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cio de reducirlos cuando el aumento de los fondos del Monte lo permita. (2)

Art. 13. Al vencimiento del plazo prefijado ó en cualquiera tiempo antes de que este espire, podrán los deponentes recobrar sus prendas ó devolviendo al Tesorero depositario el recibo ó papeleta de que habla el art. 11 y entregando en el acto la cantidad espresada en la misma.

Art. 14. Si alguno hubiese perdido la nota ó recibo de depósitos deberá hacerlo presente al Director antes del vencimiento del plazo y justificando á satisfaccion del Tesorero depositario la identidad de su persona con las garantías convenientes podrá disponer el Director que se provea de un segundo recibo, quedando cancelado el primero.

Art. 15. Si vencido el plazo no concurriesen los interesados á desempeñar sus alhajas, se dispondrá la venta de estas en almoneda pública, anunciándose con la anticipacion de ocho dias en los diarios por vía de aviso á sus dueños, y para aumentar la concurrencia de licitadores.

Art. 16. Siá consecuencia del anuncio de venta dado en los periódicos concurriesen los dueños á desempeñar sus alhajas se les entregarán, prévias las formalidades y requisitos prevenidos en el art. 10; pagando además el interés del tiempo trascurrido posteriormente al fenecimiento del plazo, entendiéndose vencido el mes que hubiese empezado.

Art. 17. Si por no haberse presentado los dueños á desempeñar sus alhajas, llegase á hacerse efectiva su venta se reservará en la Caja á disposicion de aquellos el sobrante que resulte, cubiertos que sean principal é intereses hasta el dia del remate.

Art. 18. El Monte es responsable, salvo su derecho contra quien haya lugar, de todos los objetos en él depositados, escepto en el caso de robo violento, incendio fortuito ú otro acontecimiento fuera de la prevision humana.

Art. 19. Con el fin de evitar las reclamaciones á que pudiera dar lugar el empeño en el Monte de alhajas agenas, se previene al público que los dueños á quienes se haya sustraido ó estraviado alguna alhaja lo hagan presente inmediatamente al Director con espresion de sus señas y marcas, sin cuyo aviso no tendrá derecho á reclamarlas, aunque justifiquen su propiedad sino satisfaciendo al Monte la cantidad que sobre ellas se haya tomado. El Juzgado general de hacienda será el único

(2) El Monte de Piedad de Mégico no percibirá mas que una limosna que las personas socorridas contribuyan al tiempo del empeño y que una cédula de 8 de Diciembre de 1786 mandaba regular al 3 por 100 anual.

competente para entender sobre estas reclamaciones y todos los demás asuntos del Monte, que habrán de decidirse en juicio verbal, no excediendo su valor de 500 pesos.

CAPITULO II.

Del gobierno interior del Monte.

Art. 20. Los empleados del Monte serán todos de libre eleccion y remocion del protector del establecimiento,

Art. 21. Disfrutarán por ahora de la gratificacion que les asigne el Gobernador Capitan General á reserva de señalarles sueldo proporcionado á su trabajo cuando las operaciones del Monte tomen mayor extension.

El Tasador y demás empleados subalternos serán retribuidos del modo que convinieren con el Director, prévia la aprobación del Gobernador Capitan General.

Los escribientes se auxiliarán recíprocamente en sus trabajos.

Art. 22. Es obligacion de todos los empleados recibir con urbanidad y agrado á las personas que concurran á tomar cantidades prestadas del Monte, guardando el mayor sigilo acerca de sus nombres.

La menor falta sobre este punto será castigada con la separacion del empleado que haya olvidado tan sagrado deber.

Art. 23. En la misma pena incurrirán los empleados, que por sí ó interpuesta persona hagan préstamos privados sobre prendas, ó se adjudiquen algunas de las que se vendan en la almoneda del Monte.

Del Director.

Art. 24. El Director es el Jefe inmediato del establecimiento, y sus órdenes serán puntualmente obedecidas por los demás empleados salvo el recurso de queja, cuando se sintieren agraviados, al Gobernador Capitan General protector. Art. 25. Corresponde al Director.

1.o Cuidar de la puntual observancia de este reglamento.

2.o Celar la conducta de los demás empleados del Monte de los asuntos correspondientes al mismismo, corrigiendo las faltas leves que notare en ellos, y participando al Gobernador Capitan General protector, las graves para los efectos convenientes.

3.o Dirimir y resolver todas las dudas y reclamaciones que ocurran en el curso de las operaciones, excepto en los casos que tenga por con

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Asistir al establecimiento los dias hábiles, visitar las demás oficinas cuando lo juzgue oportuno y presenciar á última hora la confrontacion de los libros de la Contaduría y Tesorería respecto de entrada y salida de fondos y alhajas.

5. Conservar en su poder una de las tres llaves de la caja de caudales y otra del local en que estén depositadas las alhajas.

6.

Asistir al arqueo que deberá hacerse todos los lunes á primera hora.

7.o Presenciar por sí ó persona de su confianza, bajo su responsabilidad, la extraccioné introduccion de caudales en la caja.

8.o Pasar nota al depositario de las alhajas que le hayan sido denunciadas como robadas ó extraviadas.

9. Dar parte y remitir á la autoridad civil las personas que empeñen las alhajas robadas.

10. Disponer que se anuncie en los periódicos el remate de las alhajas cuyo empeño, segun nota de la Contaduría, estuviese cumplido.

14. Llevar la correspondencia del establecimiento con auxilio de un escribiente de su eleccion, y facilitar al Gobernador Capitan General por medio de las oficinas cuantas noticias, datos é informes le pidiere.

12. Autorizar los gastos de reglamento y someter á la aprobacion del Gobernador Capitan General los demás extraordinarios que considere necesarios.

13. Cuidar de que el Contador y Tesorero rindan las cuentas oportunamente y remitirlas para su glosa final, al Tribunal mayor del ramo.

14. Y, finalmente, poner el V.o B.o en las rela➡ ciones ó nóminas que formará el Contador para el pago de las asignaciones mensuales de los empleados.

Art. 26. El Director prestará con intervencion del Ministerio Fiscal de Real Hacienda una fianza de dos mil pesos para garantir su responsabilidad.

Del Contador.

Art. 27. El Contador reemplazará al Director en sus ausencias y enfermedades; y le corresponderán en su caso las mismas obligaciones y facultades que á este, excepto en las funciones de clavero que continuará desempeñando el Director bajo su responsabilidad por la persona que al efecto designe.

Sin embargo, si la ausencia ó enfermedad de aquel excediese de un mes se nombrará por el Gobernador Capitan General protector otro interino, para que haya la debida independencia en

la fiscalizacion de las operaciones respectivas. Art. 28. Corresponde además al Contador en su calidad de tal:

1.° Intervenir en todas las papeletas ó recibos que se entregaran á los prestamistas, copiándolos íntegramente en sus libros, y poniendo á su pié la correspondiente toma de razon en los términos prevenidos en el art. 11.

2.o Llevar la cuenta y razon de todas las entradas y salidas de los caudales del Monte, con la debida separacion de ramos por préstamos sobre alhajas, intereses devengados, reintegro por rescates ó por venta en almonedas, sobrante de estas y finalmente, de las limosnas, suscriciones, legagados ú otros cualesquiera caudales que ingresen en el Monte.

3. Confrontar á última hora los dias hábiles, sus asientos con los del Tesorero en presencia del Director, conforme á lo prevenido en el párrafo 4. del art. 26 y hallándolos conformes rubricar en union del Director y Tesorero, los de ambas oficinas al pié de la última partida del dia para que sirvan recíprocamente de cargo y data.

4.

Conservar en su poder una de las llaves de la Caja y depósito de alhajas del Monte y asistir con el Director y Tesorero á los arqueos y extraccion de caudales de que hablan los párrafos 6.o y 7.o del art. 25.

5.o Pasar semanalmente al Director nota de todos los empeños cumplidos y no satisfechos para el efecto espresado en el párrafo 10 del artículo 25.

6. Intervenir en los actos de remate en las almonedas de alhajas, librar á los compradores prévio recibo del Tesorero la correspondiente certificacion de venta que anotará en el respectivo libro.

7.° Intervenir igualmente en todos los libramientos dados por el Director para los gastos de que habla el párrafo 12 del art. 25.

8.o Estender la nómina de las asignaciones de los empleados y pasarla al V.° B.° del Director, conforme á lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 25.

9. Formar al fin de cada año un estado general de todas las operaciones y movimientos del Monte, comprensivos de su capital y aumento por intereses ú otros recursos, cantidades prestadas, número de empeños y de sus rescates ó ventas en almoneda.

10. Y, finalmente, organizar en union del Tesorero las cuentas del año que deberá presentar al Director antes del 1.° de Febrero del siguiente para los efectos indicados en el párrafo 13 del artículo 25.

Art. 29. Para auxiliarle en todas estas opera

ciones, nombrará el escribiente ó escribientes que á juicio del Director fuesen necesarios segun la estension de las operaciones del Monte.

Art. 30. Habrá para las mismas operaciones todos los libros necesarios. Los que sirvan para notar los empeños de alhajas, serán idénticos á los que se lleven en la Tesorería, conforme al modelo núm. 1.o sin más diferencia que la de no formar asientos duplicados.

Art. 31. El Contador prestará con intervencion del Fiscal de la Real Hacienda, una fianza de 3.000 ps. en garantia de su responsabilidad.

Del Tesorero depositario.

Art. 32. Será obligacion de este funcionario en calidad de Tesorero:

1.° Recibir y distribuir los caudales del Monte con la intervencion de la contaduría, y la órden del Director en los casos prevenidos en los párralos 12 y 14 del art. 25.

2.o Hacer estender en sus libros por el oficial que al efecto nombrará, bajo su responsabilidad, los dobles asientos de las alhajas empeñadas con arreglo al modelo núm. 1.o

3.0 Cuidar de que los interesados al percibir sus cuotas, firmen el correspondiente recibo al pié del asiento que queda en el libro conforme á lo prevenido en el art. 11.

4. Cancelar oportunamente con la debida anotacion al márgen del asiento del libro, las sumas prestadas y reintegradas advirtiendo, si es por rescate ó venta y fecha en que se verifique.

5. Llevar con separacion el asiento de los productos correspondientes á las ventas de alhajas en almoneda, designando con toda claridad la persona que los depositó, fecha en que cumplió el empeño, y en cuatro columnas distintas el justiprecio de la alhaja, su producto en venta, importe del principal é intereses, y remanente ó líquido que debe entregarse al dueño conforme al modelo núm. 2.

6.o Conservar en su poder otra de las llaves de la Caja y depósito de alhajas del Monte y hacer os arqueos y estraccion é introduccion de caudadales con asistencia del Director y Contador, llevando en libro separado la cuenta general de la Caja de caudales.

7. Formar al fin de cada mes un estado de las entradas, salida y existencia de caudales que remitirá por conducto del Director al Gobernador Capitan General protector.

8.o Concurrir á la confrontacion diaria de sus libros con los del Contador, en los términos dispuestos en el párrafo 3.o del art. 28.

9.0 Firmar con el Contador las cuentas generales que han de remitirse al Tribunal mayor.

Art. 33. Las notas ó recibos que entreguen los interesados al efectuar el rescate de sus alhajas, las conservará en su poder el Tesorero despues de haber tomado razon de ellas la contaduría canceladas al margen de sus asientos.

Estas notas servirán á la vez de cargo contra la Tesorería por el ingreso de caudales y de data respecto á la depositaría por las alhajas entregadas.

Art. 34. Para que el Tesorero pueda atender á los pagos diarios se le permitirá tener á su disposicion en una caja particular hasta la cantidad de 4,000 pesos debiendo hacer el último dia hábil de la semana el ingreso en la principal de las cantidades escedentes.

Art. 35. Es obligacion además del Tesorero en calidad de depositario:

1.0 Recibir directamente de los interesados las alhajas que traigan al Monte y hacerlas reconocer y apreciar en el acto por el tasador.

2.0 Numerarlas y colocarlas provisionalmente en un estante cuya llave conservará bajo su responsabilidad, cuidando á última hora de trasladarlas al depósito de tres llaves destinado á su custodia.

3.0 Cotejar, bajo su responsabilidad sino lo hiciere, las alhajas que le presenten con la nota que le pase el Director de las que les hubiesen denunciado como robadas ó estraviadas, conforme á lo prevenido en el artículo 19.

En caso de que resulte identidad, retendrá al portador; dando inmediatamente aviso al Director para los efectos indicados en el párrafo 9.° del artículo 25.

4.° Autorizar las ventas públicas en la sala de almonedas; las cuales se harán por voz del mozo del establecimiento.

5. Trasladar á esta sala, colocar por órden en estantes cerrados con llave y sus correspondientes vidrieras, las alhajas que por disposicion de Director se destinan á la venta, marcando sus respectivos precios en targetas ó cartones.

6. Recoger de los compradores el recibo de las alhajas que les entregará con vista de la certificacion del Contador, de que habla el párrafo 6.° del artículo 28.

Art 36. El Tesorero depositario prestará una fianza hipotecaria á satisfaccion del Fiscal de Real Hacienda por valor de 6,000 pesos.

Del portero y mozos de servicio.

Art. 37. (Designa sus funciones necesarias.)

Almonedas.

Art. 38. El Director con presencia de la nota que le pasará el Contador, en conformidad con lo prevenido en el párrafo 5.o del artículo 28 dispondrá que se anuncie en los periódicos el remate de las alhajas cuyo empeño esté cumplido, cuidando de especificar bien sus señas para que los dueños, cuyo nombre se reservará siempre con el mayor sigilo, puedan venir en conocimiento de ellas, y acudir á rescatarlas si quisieren, conforme á lo dispuesto en el artículo 16.

Estos remates tendrán lugar precisamente los sábados desde las diez de la mañana á las 3 de la tarde.

Art. 39. Se destinará para sala de almonedas una pieza del local que ocupe el Monte de Piedad cuya llave conservará el depositario bajo su responsabilidad.

Art. 40. Esta sala estará abierta el dia y horas señaladas en el art. 38 y habrán de concurrir á ella desde el acto de su apertnra el Contador, Tesorero depositario y mozo que haga las veces de Oficial público, para los fines prevenidos en los artículos 28 y 35.

Art. 41. Las personas que quisieren hacer postura á una alhaja, lo manifestarán al Contador y Tesorero que presiden el acto, quienes lo harán publicar por el mozo de voz, si la oferta llegare al menos á las tres cuartas partes de su avaluo, cerrando el remate en la forma ordinaria á favor de mejor postor.

Art. 42. Las alhajas que en tres ventas sucesivas no tuviesen postura admisible, se adjudicarán al mejor postor siempre que cubra el principal é intereses debidos al Monte.

Art. 43. Las alhajas que no se hubiesen vendido se trasladarán despues de terminada la almoneda al depósito de tres llaves.

Del Tasador.

Art. 44. Habrá un perito tasador inteligente

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5.0 Y, finalmente, en los demás arbitrios que el celo del Gobernador Capitan General pueda procurarle en lo sucesivo.

Art. 47. Para custodiar estos fondos habrá una caja de tres llaves colocada en una de las habitaciones interiores mas seguras.

Estas llaves estarán una en poder del Director, otra del Contador y la tercera del Tesorero, conforme á lo prevenido en los respectivos artículos 25, 28 y 32.

Art. 48. Además de los arqueos semanales de que se hace mérito en el párrafo 6.° del art. 25, se hará en presencia de la persona que designare el Gobernador Capitan General protector, uno el 1.o del mes y otro general el 2 de Enero de cada año, que formará la última partida de data del anterior y la primera de cargo del que empieza.

CAPITULO IX.

SANIDAD.

SECCION PRIMERA.

Sanidad maritima.

GENERAL.

1807.-Noviembre 18.-R. O. disponiendo que los Capitanes de puerto asistan á las Juntas de Sanidad.

En papel de 9 del corriente me dice D. Francisco Gil, lo que sigue:

Al Srio. del Consejo del Almirantazgo comunico con esta fecha la Real órden siguiente: He dado cuenta al Rey de la consulta de que trata el oficio de V. S. de 4 de este mes hecha al Serenísimo señor Príncipe Generalísimo Almirante, por el consejo del Almirantazgo, relativa á los inconvenientes seguidos en la observancia del art. 19 título 1.o de la ordenanza de matrículas del año de 1802,en cuanto establece que los Comandantes de Marina en las provincias, como Gefes de los Capitanes de Puerto, sean vocales de las Juntas de Propios y de las de Sanidad; y enterado de todo S. M. y de haber merecido la aprobacion de S. A. S. lo propuesto por ese Tribunal de su conformidad, se ha servido resolver, que se restablezca la práctica tan sábiamente instituida en los artículos desde el 57 y siguientes del titulo 7.o, tratado 5.o de las ordenanzas generales de la Armada de 1793, esto es, que los Capitanes de Puerto sean quienes asistan á las Juntas de Sanidad segun allí se establece por la analogía de estas funciones con las demás de su empleo, en cuanto tienen la obligacion de visitar los buques entrantes, y con la dependencia siempre de los Gober

nadores de las Plazas, que prescribe el art. 79 del título y tratado citados, quedando de consiguiente derogadas en esta parte la referida ordenanza de matrículas y restablecida la observancia de la general de 1793, sin que haya necesidad de que dichos Gefes de Marina asistan á las Juntas de Propios, respecto de que solo les corresponde el proponer los gastos necesarios para las obras hidráulicas, y cuidar de su ejecucion facultativa y no de otra alguna intervencion.

Lo traslado á V. S de Real órden, etc.—San Lorenzo y Noviembre 18 de 1807.-Sr. Gobernador de.....

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