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SECCION CUARTA.

Calamidades públicas. (1)

CUBA.

1844.-Diciembre 2.-R. O. autorizando la adqui_ sicion de buques de cabotaje estrangeros á los dueños de los buques que se perdieron en un temporal.

Excmo. Sr. En comunicacion, número 184, su echa 12 de Octubre último, dá V. E. cuenta de la resolucion tomada en Junta de autoridades, celebrada el dia anterior, por la cual, con el fin de remediar en lo posible, y con la urgencia que el caso requería, los daños causados por el horroroso huracan del 5 del propio mes en los buques menores dedicados al comercio de cabotaje, y señaladamente á la importacion de los frutos territoriales, se dispuso suspender los efectos de las Reales órdenes que prohiben la naturalizacion de buques estrangeros, quedando autorizados los dueños de los espresados buques á proporcionarse donde pudiesen el reemplazo de los que hubiesen perdido, los cuales serian admitidos sin otra circunstancia que la indispensable de acreditar la existencia anterior del buque que se reemplace, y el haberse inutilizado á consecuencia del espresado suceso. Enterada de todo S. M., ha dignado aprobar esta medida atendiendo al lamentable acontecimiento que la motiva, pero al propio tiempo quiere, que pues esta Real aproba

se

(1) En este ramo no existe disposicion alguna general que dicte reglas para acudir al remedio de los siniestros y calamidades que puedan ocurrir á una parte de la poblacion; queda pues al criterio de las autoridades la adopcion de las medidas necesarias en cada caso que ocurra. Las disposiciones que á continuacion se insertan se refieren y circunscriben á casos determinados trayéndose aquí, no como precepto y sí solo como ejemplo de los esfuerzos que en paridad de circunstancias pudieran hacerse.

cion es solo efecto del convencimiento de habe una imperiosa é imprescindible necesidad de proveer sin dilacion al remedio de los daños causados por el huracan, V. E. y las demás autoridades cuiden mucho de que no se abuse de esta medida, sino que por el contrario, el reemplazo de los buques de cabotaje perdidos, se verifique precisamente con otros iguales en lo posible en cuanto á su porte y clase, teniéndose presente que es de un interés nacional el alejar cuanto perjudique al fomento de la construccion en nuestras propias costas y astilleros.-De R. O., etc., Madrid 2 de Diciembre de 1844.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

1832.-Octubre 2.-R. O. aprobando las medidas adoptados por el Gobernador Capitan General para remediar los males causados por un terremoto en Santiago de Cuba.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado con profundo sentimiento de la carta documentada de V. E., número 165, fecha 4 del mes próximo pasado en que dá cuenta de los terremotos ocurridos en la ciudad de Santiago de Cuba; habiéndose servido S. M. aprobar las medidas adoptadas por V. E. con tan doloroso motivo; y disponer que el Consejo de Ultramar proponga, á la mayor posible brevedad, los medios de acudir al auxilio y reparo de los fieles habitantes de la mencionada ciudad.-De R. O., etc., Madrid 2 de Octubre de 1852.-Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

El Gobernador Capitan General dispuso que se remitieran por las Cajas Reales 50.000 pesos á Santiago de Cuba para atender con ellos al reme dio de los necesitados: eximió del pago de dere

chos de introduccion todas las maderas que se importasen por aquel puerto con destino á la construccion ó reedificacion de casas: anunció el trasporte grátis de todos los carpinteros, albañiles y herreros que quisiesen trasladarse á dicha ciudad á trabajar por su cuenta, y al efecto se puso de acuerdo con la compañía del ferro-carril de Güines, para que rebajase los precios de trasporte y con las empresas de vapores establecidas entre Batabanó y Santiago, que se prestaron á conducirlos gratuitamente: creó una Junta en el Departamente occidental para recojer los donativos y suscriciones, y mandó que se hiciesen rogativas públicas en toda la isla.

1852.-Octubre 3.-R. D. concediendo un crédito de dos millones para socorrer á las familias arruinadas por el terremoto antedicho.

«Deseando reparar en lo posible los desastres ocasionados en Santiago de Cuba á consecuencia del horroroso terremoto que convirtió en ruinas una gran parte de la ciudad, y dar á sus leales habitantes una prueba del interés que tomo en su desgracia, que tanto ha conmovido mi real ánimo, he venido, de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, en decretar lo siguiente.

Artículo 1. Se concede al Ministro de Hacienda un crédito extraordinario de dos millones de reales que sobre el Tesoro de la Península se abre con aplicacion al socorro de las familias pobres que hayan padecido en sus bienes ó en sus personas, á consecuencia del terremoto que tuvo lugar en Santiago de Cuba y su provincia en el mes de Agosto último; cuyo crédito se pondrá á disposicion del Gobernador Capitan General de la isla de Cuba con el objeto indicado.

Art. 2. El Gobierno dará oportunamente cuenta á las Córtes de esta medida para su aprobacion.-Dado en Palacio á 3 de Octubre de 1852. Está rubricado de la Real mano.-El presidente del Consejo de Ministros, Juan Bravo Murillo.>>

1853.-Enero 3.-R. O. declarando exentos del pago de derechos de introduccion á varios materiales de construccion y á ciertos comestibles por el término de un año para remediar los daños producidos por un terremoto en Santiago de Cuba.

Excmo. Sr.: Enterada la Reina (Q. D. G.) con el mas profundo sentimiento del contenido de la carta de V. E., fecha 8 de Diciembre proximo pasado, en que dá cuenta del nuevo terremoto ocurrido en Santiago de Cuba en la noche del 26 del mes anterior; y deseosa de acudir al remedio

de las desgracias causadas por aquel reiterado accidente, ha tenido á bien S. M., de conformidad con el Consejo de Sres. Ministros y con lo propuesto por el de Ultлamar, resolver:

Primero. Que queden libres de todo derecho de importacion por el término de un año las tablas, tablones, alfajias, tejas, tejamanies, toda clase de maderas y materiales para edificios, así como los clavos y demás objetos ó piezas de hierro aplicables á los mismos.

Segundo. Que igual exencion se concede por el término de seis meses al maiz y su harina, á los frijoles, papas y arroz y á los pescados salados, como el bacalao, etc.

Tercero. Que los plazos que se señalan en los dos artículos precedentes, empezarán á contarse desde el dia en que se reciba y publique en Santiago de Cuba esta Real órden por las autoridades de la isla, ó desde la fecha de las gracias concedidas provisionalmente por la Junta de autoridades respecto á algunos artículos

Cuarto y último. Que no disfrutarán de estas gracias sino la espresada ciudad y los pueblos de su provincia, que hubieran tambien sufrido estragos á consecuencia de los terremotos; en cuyo concepto la Superintendencia de Hacienda de la isla, dictará las medidas que estime conducentes, á fin de que no se cometan fraudes ni abusos, conforme al acuerdo de la Junta de autoridades y á lo dispuesto y practicado en casos análogos anteriores.-De Real órden, etc. Madrid 3 de Enero de 1853.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1853-Marzo 23.-R. O. autorizando al Gobernador Capitan General para que arbitre medios para socorrer las desgracias ocurridas por un incendio en Cárdenas.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado con sentimiento del contenido de la carta de V. E. fecha 2 de Febrero proximo pasado, en que dá cuenta de haber ocurrido en Cárdenas un horroroso incendio, que ha causado pérdidas considerables. Con tal motivo es la voluntad de S. M. que arb.tre y proponga V. E. medios para acudir al remedio de aquellas desgracias, segun indica que se prepara á hacerlo; pero en el concepto de que haya de devolverse para que te..ga su destino lo tomado de las cantidades reunidas en la espresada ciudad, como producto de la suscricion abierta para reparar los daños causados por los terremotos sufridos recientemente en Santiago de Cuba. De Real órden, etc., Madrid 23 Marzo de 1853.Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

FILIPINAS.

1863-Agosto 6.-R. D. concediendo al Gobernador Capitan General, un crédito de 2.000,000 de pesos y adoptando otras medidas para socorrer las desgracias producidas por un terremoto en Manila.

En vista de las razones que me ha expuesto mi Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 4. Se concede al Gobernador Capitan General de Filipinas un crédito extraordinario por la suma que la misma autoridad, oyendo al Consejo de Administracion, fijare, dentro del máximun, por ahora, de dos millones de pesos, con destino al remedio de las pérdidas de naturaleza privada ocasionadas por los terremotos que han tenido lugar en aquellas islas, y á la reconstruccion y reparacion de los edificios públicos á que se refiere el art. 6.o

Art. 2. El Gobernador Capitan General fijará con la misma preparacion, sin perjuicio de someterlo á mi aprobacion y teniendo en cuenta la entidad de las desgracias ocurridas y los intereses del Tesoro, la porcion de aquella suma que ha de destinarse á los que, por razon de la expresada catástrofe, hayan venido á estado de pobreza, y la parte que se ha de facilitar en calidad de préstamo á los que por la misma causa se hallen en la imposibilidad de continuar ejerciendo su industria, arte ó profesion y no hayan quedado con medios suficientes de subsistencia. La misma autoridad determinará, dándome cuenta para la aprobacion correspondiente, el plazo y condiciones del reinlegro.

Art. 3. El Gobernador Capitan General nombrará una Junta en Manila y las locales que fuesen necesarias, bajo la dependencia ó inspeccion de aquella, para la distribucion de los expresados Socorros y anticipos. La autoridad mencionada dictará, oyendo á dicha Junta y al Consejo de administracion, las reglas para la distribucion de estos donativos ó anticipos.

Art. 4. El mismo Gobernador Capitan General propondrá las recompensas á que se hayan hecho acreedores los que hubiesen prestado servicios especiales en la catástrofe á que se refiere este decreto.

Art. 5. Se abrirá una suscricion en la Península y en cada una de las provincias de Ultramar para acudir al alivio de los necesitados á que se refiere el art. 2.o Las sumas que se recauden se pondrán á disposicion de la Junta creada por el art. 3.o, que las invertirá en donativos á favor de aquellos desgraciados.

Art. 6. La autoridad referida instruirá os espedientes necesarios para la reconstruccion ó reparacion de los edificios destinados al servicio público, templos y conventos sin recursos propios que se hayan arruinado ó deteriorado, elevándolos al Gobierno para su resolucion, sin perjuicio de proceder desde luego á la ejecucion de las obras, principiando por las que ofrezcan mayor carácter de urgencia.

Art. 7. Para levantar los fondos que exije la ejecucion de este decreto, se autoriza al Gobernador Capitan General para hacer una negociacion con el Banco Español Filipino de Isabel II, ó con el fondo de Obras pías, ó para celebrar almonedas públicas de tabaco elaborado ó en rama si fuere preciso.-Dado en San Ildefonso á 6 de Agosto de 1863.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Francisco Permanyer.

Para la ejecucion del Real decreto que precede se dispuso por el Gobernador Capitan Gǝneral en 13 de Octubre siguiente:

1.° Concedido por el art. 1.° de dicha soberana órden al Gobernador Capitan General de las Islas un crédito extraordinario, que debe fijarse dentro de la suma máxima de dos millones de pesos, para los fines que la misma prevencion esplica; la Superintendencia Delegada de Hacienda se servirá proponer lo que estime conveniente, al tenor de lo prescrito en el artículo 7.o, para levantar los fondos que exige la realizacion de la medida.

2.° Determinado en los artículos 1.o y 2.o el destino que ha de darse á la cantidad que sea objeto del crédito extraordinario de que trata la disposicion anterior, la Junta central designada en el art. 3.o formulará y someterá á mi autoridad las reglas que considere mas justas y acertadas para la distribucion de los donativos ó anticipos acordados, determinando los plazos y condiciones del reintegro en los casos en que este proceda.

3.o Se confirma el nombramiento de los vocales que han de componer dicha Junta central, hecho provisionalmente por la Superintendencia en decreto de 6 del que rige, entendiéndose constituida aquella en esta forma:

Presidente. Excmo. é Ilmo. Sr. Arzobispo Metropolitano.

Vocales: Excmo. Sr. General 2.o Cabo.-Gobernador Militar de la plaza.-Illmo. Sr. Intendente general de Luzon.-Sr. Mayor general de Marina del Apostadero.-Sr. Gobernador civil, Corregidor de Manila, Vice-Presidente del Excmo. Ayuntamiento.-Los DD. CC. Párrocos de Manila y sus arrabales.

Secretario. El del Ayuntamiento, Regidor perpétuo de la misma Corporacion.

La formacion de las Juntas locales de que habla la segunda parte del referido art. 3.o, se verificará con presencia del informe que, en virtud de lo prevenido en la disposicion segunda del presente decreto, debe emitir la central de Manila.

4. Propondrá esta á mi autoridad por separado lo que convenga respecto á la forma en que debe incautarse la misma de las sumas que se reciban procedentes de la suscricion abierta en la Península y en cada una de las provincias de Ultramar para el alivio de los necesitados á que se refiere el art. 2.o de Real decreto, así como tambien la manera de dar aplicacion á sus productos, segun los casos que puedan ocurrir.

5.o Por la Capitanía General y por la Superintendencia Delegada de Hacienda, oyendo á los Gefes de las provincias que han sufrido los efectos del terremoto de Junio, se instruirán los expedientes necesarios para la reconstruccion ó reparacion de los edificios militares y civiles destinados al servicio público, arruinados ó deteriorados, para que oportunamente puedan someterse á la resolucion Soberana, sin perjuicio de procederse desde luego á la ejecucion de las obras segun ordena S. M., principiando por las que de comun acuerdo califiquen dichos dos centros Superiores y este Gobierno, de mayor y mas reconocida urgencia.

En cuanto á los templos y conventos sin recursos propios que se hayan igualmente arruinado ó deteriorado, el Excmo. é Illmo. Sr. Arzobispo Metropolitano se servirá verificar lo mismo respectivamente, dando cuenta á este Gobierno Vice-Real Patronato para los fines que corresponden.

1863.-Agosto 9.-R. O. autorizando al G. C. G. para que adopte medidas para aminorar las desgracias causadas por el terremoto.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) se ha enterado con el mas profundo sentimiento de la horrible catástrofe que á las siete y media de la noche del dia tres de Junio último vino á sembrar la desolacion У el espanto en esa Capital, y de cuyos angustiosos pormenores dá V. E. cuenta en su carta, número trescientos noventa y siete, fecha seis del mismo mes. Las disposiciones adoptadas inmediatamente por V. E., secundado por las demás autoridades y corporaciones, con el objeto de aliviar en lo posible los males causados por el terremoto, acudiendo á las necesides más urgentes, conservando inalterable el órden en medio de las difíciles circunstancias por que atravesaba la poblacion, auxiliando á los heridos, estrayendo de entre las ruinas los cadáveres de las víctimas,

y procurando con perseverante celo limpiar la Ciudad de escombros, evitar ó cuando menos alejar el peligro de infeccion que amenazaba, atender al acuartelamiento provisional de las tropas, á la instalacion de las oficinas, y á la 'conservacion de la gran cantidad de tabaco y efectos de Comercio que existía bajo las ruinas de los almacenes y establecimientos particulares, han merecido la más completa aprobacion de S. M. Al significarlo así, debo manifestar á V. E. que S. M. se ha dignado autorizarle para que, además de hacer uso de las facultades extraordinarias que se le confieren por órdenes separadas, adopte todas aquellas medidas que puedan contribuir á hacer menos sensibles las desgracias sufridas y al más pronto y eficaz remedio de los males ocasionados por el terremoto, en la segu ridad de que V. E., segun manifiesta en su comunicacion de seis de Junio, usará de estas atribuciones con su reconocida discrecion, oyendo á las autoridades y corporaciones competentes é indicadas por la ley para aconsejarle, sin perder de vista el estado del Tesoro público y de los fondos locales, y con prevision de mayores inconvenientes.

De Real órden etc. Madrid 9 de Agosto de 1863. Sr. Gobernador Capitan General de las Islas Filipinas.

1863.-Agosto 9.-R. O. abriendo una suscricion en la Peninsula para socorrer las desgracias producidas por el terremoto.

Con arreglo al art. 5.o del Real decreto de 6 del corriente, en el cual se determina que se abrirá una suscricion en la Península y en cada una de las provincias de Ultramar, para acudir al alivio de las desgracias causadas por el terremoto acaecido en las islas Filipinas, cuyo producto se ha de aplicar á la distribucion de los socorros que correspondan, S. M. la Reina, sin perjuicio de dictar las disposiciones convenientes para la organizacion de una Junta en esta córte y otras locales, bajo la dependencia de la primera, encargadas de promover la suscricion expresada, se ha servido resolver, de acuerdo con el Consejo de Ministros, lo siguiente:

4. Se abre en Madrid y en cada una de las capitales de provincia y pueblos cabezas de partido judicial, una suscricion para el alivio de los necesitados por causa del terremoto ocurrido en Filipinas.

2. Las entregas de cantidades se harán en Madrid y en las capitales de provincia, en las Depositarías del Gobierno de estas, y en los demás pueblos en la Depositaría municipal. La Depo

sitaría del Gobierno de la provincia de Madridentregará semanalmente las cantidades recaudadas en la Caja de Depósitos. Las de las capitales de provincia en la sucursal de aquella, tambien semanalmente, y las Depositarías municipales en las mismas sucursales mensualmente.

3.o El Banco de España y los demás establecidos en las provincias podrán recibir suscriciones para el objeto expresado, si lo tienen por conveniente, teniendo á disposicion del Gobierno las cantidades que recaudaren.

4. Se autoriza igualmente á los Curas párrocos para recibir cantidades en sus respectivas feligresías, que entregarán en poder de los Alcaldes ó bien de los Reverendos Prelados diocesanos, que las tendrán á disposicion del Gobierno.

5. Se fija el dia 12 del corriente mes para la apertura de la suscricion en Madrid, el 18 en las capitales de provincia, y el 25 en los demás pueblos.

6. Los Cobernadores de provincia y los Alcaldes de los pueblos formarán lista de los suscritores que remitirán á los Boletines oficiales de las provincias para su publicacion. Los Gobernadores de estas remitirán dichas listas semanalmente á la Gaceta de Madrid.

7.° Los Gobernadores, Alcaldes y Curas párrocos excitarán el celo del vecindario para que contribuya, en el límite que sus recursos permitan, al alivio de los desgraciados de Filipinas.

Lo que de Real órden traslado á V. S. á fin de que tengan cumplido efecto los deseos de S. M., que abriga la seguridad de que con el celo que le es propio, excitará los caritativos sentimientos de sus administrados, consiguiéndose de este modo que la suscricion alcance la cifra que merece la entidad de la catástrofe á cuyo alivio se dirige, y los lazos que unen á los habitantes de la madre patria con sus hermanos de Ultramar.

Madrid 9 de Agosto de 1863.-Sr. Gobernador de la provincia de....

1863.-Agosto 9.-R. O. disponiendo se abra en Ultramar una suscricion para aliviar las desgracias ocurridas por el terremoto de Manila.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de Ultramar dice hoy á los Gobernadores Capitanes Generales de las is. las de Cuba, Puerto-Rico y Santo Domingo lo que sigue: V. E. tiene ya conocimiento de la espantosa catástrofe que el dia 3 de Junio último arruinó por completo la ciudad de Manila sumiendo en la miseria infinitas familias y causando al Estado y á los particulares incalculables perjuicios. S. M., solicita siempre para acudir en auxilio de los desgraciados, apenas tuvo conocimiento del suceso,

puso veinticinco mil pesos á disposicion del Gobierno, y este, secundando los generosos sentimientos de la Reina, se ha apresurado á abrir al Capitan General de Filipinas un crédito de dos millones de pesos para atender al socorro de las víctimas del terremoto y á la reparacion, hasta donde sea posible, de los edificios arruinados, segun verá V. E. por el traslado del Real decreto de 6 del corriente que con esta fecha se le comunica. Pero las benéficas miras de S. M. y los esfuerzos del Gobierno no alcanzan por sí solos á remediar una calamidad cuyos efectos son incalculables. Preciso es que la caridad pública deposite tambien su generosa ofrenda para aliviar las desgracias de nuestros hermanos de Filipinas. Con este objeto, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado disponer me dirija á V. E. á fiu de que en el territorio de su mando se abran suscriciones generales, encargando á V. E. muy particularmente que consagre á este asunto toda su actividad y celo, escitando los generosos sentimientos de sus administrados, y dictando las medidas oportunas para que la suscricion produzca los mejores rcsultados. Asimismo se ha servido S. M. autorizar á V. E. para la formacion de juntas generales y locales compuestas de personas distinguidas, que esciten la caridad de esos habitantes, recauden sus donativos y los pongan á disposicion de V. E. á quien el gobierno comunicará oportunamente las órdenes necesarias para que los fondos recaudados puedan llegar á su destino lo mas pronto y con el menor quebranto posible.-De Real órden comunicada, etc. Madrid 9 de Agosto de 1863.-Señor Gobernador Capitan general de las islas Filipinas.

1863.-Agosto 10.-Por R. O. de esta fecha (1) se crean en Manila tres plazas de Arquitectos con destino á la reparacion y reedificacion de los edificios destruidos por el terremoto ocurrido en aquella capital.

1863.-Agosto 12.-R. O. disponiendo se haga una convocatoria á los carpinteros, albañiles y vidrieros que deseen pasar á Manila, siendo de cuenta del Gobierno su trasporte y manutencion.

Excmo. Sr.: Con el objeto de que puedan trasladarse á las islas Filipinas los obreros tan necesarios para la reparacion y nueva construccion de los edificios públicos y particulares arruinados por el último terremoto, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer se haga una convocatoria á los

(1) Administracion local. Ayuntamiento de Manila.- Policía municipal.

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