoco tiene identidad ni subordinacion respecto de la tercera, igualmente especial. Estas dos últimas palabras son las que con mas frecuencia se han confundido implícitamente por varios escritores, sin reparar que una supone el silencio, la conformidad, la tolerancia del marido, al paso que con la otra se indica haber sido este quien indujo, quien escitó, quien tomó la iniciativa ó la parte activa que como requisito característico espresa la ley de Partidas (1). Solo en el caso de que el consentimiento, la tolerancia del agraviado tome un carácter estremo de vileza, solo cuando suponga un tráfico y esa inmoralidad activa y de voluntad de que hablábamos, nuestro derecho antiguo equiparaba en la pena al cabron con el alcahuete de la propia muger, como luego diremos.

Las leyes recopiladas, siguiendo las huellas de las del Fuero Viejo (2), del Fuero Real (3) y de las Ordenanzas Reales (4) enumeraron ciertas palabras, que en el trato comun pasaban por deshonrosas, dando facultad de querellarse de injuria al que con ellas fuera denostado. La de cornudo » se incluye en todas las referidas leyes; pero

[blocks in formation]
[ocr errors]

en ningunala que es cabeza de este artículo. No dudamos nosotros que si aquella palabra genérica y comprensiva del caso de ignorancia del marido, era palabra de injuria, mucho mas lo debia ser esta, como especial y concreta al caso de paciencia, de tolerancia. Las leyes de Partida llevaron la severidad hasta pronunciar pena de muerte contra el marido que se hacia alcahuete de su muger; mas pasaron en silencio al que sin llegar á tanto toleraba su infidelidad (1), dejando así á los intérpretes entregados á dudas y discusiones sobre si el marido en este caso merecia pena estraordinaria, es decir, la que en falta de ley suplia el juez ó la costumbre, ó sino merecia ninguna (2). Las leyes Recopiladas al señalar pena mas leve que la de Partida contra los que indujeren. á adulterar á sus mugeres, hicieron partícipes de ella á los que lo consintieran por precio (3) y este es el caso á que antes aludimos, caso escepcional en que ambas clases de personas, aunque designadas con distintas denominaciones, sufrian un mismo castigo.

Se ve, pues, que segun el derecho antiguo la tolerancia del marido, vituperable ante la moral y el deber, no habia pasado, por regla general, á la esfera jurídica, no constituia un delito específico, y así sucede tambien segun el Código penal vigente.

CACIQUE. Cuando los españoles ocuparon la isla Española ó de Sto. Domingo, hallaron que en el idioma del pais se denominaba asi el gefe de tribu, ó territorio. Y aunque en otras partes, como era natural variando el idioma, se llamaban de otra manera, como curacas, tecles, etc. el nombre de caciques se generalizó á los demás dominios de Ultramar, y bajo de esa denominacion hablan de ellos las leyes de Indias. Solorzano, en su Politica Indiana, les llama régulos, capitanejos, y los parifica con los condes, duques y marqueses entre nosotros. Eran, en efecto, señores de vasallos, hasta el bárbaro estremo de disponer de vidas y

(1) Ley 2, tit. 22, Part. 7.

(2) Glosa 6. de Gregorio Lopez à la citada ley. (5) Ley 3, tit. 27, tib. 12 de la Novis. Recop.

haciendas, y recibir en tributo las hijas de los indios. Sin embargo de esto, como tal cargo y preeminencia era una de las principales bases de la organizacion de los pueblos conquistados como por otra parte era tal la sumision de los indios á estos reyezuelos, gefes ó señores, que antes se dejarian matar que desobedecerlos: como en fin era mas fácil entenderse con uno que con la muchedumbre de indios, á veces errantes y dispersos, que les estaban sometidos; los españoles aprovecharon esta organizacion, mandaron respetar á los caciques, sus fueros, autoridad y derechos; si bien reprimiendo sus demasías y otros abusos y prácticas inhumanas, ó irracionales, y haciendo compatible su autoridad con los preceptos de la religion, y con la soberanía y autoridad de nuestros reyes. Asi es que se prohibió que á la muerte de los caciques se matasen indios para enterrarlos con ellos: que recibiesen por tributo las hijas de los indios que se titulasen señores de vasallos, si bien en el caso de probar que sus indios eran solariegos, debia amparárseles en este derecho y se les prohibia en fin imponer á los indios de su cacicazgo, la pena de muerte. Quedaron, pues, reducidos á unas antoridades locales, económicas, correccionales y gubernativas; esto es, reunian y corregian á los indios con penas leves repartian y recaudaban el tributo real; pero en todo subordinados á los gobernadores y despues hasta á los corregidores. Tal era, y es su último estado, y ya hemos visto respecto de Filipinas, lo que son los llamados cabezas de barangay. Por el repartimiento y recaudacion del tributo, hacer notorias á los indios las órdenes de las autoridades superiores, etc., reciben una retribucion, como entre nosotros los sexmeros, recaudadores de contribuciones, y antes las justicias ordinarias.

De sus causas, y derechos sucesorios y señoriales, cuando los alegaren, al tenor de las leyes de Indias conocen las audiencias: la sucesion en el cargo y concepto de caciques es por derecho de sangre, y no por eleccion: el varon escluye á la hembra de

1

cualquier linea y grado que esta sea. Las prácticas locales han modificado mas ó menos la autoridad y representacion de los caciques, y han de tomarse en cuenta en cada caso y localidad. V. el tít. 7, lib. 6 de la Recop. de Indias: y á Solorzano, Politica Indiana, cap. 27, lib. 1.

CADALSO. Llamábase así antiguamente á la fortificacion ó baluarte construido de madera, y tambien el tablado que se hacia para algun acto solemne. Hoy se dá este nombre al que se levanta en la plaza, lugar público ó donde el tribunal señala para la ejecucion de los criminales que han sido condenados à la pena de muerte. Los gastos para poner y quitar el cadalso se pagaban antes de gastos de justicia: hoy el juez á quien corresponde hacer que sea ejecutada la sentencia capital oficia á las autoridades. de la Hacienda para que proporcionen los fondos necesarios. Ejecutada la sentencia, la voz pública dá un pregon para que nadie sin licencia judicial quite el cadáver del cadalso ó patíbulo, en el cual ha de estar espuesto hasta una hora antes de oscurecer (1). El cadalso no puede cubrirse sin licencia del tribunal con paños ó bayetas ni tampoco ponerse en él blandones ni pompa fúnebre. Tambien se sufre sobre el cadalso la pena de argolla que á las veces, segun el Código penal, es accesoria á la de cadena perpétua.

CADAVER. Con esta palabra, tomada directamente de la latina cadáver, se designa en general el estado en que se encuentra un sér orgánico privado de vida, y con mas frecuencia, y en mas concreto sentido, el cuerpo del hombre muerto.

En todos los pueblos civilizados los cadáveres han sido mirados con respeto y consideracion. Conmovidos los hombres en presencia de la muerte, han dirigido siempre al cielo sus oraciones por las almas de sus hermanos, y custodiando con dolor sus cuerpos, los han conducido con tristeza y piadoso respeto á su última morada. La religion y el sentimiento natural en los pueblos primitivos, las leyes y la humanidad en los

(1) Art. 99 del Código penal.

adelantados en la carrera de la civilizacion, han concurrido á estimular y dirigir estos afectos, han considerado como delito violar los sepulcros, y han fulminado penas terribles contra los que olvidándose de tan sagrados deberes, injuriaran y profanaran los cadáveres. En los pueblos antiguos se tuvo como accion honrosa conservar estos preciosos depósitos. Los egipcios embalsamaban los cadáveres, solian colocarlos en cajas de cedro, los cuidaban con esmero y guardaban como su mejor tesoro en lo mas alto de sus casas cuando el Nilo salia de madre. Los griegos encerraban en ostentosos sepulcros los cuerpos de sus héroes. Entre los romanos el solo hecho de enterrar un cadáver aunque fuera de esclavo (1) en suelo propio era suficiente para convertirlo en lugar religioso (2) con tal que alli estuviera la cabeza (3). Aunque se hubiera enterrado un cadáver en terreno ageno, no podia exhumarlo el dueño de la heredad sin un decreto del Pontífice ó emperador (4), y en todo caso la profanacion era castigada con severidad, ya civilmente por la accion sepulchri violati, que como popular podia ser entablada por cualquiera, incurriendo el profanador en la pena de infamia y en otra pecuniaria (5), ya criminalmente, cuyo castigo llegaba hasta la muerte cuando los huesos habian sido arrancados del sepulcro (6).

A los impulsos de afectos y sentimientos se unió luego el principio de la caridad evangélica. Los primitivos cristianos se juntaban para buscar al abrigo de las tinieblas de la noche los cuerpos de los mártires, y á riesgo de incurrir en terribles penas los escondian en sus casas, los encerraban en las catacumbas ó los depositaban en la tierra. El principio de la resurreccion de los muertos predicado por la Iglesia y estendido por el mundo, el triunfo de la doctrina cristiana en el imperio y su omnimoda influencia en la definitiva constitucion de los pueblos de la

(1) Principio de la ley 2, tit. 7, lib. 7 del Dig.
(2) §. 9, tit. 1, lib. 2 de las Instituciones.
(3) Ley 44, tit. 7, lib. 11 del Dig.

(4) Ley 8, tit. 7, lib. 11 del Dig.

(5) Tit. 12. lib. 47 del Dig. y tit. 19, lib. 9 del Cod. (6) Ley 11, tit. 12, lib. 47 del Dig.

Europa, y mas tarde las luces de la civilizacion, fueron motivos suficientes para mirar con un respeto antes desconocido los cadáveres; respeto y consideracion, que lejos de disminuir ha ido en aumento en todas las naciones.

Antes de proceder al entierro de un cadáver es necesario asegurarse de la realidad de la muerte. Si los hombres de la ciencia y los prácticos mas entendidos, que han dedicado sus estudios á esclarecer el misterioso velo de nuestra existencia, no nos dijeran todos los dias que hay algunas enfermedades que pueden producir la muerte aparente y con tal exactitud, que las personas de ellas atacadas no dan señales perceptibles de vida, bastaria á convencernos de esto la historia lastimosa de los repetidos casos de inhumaciones precipitadas. De aquí el afan con que la ciencia en general, y con mas esmero la medicina legal, que tan poderoso vuelo ha tomado en nuestros dias, han procurado estudiar, fijar y dar á conocer las señales ciertas que distinguen la muerte real de la aparente. Mas por desgracia á pesar de los numerosos signos indicados por los escritores, no es posible afirmar de una manera absoluta la realidad de la muerte. La misma putrefaccion, á no estar establecida del todo, no es prueba suficiente para asegurar el término de la vida, pues que son varios los casos que se señalan de personas que de tan lastimoso estado se han restablecido en poco tiempo. En la imposibilidad, pues, de afirmar la realidad de la muerte, y como seria peligroso á la salud pública esperar para hacer el entierro de un cadáver á que estuviese en completa putrefacción, en todos los paises se ha fijado un plazo mas o menos largo que debe trascurrir antes de darle sepultura para evitar funestos accidentes.

En España no es permitido dar sepultura. á los cadáveres hasta pasadas veinte y cuatro horas desde el fallecimiento, salvo el caso de putrefaccion anticipada: doble suele ser el término que se deja trascurrir cuando la muerte ha sido repentina. El corazon se siente conmovido al comparar lo corto de

este plazo con la duracion continuada de algunos accidentes, con la oscuridad de la ciencia y con la incertidumbre de la muerte. Viénense á la memoria el gran número de personas que por una imprudente precipitacion han sido enterradas vivas, y las numerosas observaciones hechas en la destruccion y reconocimiento de cementerios, publicadas por médicos filantrópicos. En tales ocasiones se han encontrado esqueletos en posiciones y actitudes que dejaban fuera de duda que las personas á quienes pertenecieron se habian movido dentro de sus sepulcros, que quizá habian, aunque en vano, intentado levantar el peso de la tierra que con culpable ligereza habian echado sobre. ellos. ¿Quién puede leer sin angustia que Winslow fué por dos veces enterrado? ¿Quién, sin estremecerse de horror recuerda la conocida historia de Francisco de Civille, que fué por tres veces enterrado en Francia, y de quien constaba en el registro civil como tres veces muerto, tres veces enterrado, y tres veces resucitado por la gracia de Dios? Preciso es convenir á la vista de estos y de otros frecuentes ejemplos, en que el intervalo de veinte y cuatro horas es demasiado corto para que no esté espuesto á fatales desgracias, y que es mas acertada la práctica seguida en otros paises en que se dan mayores dilaciones antes de llevar los cadáveres al sepulcro. Esto es tanto mas prudente cuanto que sin peligro alguno para la salud pública y con solo saturar el aire y purificar la habitacion por los conocidos medios que hoy en abundancia nos ofrece la química, puede estar depositado el que fina hasta que se adquiera la certidumbre de su muerte. De desear seria al menos, si se creyera contrario á las reglas de higiene y salud pública el depósito en las casas particulares, que en los mismos cementerios se destinase un lugar ventilado y á propósito donde se depositaran necesariamente los muertos durante cierto plazo, colocándolos descubiertos, las manos libres y con el cordon de una campanilla eerca para que en el caso de volver á la vida, impetraran ausilio cuando no se lo permitiera hacer de otra

[ocr errors][ocr errors]
[blocks in formation]

Lo mismo debe decirse rospecto de la diseccion anatómica de los cadáveres y de la operacion cesárea, que no deben practicarse sino despues que de un modo positivo conste la existencia de la muerte.

El hecho de desenterrar un cadáver, puede ser un acto legítimo ó criminal. Es legítimo cuando se verifica por la autoridad competente ó con su licencia: es criminal cuando se hace para injuriarle ó para despojarle de los adornos y vestidos que tiene puestos. No entraremos á examinar los casos en que es necesario para la averiguacion de su delito proceder á la exhumacion de un cadaver, los requisitos que á esto han de preceder y las diligencias que en el acto han de verificarse. Doctrina es esta, que ras que aquí, estará en su verdadero lugar al hablar de los procedimientos criminales; pero no podemos menos de indicar ahora que la salubridad pública exige imperiosamente que se adopten ciertas precauciones para evitar los daños y perjuicios que puden sobrevenir de exhumaciones imprudentes.

Para conciliar los intereses de la salubridad pública con las afecciones de las familias y con el respeto debido á las cenizas de los finados, se ha dado la real órden de 17 de marzo de 1818. Solo podrá verificarse, segun ella, el desenterramiento de un cadá

ver para ser trasladado á un cementerio ó panteon. Necesario es aun en este caso la licencia del gobernador de la provincia, y que hayan trascurrido dos años desde la inhumacion. Para verificar la exhumacion dentro del plazo de dos á cinco años de haberse dado al cadáver sepultura, es necesario ademas obtener la venia de la autoridad eclesiástica, y un reconocimiento y certificacion facultativa, de la que resulte no haber en su traslacion peligro alguno para la salud pública. Trascurrido el plazo de los cinco años, puede el gobernador permitir sin necesidad de dictámen facultativo, aunque prévia la venia de la autoridad eclesiástica, la exhumacion del cadaver, cuidando solo de que se haga con el debido respeto y dando aviso oportuno al de la provincia donde ha de ser conducido. Claro es que estas disposiciones no se refieren ni alcanzan á los que han sido embalsamados, los cuales, por no suponerse peligro alguno de putrefaccion, pueden ser exhumados en todos tiempos. Las solicitudes para trasladar á España cadáveres que hayan sido sepultados en pais estranjero ó vice-versa, se dirigen á S. M., por conducto del ministerio de la Gobernacion, acreditándose en ellas préviamente las circunstancias de estar embalsamados, ó la de que haciendo mas de dos años que fucron sepultados, se encuentran ya en estado de completa desecacion.

No siempre, como antes hemos manifestado, la exhumacion de un cadáver es lícita, es por el contrario á veces un verdadero delito. De antiguo nuestros legisladores, han fulminado terribles castigos contra los que desoyendo la voz de la religion, y de las leyes, y conducidos por odio impío ó desapoderada codicia han injuriado los cuerpos de los muertos y han profanado los sepulcros. La ley 12 del tít. 9 de la Partida 7, despues de declarar con su elegante estilo que los que tales hechos cometen, injurian y deshonran á los vivos y á los muertos, condena á cualquiera que sacare las piedras de los monumentos, á perder á favor del fisco la obra construida con ellos, y el terreno en que se hizo, ademas de pagar una multa de

« AnteriorContinuar »