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De Real órden etc.-Madrid 21 de Agosto de 1846.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1847.-Junio 26.-R. O. fijando en 3255 pesos el auxilio anual que se dé por las Cajas reales à la Casa de maternidad.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver, en vista de lo manifestado por V. E. en carta, núm. 3494, de 13 de Noviembre último y de conformidad con lo consultado por las Secciones de Hacienda y Ultramar del Consejo Real, que el auxilio anual que se facilite por esas Cajas á la Casa de maternidad, sea y se entienda de 3255 pe

sos.

De Real órden etc.-Madrid 26 de Junio de 1847.-Sr. Intendente de la Habana.

1854.-Junio 25.-R. O. concediendo á la Casa de maternidad los mismos derechos de exencion de la amortizacion de que goza la de beneficencia.

Excmo. Sr. Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una exposicion remitida por el Gobernador y Capitan General de esa Isla, con carta, núm. 703 de 7 de Octubre del año anterior, y en la cual solicita el Director de las Reales Casas de beneficencia y maternidad de esa capital, se haga estensiva á este último establecimiento la exencion del derecho de amortizacion de que disfruta aquel, por formar hoy ambos un solo departamento, se ha servido S. M. acceder á esta pretension, declarando comprendida á la Casa de maternidad, incorporada actualmente á la de beneficencia, en la gracia de exencion del mencionado derecho que á esta se halla concedido por el art 23, regla 27 del Reglamento alcabalatorio.

Lo que comunico á V. E. de Real órden, etc.Madrid 23 de Junio de 1854.-Sr. Superintendente general delegado de R. Hacienda de Cuba.

1854.-Julio 31.-R. O. destinando á los Hospitale de la Habana un número de Hermanas de S. Vicente de Paul.

Excmo. Sr.: Por el Ministerio de la Gobernacion se dijo al Sr. Presidente del Consejo de Ministros, con fecha 10 de Junio último, lo que sigue:

«Dada cuenta á la Reina (Q. D. G) de la comunicacion del Gobernador Capitan general de la isla de Cuba, de 7 de Mayo próximo pasado, trasladada á este Ministerio de mi cargo en Real órden de 27 del mismo, en solicitud de que destine á los Hospitales de la Habana, el número de Hermanas de la Congregacion de San Vicente de Paul que sean necesarias para la asistencia de los enfermos, de

clarándose esta concesion de toda preferencia; S. M. se ha dignado acceder á lo solicitado por el Gobernador Capitan General de la isla də Cuba, bajo las dos condiciones siguientes: 1. Que la declaracion de toda preferencia se entienda despues que se hayan servido las fundaciones concedidas hasta el dia con la misma calidad. Y 2.a Que, préviamente y por los encargados por el Capitan general de activar este asuuto y de formalizar los contratos, se ha de fijar y elevar á la Real aprobacion, sin la que nada ha de hacerse, el número de Hermanas que se pidan y deban ser objeto de la concesion.>>

De Real órden comunicada, etc.-Madrid 31 de Julio de 1854.-Sr. Gobernador Capita General de la isla de uba.

1856.-Diciembre 5.-R. O. concediendo exencion del derecho de amortizacion á los censos irredimibles que se impusieren á favor de Casas de benefi

cencia.

Excmo. Sr.: Pasada á informe de la Sala de Indias del Supremo Tribunal de Justicia la carta de V. E., núm. 973, de 22 de Julio último, elevando una instancia de D. Pedro Gomez, natural de la Rioja, solicitando no se le exigieran derechos de amortizacion por un censo irredimible que quiere establecer á favor de la Casa de beneficencia de Trinidad, espuso aquel Tribunal, en 11 de Noviembre último, lo siquiente:

«que debe accederse á la gracia que solicita D. Pedro Gomez, de la Rioja, declarándose para lo sucesivo comprendidas en la regla 27 del art. 23 del Reglamento alcabalatorio, (1) todas las imposiciones de esta clase hechas á favor de las demás Casas de beneficencia de la isla de Cuba.»

Y conformándose S. M. en un todo con el preinserto dictámen, lo manifiesto á V. E. de Real órden etc.-Madrid 5 de Diciembre de 1856.-Señor Gobernador Superintendente de la isla de Cuba

1857.-Enero 7.-Por R. O. de esta fecha, (2) se concede á los tripulantes del navío Ponton y de la falúa de sanidad el beneficio de hospitalidades, en los mismos términos en que lo disfrutan los marineros de los esquifes de la Hacienda.

4857.-Agosto 5.-R. O. accediendo á la fundacion de seis Hermanas de la Caridad para los Estable(1) Regla 27 del art. 23 del Reglamento alcabalatorio de Cu. ba que se cita.

Las especies que por cualquier titulo adquieran los hospitales de S. Juan de Dios y de S. Lázaro de esta ciudad, y la Real Casa de beneficencia de la misma, están esceptuados del derecho de amortizacion, pero no de los de alcabala é hipotecas.

(2) V. Sanidad

cimientos de beneficencia de Santiago de Cuba.

:

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Gobernacion me dice en 1.o de Julio último lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la exposicion que por conducto de V. E. ha elevado el M. R. Arzobispo de Santiago de Cuba, en solicitud de que se conceda una fundacion de seis Hermanas de la Caridad para el cuidado y asistencia de los Establecimientos de beneficencia de su Metrópoli; y enterada S. M., se ha dignado mandar se proceda á la fundacion solicitada por el M. R. Arzobispo de Santiago de Cuba, con el carácter de preferente. De R. O. le comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.>>

De R. O. lo traslado á V. E. para los propios fines, recomendándole al propio tiempo que proporcione V. E. los medios necesarios para que se envien á la mayor brevedad posible las Hermanas de la Caridad á su destino.-Madrid 5 de Agosto de 1857.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1858.-Abril 29.-R. O. declarando exento del derecho de amortizacion la imposicion de un censo á favor del Hospital de Güines, por no haber verdadera amortizacion.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (que Dios guarde) de la carta de V. E., núm. 567, de 6 de Enero último, proponiendo se declare exento del derecho de amortizacion, el reconocimiento por D. José Rafael Renté, vecino de Güines, de un capital de censo mediante el cual ha adquirido del Hospital de caridad de aquella poblacion, dos solares que al mismo pertenecian; y considerando que en este asunto falta la razon del impuesto, que es la amortizacion ó reduccion á manos muertas de una propiedad libre; puesto que se trata de un contrato mediante el cual, si bien se reconoce un censo á favor de manos muertas, sale en cambio de ellas á la libre circulacion una propiedad de valor equivalente, S. M., oida la Seccion de Ultramar del Consejo Real, se ha servido resolver que en la imposicion del referido censo á favor del Hospital de caridad de Güines, en pago de dos solares que este ha enajenado, no hay verdadera amortizacion en el sentido que lo exige el Reglamento vigente, para la exaccion del derecho. De R. O., etc.-Aranjuez 29 de Abril de 1858.Sr. Superintendente de la isla de Cuba.

1858.-Abril 29.-R. O. declarando exento del derecho de amortizacion à un legado hecho al Hospital de San Francisco de Paula.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha entera

do de la carta de V. E., núm. 1.754, de 2 de Diciembre del año anterior, y del expediente, que acompaña, en solicitud de exencion del derecho de amortizacion correspondiente á cuatro casas legadas por D. José Cornelio Mendoza al Hospitade San Francisco de Paula, de esa ciudad; y considerando que la Real órden de 5 de Diciembre de 1856 comprendió en su espíritu á todos los establecimientos públicos del ramo de beneficencia en la isla, fundándose esplícitamente para hacer estensiva á los mismos la exencion del derecho de amortizacion, que por gracia especial concedia el Reglamento á determinados establecimientos, en lo improcedente de aplicar disposiciones distintas á casos idénticos y en que intervienen unas mismas causas, así como en la injusticia y falta de equidad que envolveria el gravar una imposicion voluntaria ó donativo á favor de un establecimiento piadoso con un impuesto considerable que retraeria á los particulares de semejantes actos de caridad, S. M., oida la Seccion de Ultramar del Consejo Real, se ha servido declarar exento del derecho de amortizacion el referido legado de D. José Cornelio Mendoza al Hospital de San Francisco de Paula de esa ciudad. De R. O., etc.-Aranjuez 29 de Abril de 1858.-Señor Superintendente de la isla de Cuba.

1861.-Agosto 12.-R. O. reuniendo las dos Casas de beneficencia y maternidad y aprobando sus orde

nanzas.

Excmo. Sr.: Vista la carta que el antecesor de V. E. dirigió á este departamento, en 7 de Octubre de 1853, acompañando las ordenanzas de las Reales Casas de beneficencia y maternidad de esa capital, y tres testimonios de los espedientes instruidos para la reunion de dichas Casas y formacion de sus Estatutos, S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con la consulta evacuada por la Sala de Indias del Tribunal Supremo de Justicia y con el parecer emitido por el Consejo de Estado en pleno, se ha servido aprobar lo dispuesto por ese Gobierno Superior civil en 6 de Febrero de 1832 respecto á la reunion de las dos citadas Casas de beneficencia y maternidad, como asimismo las ordenanzas presentadas para el buen régimen, gobierno y administracion de las mismas, con el aumento de los dos siguientes artículos, que formarán parte integrante de los mencionados Estatutos.

1. Las donaciones y limosnas que se hicieren al establecimiento con objeto esclusivo de atender á la clase de acogidos que se designen por los donantes, se invertirán en los términos que ellos mismos dispongan, sin poder aplicarlos á otros objetos, por necesitados que estén, mientras no

se cubran con esmero y estension las necesidades de aquellos para que fueron destinados.

Y 2. Los productos de las donaciones que respectivamente hicieron á la Casa de maternidad y beneficencia Doña Antonia María Menocal y Don Manuel Echevarría se aplicarán precisa y esclusivamente á las atenciones para que fueron destinados, llevándose en la Administracion del Establecimiento cuenta minuciosa y separada de dichos productos y su inversion. De Real órden etc. -Madrid 12 de Agosto de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

Ordenanzas para el gobierno de las Casas reunidas de beneficencia y maternidad, que se citan.

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Art. 4. La parte ejecutiva del gobierno de ella y la administracion de sus rentas, está á cargo de un Director nombrado por S. M. á propuesta del Presidente (1).

Art. 5. El régimen interior moral y doméstico está al cuidado de las Hermanas de la Caridad. de San Vicente de Paul y del Administrador en sus respectivos departamentos; guardándose en cuanto a las Hermanas lo estipulado en su contrata particular.

CAPITULO II.

De la Junta de gobierno.

Art. 6. Es su Vice-presidente el Director que en tiempo fuere de la Sociedad Económica de Amigos del País, el cual hará las veces del Gobernador superior civil siempre que no asistiere á la Junta.

Art. 7. Son sus Vocales natos; además del Presidente y Vice-presidente, el Obispo, el Comandante general de Marina, el Superintendente de Real Hacienda, el Síndico Procurador general del comun, y un Regidor, un Canónigo y un Vocal de la Junta de Fomento en representacion de sus respectivas corporaciones.

Art. 8.0 Son tambien Vocales eon voto doce diputados trienales.

Art. 9. Y lo son con solo voz de informe y sin voto el Director, el Contador, el Tesorero y el Secretario.

Art. 10. Al Gobernador superior civil corresponde privativamente el nombramiento de los diputados, de los cuales seis deberán ser individuos de la Sociedad Económica: servirán el cargo sin sueldo ni emolumento alguno, y se renovarán por terceras partes todos los años.

Art. 11. Los diputados electos no podrán escusarse sin causa legítima; pero los reelectos tendrán la libertad de hacerlo.

Art. 12. En caso de muerte, ausencia indefinida ú otro impedimento legítimo de algun diputado, se procederá al nombramiento de otro en su lugar.

Art. 13. La Junta podrá proponer al Gobernador Superior civil para diputados perpétuos á los trienales que hubieren prestado servicios importantes á la Casa; y si fuere aprobada la propuesta tendrán voz y voto en las sesiones.

CAPITULO III.

De las facultades de la Junta de gobierno. Art. 14. Celebrará una sesion ordinaria cada

(2) Art. 15 id.

(1) Art. 18 id.

mes; y en casos imprevistos ó urgentes podrá reunirse siempre que lo crea necesario en junta extraordinaria, prévia la venia del Gobernador Presidente.

Art. 15. Los Vocales serán citados por medio de cédula que les dirigirá el Secretario, expresando si la sesion es ordinaria ó extraordinaria y su objeto, en el segundo caso.

Art. 16. Para que pueda celebrarse sesion es necesario que se hallen presentes por lo ménos cinco Vocales con voto.

Art. 17. Son atribuciones de la Junta:

1. Proponer cuanto considere conducente al bien de la Casa, y ser consultada por el Director en lo que por su parte intentare establecer.

2.0 Examinar la cuenta general que al fin de cada año presentará el Contador, glosándola cuidadosamente con presencia de los comprobantes de cargo y data, y formando el pliego de reparos que estime justos con las razones fundadas en que se apoyen, en cuyo estado se devolverá al Director para que le dé el curso que corresponda.

3.o Celar la puntual observancia de estas Ordenanzas y hacer presente al Director las faltas que advierta en este punto, nombrando para el mejor desempeño de esta atribucion un diputado de

mes.

4. En el caso de que las reclamaciones de la Junta fuesen desantendidas por el Director se elevarán por el Vice-presidente, con informe de aquel, al Gobernador superior civil para la resolucion que corresponda.

5. Imponerá censo con las seguridades convenientes las cantidades que resulten sobrantes despues de cubiertas todas las atenciones ordinarias y extraordinarias de la Casa (1).

CAPITULO IV.

Del Director.

Art. 18. Está á cargo del Director esclusivamente el régimen y gobierno de este piadoso establecimiento y el manejo de las rentas de él, bajo la fianza hipotecaria de seis mil pesos.

Art. 19. Será nombrado por S. M., á propuesta del Gobernador superior civil, disfrutará el sueldo anual de cuatro mil pesos y tiene obligacion precisa de vivir en la casa.

Art. 20. Sus atribuciones y deberes son:

1.° Tener bajo su inmediata dependencia todos los individuos que existan en la Casa y los empleados subalternos así internos como externos.

(1) V. el art. 26 del Reglamento general de Beneficencia de la Isla de Cuba de 4 de Marzo de 1861.

2.0 Intervenir con su visto-bueno y firma la cuenta mensual y la general del Contador y las compras por mayor.

3.0 Hacer diariamente visitas domiciliarias á los departamentos, escuelas, obradores, dormitorios, enfermerías, refectorios y demás oficinas de la Casa, y tomar en su consecuencia las providencias que conduzcan al remedio de las faltas que advirtiere.

4. Reprender y corregir á los empleados subalternos por faltas menores, con facultad de mul. tarlos hasta la cantidad de ocho pesos, y el doble en caso de reincidencia, que se rebajarán irremisiblemente de su sueldo; y por las faltas mayores podrá suspenderlos del ejercicio de sus destinos dando cuenta á la Junta..

5.0 Hacer todo lo demás que juzgue útil y conducente al bien de la Casa, consultando á la Junta de gobierno; y en caso de duda ó divergencia de opiniones entre esta y el Director se elevarán todos los antecedentes por conducto del Vicepresidente al Gobernador Superior civil para que resuelva.

6. Proponer, de acuerdo con la Junta, los gastos estraordinarios que ocurran al Gobernador Superior civil.

CAPITULO V.

Del Contador.

Art. 21. El nombramiento de Contador corresponde al Gobernador Superior civil, quien dará cuenta de él á S. M. para que se digne aprobarlo ó resolver lo conveniente: disfrutará el sueldo anual de dos mil pesos con obligacion de prestar fianza hipotecaria por cuatro mil. (1)

Art. 22. Para darle posesion de su destino nombrará la Junta de gobierno una comision, que por escrupuloso inventario le entregue el archivo, formando antes un estado que concuerde con los libros y documentos de la Casa en que se especifiquen sus capitales y rentas, sus existencias y sus créditos activos y pasivos; sacándose de dicho estado ó inventario dos copias, que, autorizadas por la Comision y el Contador, quedarán una en el archivo y otra en la Secretaría.

Art. 23. Las atribuciones y deberes del Contador, son:

1.o Llevar con la mayor escrupulosidad la cuenta y razon de los fondos de la Casa en el órden que tiene prevenido el Tribunal mayor de Cuentas, á cuya glosa deben pasarse despues de examinadas por la Junta de gobierno. (2)

(1) Art. 28 de id.

(2) Articulos 42 y 43 id,

2.o Custodiar los libros de escritura, títulos de dominio y demás documentos que existan en el archivo.

3.o Intervenir en todas las partidas de cargo y data que pertenezcan al establecimiento.

4. Participar al Director cuanto ocurra y sea digno de su conocimiento de lo que pase en su oficina, y dar, tanto al mismo Director como á la Junta, cuantos informes y noticias le pidieren.

5. Presentar todos los meses en la sesion ordinaria de la Junta de gobierno un estado particular de la existencia de los fondos pertenecientes á la Casa y de los cobros y pagos de aquel

mes.

6. Presentar al fin de cada año un estado general de las entradas y salidas, del producto de los ramos consignados á la Casa, de sus créditos activos y pasivos y de todo lo relativo á sus intereses, juntamente con una memoria de lo ocurrido en la materia durante el año. (1)

7. Girar todos los recibos de las rentas de la Casa y de cualesquiera otras cantidades que entren en su arca, y los libramientos de entrada y salida de fondos en la tesorería (2); así como tambien intervenir en todos los gastos, tratos, contratos, compras, ventas y arrendamientos que ocurrieren, formando los asientos con la debida separacion de ramos y especificacion de gastos comunes y extraordinarios.

8.0 Recoger los recibos que no se hubieren satisfecho, y presentarlos al Director para que acuerde los medios de verificar su cobranza.

9.o Contribuir por su parte á que se realicen los legados, imposiciones y cuanto redunde en beneficio de la Casa, promoviendo los derechos de esta y activando la recaudacion de sus intereses por cuantos medios estén á su alcance.

10. Vigilar la conducta de los empleados subalternos que tengan á su cargo manejo de intereses en algun ramo, quienes le darán cuentas y estarán bajo su inmediata dependencia.

Art. 24. Para los trabajos de su oficina tendrá el Contador un oficial y el escribiente ó escribientes que exigieren las circunstancias, y serán nombrados á propuesta suya por el Director; este, de acuerdo con la Junta, señalará los sueldos.

CAPITULO VI.

Del Tesorero.

Art. 25. El cargo de Tesorero es puramente honorífico, sin sueldo ni emolumento alguno, y su

(1) Art. 42 de id. (2) Art. 39 de id.

nombramiento se hará por el Gobernador Superior civil, á propuesta de la Junta.

Art. 26. Las atribuciones y deberes del Teso

rero son:

1.o Recibir y custodiar las rentas y cualesquiera otras cantidades pertenecientes á la Casa que se recauden.

2. Pagar los documentos de créditos que se presenten girados por el Contador y visados por el Director.

3.o Llevar el libro de caja, que firmará á fin de año con el Director y Contador.

4.° Presentar el estado de caudales en fin de cada año, con intervencion de los mismos empleados.

CAPITULO VII.

Del Secretario.

Art. 27. El nombramiento de Secretario corresponde al Gobernador Superior civil, sin limitacion de tiempo: su sueldo anual será de mil pesos, comprendidos en él los gastos de escritorio y el de un amanuense que se considera necesilar.

Art. 28. Las atribuciones y deberes del Secretario son:

1.o Tener á su cargo los libros de actas de la Junta de gobierno, que extenderá con la debida exactitud y firmará despues de haberlo hecho el Presidente.

2.o Formar y autorizar todos los expedientes que se dispongan.

3.o Conservar en el mejor órden el archivo de su oficina.

4. Presentar todos los años en la sesion del mes de Enero precisamente una memoria en que recapitule todo lo que se haya hecho durante el año anterior en el establecimiento, con el estado de los fondos y la inversion de ellos.

5. Tener sobre la mesa durante todas las sesiones un índice de los negocios que se hallen pendientes y un ejemplar de estas ordenanzas.

6. Citar á los vocales para las sesiones así ordinarias como extraordinarias, con expresion de su objeto en el segundo caso, y siempre por papeleta la víspera de la sesion.

7.o Concurrir á todas las sesiones de la Junta piadosa de señoras para que, poniéndose á disposicion de la señora secretaria, le preste auxilio en cuanto se sirvire encargarle.

(1) V. los capitulos 4. y 5. del Reglamento general de Beneficencia de la isla de Cuba.

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