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no es de esperar, alguna cantidad, será arrestado por tiempo determinado y despedido del Establecimiento.

Habana 8 de Abril de 1831,

1854.-Abril 12-Decreto del Gobernador Capitan general suprimiendo los presidios correccionales establecidos en los cuerpos del Ejército de la Isla.

Habiendo demostrado la experiencia lo ineficaz que ha sido para la represion de los delitos en el Ejército de la Isla la circular de esta Capitanía general de 13 de Octubre de 1845 en que se prescribieron varias reglas para el ingreso de los delincuentes en los presidios correccionales establecidos en los regimientos de todas armas, ofreciendo ademas graves inconvenientes á la disciplina militar y al prestigio de las tropas, que los individuos rematados vuelvan al servicio de las armas despues de haber extinguido sus condenas presidiales arrastrando una cadena y familiarizándose con toda especie de criminales, como se determina en la misma Circular, y considerando que habiéndose extinguido últimamente las compañías de depósito que estos regimientos tenian en la Península, el sistema de reemplazos que el Gobierno de S. M. tiene que adoptar para el sostenimiento de su fuerza, asegurará las circunstancias de moralidad que exige el bien del servicio y el lustre de la carrera en todos los individuos que vistan el honroso uniforme militar; he venido en determinar lo siguiente:

1. Se suprimen los presidios correccionales establecidos en los cuerpos de infantería, caballería y artillería del ejército de esta Isla.

2. Todos los individuos que lo componen pasarán por fin del presente mes á los presidios públicos en esta forma: los pertenecientes á los cuerpos que existen en esta plaza, Cuba y PuertoPríncipe, ingresarán en sus respectivos presidios departamentales y los de los que se hallan situados en Pinar del Rio, Matanzas, Cárdenas, VillaClara, Trinidad, Bayamo y Holguin, lo verificarán en los destacamentos presidiales que se hallan en los mismos puntos como dependientes de los citados establecimientos.

3. Los Jefes de los cuerpos, al mismo tiempo de remitir los presidiarios á los comandantes dé los presidios y en su caso á los de destacamentos, To verificarán igualmente de los testimonios de condena, libretas y alcances que cada uno tu

viere.

Para las faenas mecánicas de cuartel, tendrá cada regimiento cinco presidiarios, pero estos individuos dependerán de los respectivos

presidios en donde pasaran revista presentes ó por justificacion, y serán socorridos por dichos establecimientos con el haber y vestuario señalado á los demás de su clase, entendiéndose los jefes de cuerpo, en todo lo correspondiente á estos individuos, con los comandantes de los presidios departamentales.

5.o y último. De la presente comunicacion doy traslado á las Autoridades y Jefes á quienes corresponde su cumplimiento.

Habana 12 de Abril de 1831.

4853.-Diciembre 31.-R. O. aprobando las modificaciones propuestas por el Gobernador Capitan general en el Reglamento de presidios.

Excmo. Sr.: Euterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de 2 de Julio de 1851 en que V. E. dió cuenta de las reformas que creyó conveniente introducir en el ramo de presidios de esa Isla, y de la del Superintendente general delegado de Hacienda, fecha 2 de Junio último, en que comunica las adiciones dictadas por V. E. en 31 de Marzo anterior a las reglas orgánicas de dicho ramo; se ha servido S. M. aprobar los reglamentos remitidos por V. E., con su citada carta de 2 de Julio de 1851, y las modificaciones introducidas en ellos con posterioridad. De Real órden, etc.-Madrid 31 de Diciembre de 1833.-Sr. Gobernador Capitan general de Cuba.

Modificaciones que se citan.

4. Las dos esquifaciones al año que marca la circular de 6 de Mayo se compondrán, de pantalon y camisas con franja del color que la Inspeccion del ramo determine: el abono que debe hacerse por cada vestido es el de once reales fuertes en la Habana y doce en los destacamentos y departamental de Cuba.

2.

Con cada vestido ó esquifacion deberá darse un par de zapatos que será abonado al precio de seis reales fuertes y ademas un sombrero cada año que con el precio de tres reales se dará á fin de Diciembre.

3. Las épocas en que deberá hacerse el abono de los vestidos que quedan marcados será por fin de Juniò el primero, y por fin de Diciembre el segundo.

4a Como el establecimiento presidial debe siempre procurar cuantas economías sugiere una buena administracion, y habiendo demostrado la experiència lo insuficientes que son dos esquifaciones al año para hombres que se emplean en los trabajos más rudos; al celebrar contratas generales de las prendas designadas ó construyendolos en sus talleres, tendrán presente los jefes

GOBIERNO.

que con las economías que deben reportar de los precios marcados antes, han de proveer á los penados de un vestido completo más cada año á todos los de la Isla, del calzado total de los confinados blancos que sostiene la Real Hacienda y atender ademas á los gastos que origine la conduccion á los destacamentos.

5. A la Inspeccion al cargo de V. S. corresponde determinar el modo y tiempo en que deben verificarse los repartos de vestidos á los penados, atendiendo siempre á que estos se presenten decentes y aseados en cuanto lo permitan los trabajos á que se dedican, cuidando con este objeto que por los comandantes de los destacamentos se hagan con la debida anticipacion las reclamaciones conducentes á que no se atrasen los abonos designados y á que los presidiarios reciban los tres vestidos anuales á su debido tiempo.

6. Finalmente, para evitar toda duda sobre la determinacion de las corporaciones que deben hacer los abonos que quedan expresados en los articulos 1. y 2.o, he dispuesto, segun la práctica seguida hasta el presente por la Real Hacienda; que allí donde pasen los penados las revistas de los meses marcados en el art. 3.o se haga con arreglo á ellas la reclamacion á los Ayuntamientos, Juntas ó Corporaciones que los emplean : debiendo esta determinacion tener cumplimiento para lo sucesivo, desde el primer semestre del presente año.-Habana 31 de Marzo de 1853.

Reglamento que se cita.

Artículo 4. Los presidios de esta Isla dependen del Capitan general de ella, como exclusivo juez de rematados, son pagados por la Real Hacienda y su gobierno y administracion está á cargo de un delegado que con el nombre de Inspector residirá en la Habana y tendrá una oficina compuesta de un secretario, un oficial habilitado y dos escribientes.

2. El presidio de la Habana estará á cargo de un Oficial que se halle caracterizado al menos con el grado de Jefe en el Ejército, un Segundo encargado del Detall con el grado de Capitan, un Subalterno que ejercerá las funciones de Ayudante Habilitado, un Capellan y un Cirujano.

3. El presidio de Cuba solo tendrá un primer Comandante de la clase de Capitan y un Subalterno Ayudante encargado del Detall. Los presidios estarán divididos en brigadas de cien hombres y cada una tendrá un capataz de Brigada de 4. clase y otro de 2.a procedentes de sargentos licenciados del Ejército, con buenas notas, que obtendrán su nombramiento de la Capitanía general á propuesta de la Inspeccion del ramo.

4. Las fracciones presidiales que se hallen en la actualidad en las poblaciones de estos distritos continuarán en ellas, lo mismo que las que se destinaren en lo sucesivo, considerándose como destacamentos del Departamento, del cual dependerán en todo lo concerniente á su disciplina y sistema penal, económico y administrativo; teniendo igual dependencia los confinados consignados à la limpieza y policía de las fortalezas ó á tripular las falúas ó botes del Estado en los puntos donde existen estas embarcaciones.

5. Se emplearán los presidiarios en los trabajos públicos como son: composicion de calles, plazas, paseos y demas de esta naturaleza; en las obras de fortificacion y edificios militares y en cualquiera otra de la pertenencia del Estado ó empresas particulares à quienes tenga por conveniente concederlos la Capitanía general, atendida la utilidad que puedan reportar aquellas sin desatender los fondos del Instituto.

6. Para las atenciones del Real Cuerpo de Ingenieros en esta Plaza y fortalezas de la Cabaña y Morro, se destinarán diariamente del presidio departamental cincuenta hombres que no devengarán gratificacion alguna; pero si las necesidades en las obras en que se ocupa aquel Real Cuerpo exigieren mayor número, se atenderá á ellas con preferencia, y los penados que la Capitanía general conceda entonces como suplemento, disfrutarán un real fuerte de gratificacion diario que abonarán los fondos de las respectivas obras á los de la Inspeccion de Presidios.

7. Las dotaciones de penados que se destinen á las fortalezas para atender á su aseo y las que tripulen las lanchas del Estado continuarán del mismo modo, pero con la necesidad de vestir siempre el traje que les está detallado y no poder emplearse en servicios domésticos de ninguna clase.

8. Los penados que fueren empleados en las obras públicas y de ornato, á cargo de la municipalidad de la Habana, devengarán, de los fondos de la misma, la gratificacion de un real fuerte diario que ingresará en las Cajas presidiales; los que en la capital se empleen en obras particulares ó estén á cargo de empresas á quienes los concediere la Capitanía general ganarán un jornal que no bajará de cuatro reales fuertes, de los cuales se dará á los penados en mano una corta gratificacion: los de fuera de la capital ganarán al menos tres reales fuertes de jornal.

9. Los presidiarios que existen en los destacamentos en la actualidad dedicados á obras de fortificacion ó del Estado á cargo del Real Cuerpo de Ingenieros, continuarán socorridos por la Real Hacienda y sin devengar gratificaciones; pero los que ocupan los Ayuntamientos, Juntas municipa

les ú otras corporaciones deberán abonar un real fuerte diario por cada uno á las Cajas presidiales.

10. Los presidarios enfermos serán curados en los Hospitales del Estado y durante su permanencia en ellos no devengarán gratificacion alguna.

11. Como en la Isla de Pinos no hay fondos de propios, y entre los presidarios que allí se hallan se forma un depósito de inútiles mas bien que un destacamento de trabajadores, continuarán sostenidos por la Real Hacienda con dependencia en todos sus reglamentos disciplinarios, gubernativos y de administracion del Departamental de esta plaza.

12. El abono de dos esquifaciones anuales que hacian á los presidarios los Ayuntamientos, Juntas, Corporaciones y empresas particulares, lo satisfará en lo sucesivo la Real Hacienda conforme ha hecho hasta el presente con los confinados del Departamental de esta Plaza. Las épocas en que deben hacerse estos pagos serán por fin de Junio el 1.o y por fin de Diciembre el 2.o, arreglándose para ello á las listas de revista de aquellos meses; cada esquifacion ó vestido se compondrán de pantalon y camisa con franja de color encarnado para el Departamento Occidental y verde para el Oriental. (1)

13. Los Comandantes de los presidios Departamentales, así como los de los destacamentos sujetos á ellos en cuyas ciudades ó pueblos hubiese presidarios consignados á obras del cargo de la municipalidad ú otras empresas que no hayan abonado hasta ahora las gratificaciones asignadas para los fondos del presidio, podrán advertirles á los encargados de ellas de la obligacion en que están de verificarlo desde la publicacion de este reglamento, disponiendo, de no poder hacerlo y prévio el auxilio de la autoridad territorial, que se repleguen los forzados al destino presidial de que dependian antes de consignarse á la obra que los emplea.

14. Siempre que los encargados de empresas particulares solicitaren la consignacion de algunos presidarios, para dedicarlos á los trabajos de ellas, dirigirán sus solicitudes à la Capitanía General por el conducto de los respectivos Gobernadores ó Tenientes de Gobernadores, las que tendrán curso si las atenciones públicas y obras del Estado lo permitieren, y siempre que los referidos encargados cuenten con los fondos suficientes para abonar las gratificaciones que quedan designadas. Tambien podrán dar las mismas autoridades á la Capitanía General conocimiento de los pedidos que les hagan los Ayuntamientos y Juntas municipales

(1) V. la R. O. aprobatoria y la adicion que lo modifica en esta parte,

con arreglo á la urgencia de sus necesidades en las obras de conveniencia vecinal, así como de los arbitrios con que cuentan para cumplir con las obligaciones que contraen y quedan marcadas en los artículos anteriores.

15. Los útiles y herramientas para el uso de los penados que se emplean en obras del Estado y en las de ornato público, así como las de todas las empresas y asociaciones particulares, serán de cuenta de las mismas obras y los presidios pagarán solamente las que empleen en los trabajos interiores ó del establecimiento presidial.

16. Los presidarios pasarán mensualmente en la Capital de los Departamentos la correspondiente revista de Comisario, por el empleado de Hacienda que determine la autoridad del mismo ramo, exigiendo los datos y comprobantes necesarios de los Comandantes para justificar la existencia de todos los individuos ausentes, interviniendo estos actos los Sargentos mayores de las Plazas y en su defecto el Jefe que designe la autoridad superior de cada Departamento.

17. Los fondos de la Caja de la Inspeccion de Presidios se compondrán del importe de todas las gratificaciones designadas, de los jornales, de los productos de sus talleres si los hubiere y de los sobrantes de los fondos económicos de los presidios Departamentales y sus respectivos destacamentos; con estos deberá atenderse al pago de los sueldos de todos los Jefes, Oficiales y empleados en el instituto presidial de la isla, al de los Capataces de Brigada, al mantenimiento de la escolta fija y á otras necesidades urgentes del Real servicio.

18. Como el establecimiento presidial debe siempre procurar cuantas economías sugiere una buena administracion, al celebrar contratas generales de las prendas designadas, tendrán presentes los Jefes que con las economías que deben reportar los precios marcados anteriormente, se ha de proveer á todos los penados del instituto de un vestido completo mas cada año, del calzado total de todos los confinados que sostiene la Real Hacienda, y se ha de atender además á los gastos que origine la conducion á los destacamentos (1). 19. Corresponde á la Inspeccion de presidios determinar el modo y tiempo en que deben hacerse los repartos de vestidos á los penados, atendiendo siempre á que estos se presenten decentes y aseados, en cuanto lo permitan los trabajos á que se dedican, cuidando con este objeto de que por los Comandantes de los destacamentos, se hagan los pedidos con la debida anticipacion, así

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como las convenientes reclamaciones de los abonos asignados á las Corporaciones á quienes corresponda, en la inteligencia de que no ha de permitir ni tolerar que estén los penados obligados á vestir otro traje que el marcado en este Reglamento (1).

20. Cada tres meses la Inspeccion de Presidios formará la cuenta general de sus ingresos y la de los gastos que se hayan originado, las cuales, acompañadas de todos los documentos y comprobantes que las justifiquen, pasarán á la Capitanía General para su exámen y mi aprobacion; previniendo á los Comandantes de los Departamentales y á los de los destacamentos que de estos dependen, que de ninguna manera están autorizados para hacer gasto alguno sin solicitarlo antes, de la Inspeccion del ramo, que me dará cuenta de la necesidad, para proveer lo que convenga.

21. Cada Jefe de presidio Departamental, inspeccionará todo el suyo para cerciorarse del exacto cumplimiento de las órdenes de la Capitanía General y de la Inspeccion del ramo, relativo al sistema penal, administrativo, económico y gubernativo, sobre cuyo punto se entenderán los Comandantes directamente con ella, para que esta me proponga las mejoras que considere convenientes al sostenimiento de la disciplina, conservacion de los penados y cuidado y aumento de sus fondos, cuidando dichos Jefes de que los rematados asistan á las obras á que sean consignados sin distraerlos con atenciones agenas del instituto, celando eficazmente que los penados pernocten siempre en sus respectivos cuarteles ó galeras.

22. Los Capellanes de los presidios Departamentales de la Habana y Cuba esplicarán todos los Domingos despues de misa, por el término de una hora á lo menos, á los confinados en dichos establecimientos la doctrina cristiana, inculcándoles las máximas de religion y de moral que tan eficazmente deben contribuir á la correccion de sus hábitos; á cuyo fin concurrirán por Brigadas á la Capilla del edificio.

23. Tanto el ministerio judicial y fiscal de la jurisdiccion ordinaria como los privilegiados y privativos tendrán la facultad, siempre que lo consideren oportuno, de visitar los establecimientos presidiales y de pedir los datos y noticias que consideren convenientes para ver si los confinados cumplen con la pena que se les ha impuesto para la espiacion de su delito, enmienda del delincuente y escarmiento de los demás, recurriendo si observasen algun abuso, á mi autoridad en busca del oportuno remedio.

(1) V. la adicion 5.a de la propia Real orden.

24. Todas las circulares y determinaciones que se opongan al cumplimiento de lo prevenido en este Reglamento, quedan sin ninguna fuerza desde el momentoo de su publicacion; y la Inspeccion del ramo me dará cuenta de haberse así verificado.

Gobierno interior de los presidios y su disciplina. Deberes del presidario.

El presidario, que por sus faltas en la sociedad se vé en el triste estado de tener que sufrir una pena que la ley impone al delincuente, debe manifestar la conformidad que se requiere para no agravar sus sufrimientos y se alcanza con la reflexion: para conseguirlo observará los preceptos siguientes:

Artículo 1. Será obediente á todos los superiores, asíduo en los trabajos á que fuere destinado; y no se le permitirán palabras ni acciones descompuestas.

2. En las horas en que se permita el descanso tanto en los trabajos como en las galeras no se entretendrá en juegos prohibidos de ninguna especie; no podrá usar de palo, navaja, tijeras ni otro instrumento cortante ni punzante mas que los que se distribuyan para su trabajo, bajo la pena del castigo corporal que, arbitrariamente y arreglado á su culpa, le impongan los Jefes del establecimiento que la graduarán por sí, en los casos leves y en los graves procederán á la formacion de sumaria que remitirán á la Capitanía General para que, oido el parecer del Auditor de guerra, les aplique el castigo correspondiente. Si tuviere alguna queja la producirá al Cabo de vara y solo en el caso de ser contra este, podrá hacerlo al inmediato superior, y asi sucesivamente hasta llegar al Inspector para que, si fuere necesario, llegue por su conducto al Capitan General.

. 3. No podrá usar de otro vestido que el detallado en el Reglamento: no mudará de sitio en el dormitorio sin permiso del Cabo, y en los trabajos no podrá separarse sin ser acompañado por este ó por un vigilante de la escolta que lo custodie...

4. Le será prohibida toda bebida espirituosa y permitiéndosele el uso del vino lo hará con moderacion; en los descansos podrá hablar algun corto rato con las personas estrañas al presidio; pero siempre obteniendo el permiso de los encargados de la custodia.

5. Si intentare desertarse ó tuviese conocimiento de que otros lo intentaren y no diese aviso á sus superiores, será brevemente sumariado por sus Jefes, quienes darán cuenta á la Capita

nía General que graduará la falta y el castigo que merezca. (1)

6. Observará un profundo respeto con todos sus Jefes y no se dirigirá jamás á ellos sino con el sombrero quitado: lo mismo ejecutará con cuantas personas decentes se le acerquen o le dirijan la palabra.

7. Todo lo que queda prevenido será escrupulosamente observado y de este modo únicamente podrán los presidarios ser atendidos en cuantas reclamaciones de gracia puedan dirigir á la Superioridad.

Presidente de galera y cabos de vara.

Art. 1.0 Divididas las brigadas en cuatro escuadras segun la fuerza que tengan, se pondrá á la cabeza de cada una de ellas dos Cabos de la clase de presidarios pero sin prisiones.

2. Para obtener el cargo de Cabo de vara es indispensable haber cumplido con buena é irreprensible conducta lo menos la tercera parte de su condena en los que tengan de uno á cuatro años y la mitad los que la tuvieren de mas tiempo, no contándose para esto el tiempo que se les rebaje por indultos ú otras gracias particulares, quedando escluidos los que hubieren desertado y los individuos de color.

3. Desde el momento en que un penado fuere nombrado Cabo tendrá obligacion de distinguirse en la exactitud del servicio, en su conducta y buen comportamiento personal, para dar buen ejemplo á sus subordinados evitando la confianza y roce con ellos para que no le falten al respeto debido y sea preciso usar castigos que con su prudencia y buen órden se deben evitar; y al que se le notare la más mínima falta de este comportamiento será privado de su cargo volviendo á la simple clase de presidario.

4. Como los Cabos de vara, son los únicos superiores que han de dormir en las galeras de los presidarios, y estos están separados por medio de un rastrillo ó enrejado donde duerme el Presidente de la galera, están á cubierto de todo golpe de mano; vigilarán en union del Presidente cuanto ocurra en el dormitorio, lo mismo que oir las conversaciones que tuvieren los penados.

5. Como el Presidente ha de ser de la clase de Cabo y único responsable del órden de la galera, todos los Cabos estarán bajo sus órdenes obedeciéndolo en todo cuanto les mandaren en asuntos del servicio del dormitorio, dará todos los dias an

(1) El art. 42 del Bando de buen gobierno y policía de la isla de 11 de Febrero de 1843 señala gratificacion á las personas que presenten á las autoridades desertores.-V. Policía, pág. 374.

tes ó despues de los trabajos, las disposiciones necesarias para que no se altere el buen órden, nombrando las imaginarias que conceptúe precisas para que las luces no se apaguen, y uno ó dos Cabos de vara para que como de reten ó guardia estén pendientes toda la noche de cualquiera novedad que notasen y puedan tomar las medidas ó bien dar parte inmediatamente al Presidente, el que sin demora lo remitirá ayudándole en estos casos (si las circunstancias lo exigen) todos los Cabos de sus respectivas galeras; cuidando los dos Cabos que estén nombrados de reten que ningun individuo se levante de su cama despues del toque de silencio, que será á las ocho de la noche, para ir á hablar con otro; y solo les permitirá que se levanten para ir al lugar escusado ó á encender un cigarro.

6. Como ya se ha dicho, el Presidente es el primer Jefe de la galera, hará que todos los Cabos cumplan exactamente con las obligaciones que se pondrán de manifiesto en unas tablillas, en puntos donde todos las vean y aprendan y no puedan alegar ignorancia, dando parte en el acto al Brigada de llaves ó al Ayudante de cualquiera falta que notare; siendo tambien responsable del aseo de la galera, órden de petates ó camas, y de las tablillas de órdenes que en ella se pongan.

7. Además de los artículos anteriores serán obligaciones de los Cabos de vara las siguientes:

8. Acompañar á los presidarios á los trabajos públicos con orden y silencio, observar con exactitud las órdenes de sus jefes, y las disposiciones que con respecto á los trabajos les diesen los encargados de ellos, sin permitir que ningun peñado se exima de asistir á estos ni tolerar se ocupen en ninguna otra cosa.

9. Mantendrá el mejor órden en su escuadra procurando que los que la componen se presenten siempre en las listas y demás actos con la mayor prontitud y que se laven y aseen diariamente á la hora que se determine, dando ello mismos el ejemplo.

10. Cuando las Brigadas trabajen con toda su fuerza, los Cabos, al bajar estas para los trabajos, se incorporarán en sus respectivas escuadras al tiempo de ir á formar, con el fin de mantener el órden, silencio y compostura que corresponde, pasando seguidamente requisa muy prolija de las prisiones, debiendo responder al Capataz Brigada del puntual desempeño de este encargo.

44 Los Cabos de vara, encargados por su Brigada de hacer la requisa de la parte del dormitorio, que ocupa su gente, en la revista de policía que se pasará y á la vista del Presidente de la galera, en los dias en que el presidio no salga á los trabajos, reconocerán las camas ó petates y demás efec

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