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1.° Que la Sanidad marítima debe organizarse convenientemente en esas Islas á fin de que los pasageros y tripulantes de las embarcaciones purguen las cuarentenas en lazaretos dispuestos al efecto.

2.° Que, una vez garantizada la salud pública, no hay inconveniente en permitir que el Doctor Foulerton ú otro cualquier profesor de medicina, establezca las Casas de curacion que estime conveniente.

3. Que no existe tampoco inconveniente alguno en consentirlas, mientras no reciba en esas posesiones la Sanidad, la conveniente organizacion, y finalmente que la autorizacion para establecer casas ú Hospitales de curacion, debe sujetarse á las reglas siguientes:

4. Que el edificio esté situado en lugar á propósito y que reuna buenas condiciones de salubridad.

2. Que esté á su frente un Prefesor de medicina naturalizado en los dominios españoles y con autorizacion legal para ejercer su profesion.

3. Que igualmente sean facultativos españoles los que atiendan á la asistencia y curacion de los enfermos.

4. Que los medicamentos que se empleen se despachen en boticas legalmente establecidas y por farmacéuticos autorizados competentemente.

5.a Que la autoridad civil por sí ó por medio de un delegado especial, egerza la vigilancia debida en los citados Establecimientos.-De R. O., etc. Madrid 31 de Marzo de 1862.-Sr. Superintendente de Filipinas.

1862.-Diciembre 4.-R. O. suprimiendo una gratificacion que se abonaba á un Médico de Sanidad militar por su asistencia á los enfermos de San Juan de Dios y prohibiendo que se den gratificaciones no comprendidas en presupuesto.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de esa Superintendencia, número 1,158, de 13 de Febrero último, y del espediente que la acompaña en que participa haber dispuesto se suspenda en lo sucesivo la gratificacion que se abonaba á razon de 25 pesos mensuales á un Médico de Sanidad militar de esas islas por la asistencia á los enfermos del Hospital de San Juan de Dios, sin perjuicio de lo que resuelva respecto á las cantidades satisfechas por este concepto y que el Cuerpo de Sanidad militar señale la persona que sin retribucion vigile la buena asistencia de los militares enfermos que ingresan en aquel hospital; quedando el mismo en libertad de nombrar facultativo del modo que se verifica en Cavite en donde tambien se curan los militares. En

terada S. M. ha tenido á bien aprobar lo propuesto por V. E. y disponer que los pagos verificados por la gratificacion de que se trata se carguen á la Hacienda quedando suprimida desde la fecha en que así acordó, pero debiendo tener presente esa Superintendencia que en lo sucesivo no se ha de pagar gratificacion alguna, por cualquier concepto que sea, fuera de las comprendidas en el presupuesto de gastos, bajo la responsabilidad de la autoridad que lo disponga, sin que antes recaiga la soberana aprobacion, á cuyo efecto habrá de remitirse á este Ministerio siempre que haya necesidad de señalar alguna, el espediente instruido en que se espongan con precision los fundamentos en que se apoya. De R. O., etc.-Madrid 4 de Diciembre de 1862.-Sr. Superintendente de Filipinas.

1863-Octubre 5.-R. O. autorizando el gasto de reparacion del Hospital de las islas Marianas.

Excmo. Sr.: En vista de la carta de esa Superintendencia, número 680, de 6 de Marzo último, y del espediente que á la misma acompaña promovido por el Gobernador de las islas Marianas en solicitud de que se autorice el gasto de 230 pesos 30 céntimos, para obras de reparacion de la Casa hospital de aquellas islas; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien autorizar el gasto que solicita el mencionado Gobernador; pero cuidando V. E. de que una vez realizadas las obras de que se trata, se dé cuenta á este Ministerio de lo definitivamente invertido en las mismas para en su vista conceder el crédito que corresponda.-De R. O., etc. Madrid 5 de Octubre de 1863.-Sr. Superintente delegado de Hacienda de Filipinas.

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rias, teniendo todas el uso de beca y los derechos que se espresarán, y adquiriendo por este reglamento las segundas el de ser promovidas por rsgorosa antigüedad á colegialas de número en las vacantes que ocurrieren, si se han hecho acreedoras á la promocion por su exactitud en el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 3.o No debiendo darse las becas de número sino á las colegialas supernumerarias, la Mesa, para recibir á una niña en esta última clase, exigirá los requisitos siguientes:

4.° Que sea de siete á trece años de edad. 2.° Que no cuente con pension alguna, ni con recursos propios para su subsistencia.

3.° Que sea hija legítima ó natural de padres españoles, ó al menos, que tenga la mitad de sangre española, con tal que sus padres sean buenos y honestos, sin nota alguna de infamia.

Art. 5.

CAPITULO II.

De las pensionistas.

Además de las dos clases, que segun el artículo 2.o, constituyen el Colegio, se establece la de señoritas pensionistas, sujetas en todo al reglamento; pero no tienen uso de beca, ni las comprende la condicion de la edad, de que hace mérito el artículo 3.0, y pagarán una pension mensual de diez pesos las que no hubieran cumplido diez años; y desde esta edad en adelante será dicha pension de diez y seis pesos, con la obligacion por parte del Establecimiento de atender á su educacion, servicio y manutencion, así como á su asistencia en caso de enfermedad, dentro del Colegio.

Art. 6. La Rectora llevará cuenta separada de los ingresos y de los gastos particulares de las pensionistas; y deduciendo estos de los primeros, dará cuenta al Proveedor á principio de Noviembre, para que se incluya en el pliego de cargo el líquido de dichos ingresos.

Art. 15. Las colegialas de número, que salieren del Colegio para abrazar el estado religioso ó el del matrimonio, recibirán el dote que se acuerde, atendido el estado de los fondos de este destíno.

Art. 16. Las colegialas, que por exigirlo el estado de su salud, y por certificacion del médico del Establecimiento que acredite esta necesidad, deban salir del Colegio, serán asistidas con la mensualidad de ocho pesos por el tiempo indispensable, á juicio del facultativo y por acuerdo de la Mesa, que se informará por el Proveedor del estado de las enfermas y de cuanto hubiere hecho

y fuere necesario para su consuelo y curacion.

Art. 17. En caso de fallecimiento de una colegiala pasará aviso la Rectora al Proveedor y al mayordomo de capilla, quienes dispondrán el entierro, y asistirán á él en forma de duelo con otro individuo de la Mesa que nombrará el Presidente.

CAPITULO V.

Instruccion y labores.

Art. 22. La enseñanza de las colegialas se divide en tres secciones; en las que, además de las labores propias de su sexo, se las instruirá en las materias de primera enseñanza conforme al plan vigente.

Art. 23. A la primera seccion pertenecerán las que hayan de adquirir los primeros conocimientos en costura y además recibirán lecciones de:

Lectura. Catecismo.-Prácticas piadosas.-Escritura.-Urbanidad.-Aritmética hasta las frac

ciones decimales.

Art. 24. Compondrán la segunda seccion las colegialas que deban dedicarse á toda clase de costura, propia de su sexo, y además se instruirán en

Historia sagrada.-Nociones fundamentales de religion.-Compendio de la moral.-Compendio de gramática de la lengua castellana. -Compendio de retórica y poética.-Aritmética desde las fracciones decimales inclusive hasta la regla de falsa posicion y tabla de números denominados.

Art. 25. A la tercera seccion se destinarán las colegialas que, hallándose instruidas en las materias de las dos primeras secciones, y teniendo disposicion para el bordado y otras labores, deban perfeccionar sus conocimientos, lo que se procurará en la forma que la Mesa juzgue conveniente, asi como el que se las dé lecciones de

Música.-Geometría.-Geografía.-Cronología. -Historia.-Nociones generales de física.-Nociones generales de historia natural.

CAPITULO X.

Del proveedor.

Art. 55. El Proveedor en el Colegio y su gobierno representa á la Mesa de esta Santa Hermandad con todas las facultades y atribuciones que necesita para el desempeño de su cargo; pero con las limitaciones que en algunos casos espresa este reglamento.

Art. 56. Velará el Proveedor por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este re

las salas de las colegialas, para ver si se han recogido con la debida decencia y compostura.

glamento, para lo cual visitará el Colegio cuando lo juzgue conveniente.

Art. 57, Pondrá á disposicion de la Rectora las cantidades que se necesiten para el gasto diario y para las atenciones de la enfermería, así como la suma de las pensiones de las colegialas y de los sueldos de las dependencias del Colegio.

Art. 58. Llevará cuenta y razon y la pedirá á la Rectora de los valores que la haya entregado, para formar despues las cuentas que debe presentar á la Mesa.

CAPITTLO XI.

De la Rectora.

Art. 59. La Mesa nombrará á la Rectora que ha de ser española, soltera, ó viuda sin hijos varones, de mayor edad, virtuosa, prudente y que jamás haya dado la más leve nota en su conducta.

Art. 69. Es del deber de la Rectora:

1.0 Guardar fielmente cuanto se ordena en este reglamento, siendo ejemplar en su observancia.

2.0 Presidir todos los actos de comunidad que no principiarán sin su asistencia; debiendo dar aviso á la Vice-Rectora, cuando no pudiere concurrir, para que la sustituya y represente; pero no hará esto sin causa legítima.

3.

6. Pedir al Proveedor lo que necesite para el gasto diario y para la enfermería, llevando cuenta y dándola mensualmente á dicho Superior de lo que hubiere recibido y de su inversion.

7. Si las disposiciones que hubiere adoptado, para castigar las faltas de sus subordinadas, no hubiesen bastado á corregirlas, ó cuando aquellas fuesen graves, dará conocimiento al Proveedor para que por sí acuda al remedio si lo halla en sus atribuciones, ó consulte en otro caso á la Mesa, para que ésta acuerde la pena ó correccion.

CAPITULO XII.

De la Vice-rectora.

Art. 62. La Mesa nombrará á la Vice-rectora, que será una de las colegialas mas antiguas; y sin atenderse tanto esta circunstancia, como la de su virtud, prudencia y juicio, se tendrá presente para conferirla tan importante cargo, cómo ha desempeñado siempre sus obligaciones, y si ha manifestado celo en la cbservancia de este reglamento.

Art. 63. Las preeminencias y obligaciones de la Vice-rectora son:

1.

Desempeñar las funciones de la Rectora en su ausencia: y si está presente, tendrá la autoridad que la Rectora la conceda.

2.

Ocupar en los actos de comunidad el se

3. Obedecer y respetar á la Rectora, dando entero cumplimiento á sus órdenes, y ayudarla en el cuidado de las maestras, dándola conocimiento de las faltas que advirtiere.

4. Reprender ó castigar moderadamente á las colegialas, si la Rectora le concedió esta facultad.

Hacer guardar este mismo reglamento á cuantas personas están, ó accidentalmente se hallaren en el Colegio; dirigir á las que desempe-gundo lugar. ñan algun cargo, si necesitan su consejo; velar sobre todas, para que cumplan con sus respectivas obligaciones, corregir con celo y sin ira á las inquietas; reprender con eficacia á las ociosas, y castigar con prudencia á las inobedientes y sobervias, mirando siempre à todas como si fueran hijas suyas, sin afligirlas ni agraviarlas con odiosas é injustas distinciones; teniendo presente que la Mesa la pedirá razon del buen desempeño de sus deberes, y considerando más principalmente que Dios la exigirá estrecha cuenta del modo con que se hubiere conducido en la educacion y gobierno de sus subordinadas.

4. Visitar con frecuencia la enfermería, consolando caritativamente á las enfermas; cuidando de que nada las falte en su asistencia; que ésta sea esmerada y como para sí misma, en igualdad de circunstancias, la quisiera.

5.o Pasar á las demás oficinas y departamentos para inspeccionar por sí el órden y aseo, que en todas partes deben presidir, y evitar el ócio, juegos y distracciones, que no deban permitirse, y practicar esta misma diligencia por la noche en

CAPITULO XXIII.

De las Visitas de Inspeccion.

Art. 91. El Proveedor con los diputados de Mesa, además de la visita, que segun costumbre hacen al Colegio despues de las elecciones, pasarán á el en la misma forma, al menos dos veces al año, para Inspeccionarlo y todas sus dependencias, para enterarse del estado en que se encuentran la enseñanza y educacion de las colegialas, oir sus quejas, y remediar los males ó defectos que advirtieren, y averiguar muy detenidamente si se ha alterado en lo mas mínimo este reglamento; pues esta será solo atribucion reservada á las Juntas generales de la Hermandad, y se castigará

con la mayor severidad cualquiera infraccion, para evitar el que se introduzcan abusos, y venga á desvirtuarse y desaparezca el espíritu de estas disposiciones, ordenadas al bien y lustre del establecimiento.

Por Real órden de 26 de Octubre de 1858 fué aprobado este reglamento que es el mismo del Colegio de Santa Pótenciana por haberse refundido en él el de Santa Isabel.

1859.-Octubre 2.-R. O. aprobando varios ajustes para obras y objetos necesarios en el colegio de Santa Potenciana.

Excmo. Sr.: En vista de los expedientes unidos á las cartas de V.E., números 779, 860 y 1,269 del año próximo pasado, relativos á obras y objetos necesarios en el colegio de Santa Potenciana, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar se comprendan en el presupuesto de gastos de esas Islas para el año de 1860 las cantidades siguientes: 352 pesos para reparacion del retablo de la capilla y de algunas imágenes de la misma; 643 peŝos para recomponer algunos de los muebles existentes en el establecimiento, y adquirir otros para el servicio del mismo; 6,734 pesos para obras de reparacion necesarias en el edificio; y 100 pesos, que deberán comprenderse tambien en los presupuestos de los años sucesivos, para mantenimiento del culto y entretenimiento de los ornamentos. Tambien se ha diguado S. M. disponer, se comprendan en los presupuestos anuales á contar desde el de 1861, 100 pesos para entretenimiento y reposicion del moviliario de dicho colegio.— De R. O., etc.Madrid 2 de Octubre de 1839.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1861.-Febrero 14.-R. O. fijando el presupuesto del colegio de Santa Potenciana.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de esa Superintendencia, número 2,382, de 45 de Febrero del año próximo pasado, y del expediente que la acompañaba relativo á varios aumentos necesarios en las asignaciones del colegio de Santa Potenciana, y considerando atendibles las razones aducidas por el administrador de dicho establecimiento en apoyo de los expresados aumentos, ha tenido á bien S. M. aprobar las siguientes: 300 pesos al haber del capellan que deberá disfrutar en adelante el de 600 pesos anuales; 80 pesos al haber de la Rectora que disfrutará en lo sucesivo el de 300 pesos tambien anuales; 34 pesos 8 céntimos al sueldo de la portera que disfrutará 144 pesos al año, 6 pesos al haber del sa

cristan que gozará el de 36 pesos anuales, un peso mensual á cada una de las seis sirvientas que disfrutarán 24 pesos anuales cada una; y 30 pesos al haber de la compradora que disfrutará el de 48 pesos al año. Se elevan tambien á 11 pesos 40 cents. mensuales la asignacion de real y medio diario que se abona actualmente para la manutencion de cada una de las 24 colegialas de número, la Rectora y la portera, quedando suprimidas las raciones de arroz, leña y aceite que en el dia perciben en especie, y debiendo costear de la asignacion que se les señala por esta Real órden las 17 luces enteras y 20 medias luces que hoy se sostienen con el aceite que reciben; á 1 peso 50 céntimos al mes la asignacion de un peso señalada á cada una de las 24 colegialas para calzado, lavandera y gastos extraordinarios; á 32 pesos anuales la dotacion de cada colegiala, y á 9 la de cada sirvienta para vestuario; y á 48 pesos anuales el señalamiento para utensilios de cocina. En virtud de los aumentos expresados, y contando con las asignaciones que no han sufrido alteracion, el presupuesto del colegio de Santa Potenciana será en lo sucesivo el que se acompaña adjunto, importante 6,888 pesos, el cual deberá dejar de figurar en la seccion de Gracia y Justicia y comprenderse en la de Gobernacion.-De Real órden, etc.-Madrid 14 de Febrero de 1861.-Señor Superintendente de Filipinas.

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Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de esa Superintendencia, núm. 2.850, fecha 40 de Setiembre de 1860 y del expediente que la acompaña sobre abono á D. Rufino Pascual y Torrejon, facultativo militar, de la gratificacion de doce y medio pesos mensuales, por su asistencia médica al Colegio de Santa Potenciana, á cu yo abono se han negado esas oficinas, fundándose en que no pueden percibirse á la vez dos sueldos del Estado, ha tenido á bien resolver, conformándose con lo informado por el Ministerio de la Guerra, que se satisfagan las gratificaciones que hubiere devengado y las que en adelante devengare, atendiendo á la falta de facultativos civiles en esas islas y á que la gratificacion de que se trata puede considerarse no como sueldo sino como recompensa de un servicio extraordinario, hallándose por lo tanto comprendido este caso en el art. 6.o de la ley de 21 de Diciembre de 1855.

De Real órden, etc.-Madrid 21 de Abril de 1861.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

1861.-Mayo 4.-R. O. aprobando el abono de gratificacion á un médico por el tiempo que sustituyó al propietario del Colegio de Santa Polenciana.

Excmo. Sr.: En vista de lacarta de esa Superintendencia, núm. 2.914, de 20 de Octubre de

1860 y del expediente que la acompaña sobre abono de la gratificacion señalada al facultativo del Colegio de Santa Potenciana, D. Cristobal Barrera y del Canto por 21 dias que estuvo desempeñando tal plaza por enfermedad de D. Rafael Fantoni, y por el tiempo que medió desde la muerte de este al nombramiento definitivo de D. Rufino Pascual y Torrejon, á cuyo abono se niegan las oficinas de Hacienda por creer incompatible esta gratificacion con el sueldo de Facultativo militar, S. M. ha tenido á bien mandar, que siendo este un caso enteramente igual al resuelto por Real órden de 21 de Abril próximo pasado, disponga V. E. lo conveniente á que se practique una liquidacion de lo que se adeude al interesado por tal concepto, debiendo incluirse su importe en el Capítulo de resultas de la Seccion 5.a del presupuesto de 1862 en cuya época deberá verificarse el abono. Al propio tiempo se ha servido S. M. resolver, conformándose con lo propuesto por V. E., que en los casos de enfermedad ó ausencia del médico propietario deje este de percibir la gratificacion que le está señalada, disfrutándola íntegra el interino durante el tiempo que sustituya á aquel.

De Real órden lo digo á V. E., etc.-Madrid 4 de Mayo de 1861.-Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filpinas.

1861.-Mayo 5.-R. O. aprobando el gasto originado en el entierro de una portera del Colegio de Santa Potenciana.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de esa Superintendencia, núm. 3.109, fecha 8 de Enero último y del expediente que la acompaña, solicitando un crédito de 12 ps. 50 cs. invertidos en el entierro de una portera del Colegio de Santa Potenciana y pidiendo que en los presupuestos sucesivos figure la cantidad de 200 pesos para esta atencion, ha tenido á bien aprobar aquel gasto, debiendo concederse en su dia para legitimarlo un crédito extraordinario de igual valor á la Seccion 3.a del presupuesto de 1860. Al propio tiempo se ha dignado S. M. mandar se diga á V. E. que siempre que ocurra un caso análogo se verifique desde luego el gasto en concepto de anticipaciones á reintegrar reclamándose inmediatamente el oportuno crédito para formalizarlo, no siendo por lo tanto necesaria la escesiva consignacion anual de 200 ps. que se pide para entierros de colegialas.

De Real órden, etc.-Madrid 5 de Mayo de 1864. -Sr. Superintendente delegado de Hacienda de Filipinas.

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