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la isla para expedir licencias para la exhumacion ó inhumacion de cadáveres.

PUERTO-RICO.

SUBDELEGACIONES DE MEDICINA, CIRUJIA Y FARMACIA. (1).

1839.-Febrero 25.-R. O. disponiendo la formacion en la isla de una Subdelegacion de Medicina y cirugía.

Excmo. Sr.: La Junta Superior de medicina y cirugía del Reino ha expuesto á S. M. que V. E. se dirigió á ella manifestando el estado de confusion y desórden en que se hallaba el ejercicio de ambas facultades en esa isla, las medidas que con este motivo habia adoptado para el reconocimiento de los títulos de los diversos sujetos tenidos como profesores y la necesidad de cortarse unos abusos que reclaman la conveniencia pública y la humanidad. En su consecuencia, dice la expresada corporacion que para restablecer el imperio de la ley, en el interesante punto de la salud de esos habitantes, propone los medios siguientes:

1. El establecimiento de una Subdelegacion de medicina y cirugía compuesta de tres profesores médico-cirujanos vocales y un supernumerario Secretario si los hubiese de esta clase y en caso de no haberlos, dos Subdelegaciones de uno y otro ramo para que se verifique por ellas elexámen de los facultativos de cada cual respectivamente á fin de que, prévia la presentacion de los documentos y consignacion del depósito en Madrid, pueda librarse despacho de comision por la Junta para que se efectúe la reválida y consecuente expedicion del título respectivo, como sucede ya en virtud de Real órden del 22 de Octubre de 1828, ratificada el 24 de Agosto de 1836, con aquellos sujetos que se encuentran empleados en destinos del Ejército y Armada.

Y 2.° Que se den por válidos para ejercer en Puerto-Rico los títulos exhibidos hasta el dia ante la autoridad Superior de la isla, librados por la Junta Superior de medicina y cirugía de la de Cuba, en virtud del Reglamento que la rige aprobado por Real órden de 21 de Octubre de 1833, con cuyas medidas, unidas à las contenidas en los reglamentos de la facultad que se someterán en su dia á la Subdelegacion propuesta para su ejecucion, cree la Junta que se conseguirán los justos y filantrópicos deseos de V. E. Enterada de todo S. M. la Reina Gobernadora, se ha servido encargarme diga á V. E., como lo verifico, que se for

(1) V. el reglamento de medicina y cirujía de Cuba y PuertoRiso.

me en esa capital la citada Subdelegacion en los términos que propone la Junta Superior gubernativa de medicina y cirugía ó en el modo que fuere posible atendiendo á las circunstancias particulares en que se halla esa isla; que formada así la corporacion haga un reglamento y proponga en él las cuotas que deban aprontarse por exámenes, títulos y demás de los que se presentaren con los documentos necesarios para poder ejercer sus respectivas profesiones, dando cuenta á S. M. de todo lo que se hiciere para su aprobacion y enmienda, sin cuyo requisito no se pondrá en planta y aun, si fuera necesario, para presentar á las Córtes una ley formulada y en virtud de la cual dé solidez У autoridad á la Subdelegacion establecida y á las disposiciones á que debe arreglarse.Madrid 25 de Febrero de 1839.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto-Rico.

1841.-Agosto 4.-R. O. autorizando á la Subdelegacion de Medicina y Cirugía para que pueda habilitar interinamente á los profesores que lo soliciten y manifestando que el reglamento para dicha Subdelegacion se pondrá en planta tan luego como sea examinado el que se remitió de la isla.

Excmo. Sr.: Dada cuenta al Regente del Reino de la carta de V. E, núm. 56, de 1.o de Marzo último en que pide la aprobacion del permiso provi sional dado por un año á la Subdelegacion de Medicina y Cirugía establecida en esa isla, para que pueda habilitar interinamente, prévio el exámen competente, á los profesores que lo soliciten por medio de ese Gobierno político; se ha servido aprobar lo dispuesto por V. E. en el particular, y mandar le diga con este motivo que tan pronto como la Direccion general de Estudios haga sus observaciones en el Reglamento de ambas facultades formado por la referida Subdelegacion, y que remitió el antecesor de V. E., se cuidará de ponerlo en su conocimiento para que se lleve á debido efecto. De órden de S. A. etc.-Madrid 4 de Agosto de 1841.-Sr. Gobernador Capitan General de Puerto-Rico.

REGLAMENTO PARA EL REGIMEN Y GOBIERNO FACUL TATIVO Y ESCOLASTICO DE LA SUBDELEGACION DE MEDICINA Y CIRUJIA.

TITULO I.

De la Subdelegacion principal de Medicina y Cirugia, sus facultades y obligaciones.

Artículo 1.° Habrá en la isla de San Juan de Puerto-Rico una Subdelegacion principal de Me

dicina y Cirugía compuesta de tres vocales del número y de un supernumerario Secretario, de la clase de profesores Médico-cirujanos.

Art. 2.o Estará bajo la proteccion del Excelentísimo Sr. Capitan General de la Isla, y á las inmediatas órdenes de la Real Junta Superior de Medina y Cirujía del Reino, debiendo entenderse solo y exclusivamente con ella en todo lo concerniente à la facultad.

Art. 3.o Será el Jefe de todos los profesores residentes en esta isla, por cuya razon, no solo se hará obedecer y respetar de cada uno de ellos, sino que celará y obligará á cumplirse á la letra cuanto se ordena en este reglamento.

Art 4. Por consecuencia del artículo anterior debe entenderse que solo la Subdelegacion en cuerpo y ningun individuo de ella en particular podrá por pretesto alguno disponer en cuanto sea relativo al gobierno de la facultad.

Art. 5. Los Vocales de número de esta Subdelegacion serán en todo iguales sin mas diferencia que nombrarse Presidente el mas antiguo ó de mayor graduacion, y como tal citar á juntas, señalar los días y las horas en que hayan de celebrarse y poner su firma el primero siguiendo los demás en esto el órden de antigüedad.

Art. 6. Para tratar y acordar lo conveniente acerca de los asuntos relativos á su instituto tendrá sesion ordinaria cada 15 dias, no siendo feriado el último, y en caso de serlo el inmediato, pero sin perjuicio de las extraordinarias que deberá celebrar cuando fuere necesario.

Art. 7. Ningun vocal podrá escusarse de asistir á ellas sin justa ó legítima causa, debiendo avisarlo con anticipacion á quien corresponda cuantas veces la tuviere.

Art. 8. Las resoluciones de la Subdelegacion se pondrán en el mismo acto que se acuerden á continuacion de los espedientes sobre que recaigan, decidiéndose por la mayoría de votos en caso de discordancia pero pudiendo el que disintiere espresar su dictámen con las razones en que lo funda.

Art. 9.0 Ningun vocal podrá por sí solo firmar representacion ú oficio alguno correspondiente á la facultad, debiéndose tener por nulos los que se recibieren en estos términos, sino que los recursos dirigidos á S. M., Real Junta Superior ú otras corporaciones ilustres, cuando se hable con ellos, han de firmarse por todos los que concurren á su acuerdo, los que se pasen á algun Tribunal y los exhortos á las justicias y ayuntamientos, se firmarán por solo el Presidente y el Secretario, estando en unos y otros casos la Junta reunida; y los acuerdos simples los comunicará de oficio el Secretario firmándolos él solo, pero debiendo leer

los antes en Junta para ver si están conformes con lo resuelto.

Art. 10. En los casos de ausencia ó enfermedad de algunos de los vocales podrá el Secretario suplir su falta, y asimismo cuando faltase este podrá suplir sus veces el vocal mas moderno.

Art. 11. Cuando vacare alguna plaza de vocal, ó la de Secretario de la Subdelegacion, propondrá esta para su provision á la real Junta superior de Madrid, por conducto de este Excmo. Sr. Capitan General, un profesor que sea médico cirujano, y esté dotado de la instruccion que se requiere para el mejor desempeño del destino.

Art. 12. Nombrará uno ó mas subalternos si conviniere para cada partido de la isla á fin de que cada uno en su respectivo distrito vigile sobre los preceptos pertenecientes al ejercicio de todos los ramos de la ciencia de curar, é impida que se introduzcan en él los que no tengan título correspondiente.

Art. 13. Evacuará los informes ó consultas, que los tribunales y demás justicias les pidan, para la mas acertada decision en las causas canónicas, civiles y criminales.

Art. 14. Será de su atribucion tasar los honorarios de los profesores por las asistencias á los enfermos, sea que estos lo pidan, los tribunales justicias ú otros interesados, siendo de ningun valor ni efecto cualquiera otra tasacion que se haga, y debiendo esta arreglarse á las circunstancias de la enfermedad, á las facultades del enfermo, distancias y á la costumbre del valor de las visitas y consultas del país.

Art. 15. Todos los documentos que se despacharen por el Secretario de la Subdelegacion serán sellados con el sello de la misma, que consistirá en un escudo de las armas de esta capital de Puerto-Rico con un lema que diga: Subdelegacion principal de medicina y cirugia de esta isla.

TITULO II.

Del Secretario y sus obligaciones.

Art. 16. El Secretario, que será el vocal supernumerario, asistirá á todas las Juntas y autorizará todo lo que ocurra en ellas respecto al gobierno, régimen y demás asuntos concernientes á la Subdelegacion.

Art. 17. Asimismo estenderá las representaciones, oficios, resoluciones y demás que corresponda á lo gubernativo de la facultad, teniendo á su cargo los libros de acuerdos respectivos para que anote ó escriba en ellos lo que fuere necesario.

Art. 18. Además de los libros de acuerdos y resoluciones, llevará uno de registro de matrícu

las, otro de exámenes, y otro de los ingresos y salida de caudales que tenga la Subdelegacion, por razon de las reválidas que diere, y demás motivos pertenecientes á los fondos de la facultad.

Art. 19. Del propio modo recibirá la correspondencia de la corporacion, á la cual se ha de dirigir con el sobrescrito en la cubierta que diga: A la Subdelegacion principal de medicina y cirugía, no pudiendo abrir los pliegos que llegaren á sus manos en estos términos, sino cuando esté reunida la Subdelegacion.

Art. 20. El Secretario tendrá la propia autoridad y fé que los escribanos públicos del Reino, pudiendo por lo mismo darse entero crédito á todos los documentos que proveyese, tanto en los Tribunales, como en los Juzgados.

Art. 21. No podrá facilitar papel alguno de los que tuviere á su cargo, sin decreto expreso de la Subdelegacion, habiendo de certificarse; mas á los indivíduos de ella, podrá franquearles las copias simples que le pidieren.

TITULO III.

Del curso escolástico (1).

TITULO IV.

De la matricula (2).

TITULO V.

De los exámenes anuales (3).

TITULO VI.

De los depósitos para reválida de médicos cirujanos y para la de cirujanos sangradores (4).

TITULO VII.

De los exámenes de reválida para los grados que se espresan en el Titulo anterior. (5).

(1) Derogado por el capitulo 4. del plan de estudios. V. Fomento. - Instruccion pública.

(2) Id. id.

(3) Id. id.

(4) Id. id.

48.

Los que habiendo estudiado fuera de los dominios españoles la medicina, la cirujía ó ambas profesiones quisieran bachillerarse en alguna de las dos, ó en entrambas á la vez, podrán verificarlo en la Subdelegacion, pero cumpliendo con la presentacion de sus documentos legítimos, la consignacion del depósito detallado para este título, y sufriendo el exámen general, segun se prescribe en los antecedentes articulos.

49. Igualmente los que viniendo á esta Isla revalidados en Medicina, en cirujia ó en las dos á la vez, en país estrangero, quisieran ejercer dichas profesiones juntas ó separadas, podrán ha cerlo con arreglo á las leyes vigentes, con tal qué exhiban sus correspondientes títulos visados por el representante de la nacion española en el país donde se hubiesen examinado, presenten además un testimonio legal de estos, sacado por cualquier escribano de los dominios españoles, y que consignen préviamente el depósito é importe de los demás gastos para revalidarse, segun se manda y previene en este reglamento

50. De la misma manera el graduado de Doctor en Medicina, en Cirujía, ó en las dos á la vez en país estrangero, que quiera establecerse en esta Antilla para ejercerlas juntas ó separadas tendrá que recibirse ante la Subdelegacion, sufriendo los propios exámenes y depósitos que corresponden á estos ramos, y se espresan en los pasados párrafos de este reglamento.

51. Los profesores que con este título adquirido de la Junta Superior gubernativa de la Isla de Cuba, se hallen ejerciendo actualmente una ó las dos facultades, medicina y cirujía á la vez y hayan sido reconocidos por el Gobierno de PuertoRico, podrán continuar en su ministerio como hasta aquí, ó serán tenidos por válidos sus grados, mas en lo sucesivo serán nulos y de ningun valor todos los que se presentaren en esta Isla, debiendo sufrir y sujetarse sus obtenedores á todo lo establecido en este reglamento. (1)

52. Asimismo los prácticos que se encuentran en esta Isla, ejerciendo alguno, ó entrambos ramos de la ciencia de curar, con licencia adquirida en esta capital de Puerto-Rico, y se consideraren con los conocimientos y aptitud necesaria para ello, podrán solicitar la reválida á la Subde legacion, con tal que tengan la edad de 22 años cumplidos, y prévios los exámenes y depósitos prescriptos en esta ordenanza.

53. A fin de que puedan disfrutar de esta gra

(1) Segun el art. 86 del plan de estudios el título obtenido on la Universidad de la Habana habilita para el ejercicio de la profesion en todos los dominios españoles.

(5) Id. id

cia, sin sujetarse al plan de estudios que marca esta ley, hará la Subdelegacion que llegue á noticia de todos los que se hallan en las circunstancias referidas en el párrafo anterior, por medio de la Gaceta de esta provincia, fijandoles el término de seis meses para que acudan á tomar sus títulos.

54. Si concluido este término quedase alguno sin haberse presentado á los exámenes de reválida, ya por falta de edad, ya por la de conocimientos prácticos, podrá verificarlo cuando mejor le acomode, y se le abonarán los cursos en que se le encontrase hábil y pasará al inmediato hasta acabar su carrera con arreglo á este reglamento.

TITULO VIII.

De las Matronas ó Parteras (1).

55. Habrá en esta isla, con la instruccion necesaria, matronas ó parteras para asistir á solo los partos, que sean naturales; pero no á los laboriososó preter-naturales, que lo serán por profesores autorizados como corresponde.

56. Las que en lo sucesivo quisieran obtener este título, deberán matricularse en la Subdelegacion presentando en debida forma su fé de bautismo y la de buena vida y costumbres y hacer por espacio de dos años los estudios y práctica de las partes de la obstetricia que siguen.

Art. 57. En el primer año estudiarán la naturaleza de las partes duras y blandas, que tienen relacion con las funciones propias de su sexo, de 'as que componen el feto y facilitan ó retardan su salida y de las señales positivas de la prenez hasta el parto.

Art. 58. En el segundo se versarán en los síntomas mas probables para conocer el parto natural y verdadero, del laborioso ó preternatural, en el modo de socorrer á las parturientas en estos casos, á las criaturas cuando nacen raquíticas ó apopléticas, y por fin en la manera de administrar el agua del socorro á los párvulos cuando peligra su vida.

Art. 59. Concluidos que tengan estos estudios y práctica, y prévio el depósito de 50 pesos en moneda española de cordon, podrán ser aprobadas de parteras ó matronas; y la Subdelegacion las examinará en un solo acto teórico-práctico, que durará tres cuartos de hora, y se referirá á los conocimientos y obligaciones espresadas en los artículos precedentes.

Art. 60. Las que en la actualidad tuvieren

(1) V. los artículos 88, 9 y 90 del reglamento de la Univerad de la Habana. -Fomento.Instruccion pública.

4 años ó mas de práctica en estas materias de obstetricia, aunque se hallen sin los conocimientos teóricos de estas, podrán presentarse á exámen y recibirse de parteras, prévio el mencionado depósito.

Art. 61. A fin de que las interesadas puedan gozar de esta gracia, sin sujetarse al plan de estudios señalado anteriormente, la Subdelegacion cuidará de que llegue à noticia de todas las aspirantes, por medio de la Gaceta de esta provincia, dándoles el término de cuatro meses para que puedan acudir á graduarse de matronas.

Art. 62. Aprobadas que sean las candidatas prestarán los juramentos de costumbre, y se les librará certificacion de serlo para que puedan continuar dando este servicio, mientras que se reclama y obtenga su grado de la Península.

TITULO IX.

De los ingresos que la Subdelegacion recaule y su destino.

Art. 63. Todos los caudales que percibiere la Subdelegacion principal de esta isla, por razon de los títulos, grados y demás que se espresa en este reglamento, estarán á la esclusiva disposicion de la R. Junta Superior de Madrid, debiéndoselos remitir cuando esta se los pida.

Art. 64. Sin embargo se esceptuan del mandato anterior los gastos que la Subdelegacion tenga respecto al correo por asuntos de la facultad, y los de estrado ó escritorio, que los hará y sacará de los fondos mencionados, anotándose en el libro de cargo y data consiguientes, con espresion del motivo por que se hacen.

Art. 65. A fin de cada año la Subdelegacion pasará por duplicado á la real Junta superior de Madrid cuenta formal de los ingresos que haya tenido y remitido, comprendiéndose en la data los gastos esceptuados que hubiere hecho á fin de que esta la pueda incorporar en la suya general que rinde anualmente al Gobierno.

TITULO X.

De las penas para los que ejerzan sin titulo legitimo la medicina, cirujia, ó estas dos facultades juntas.

Art. 66. Nadie podrá establecerse en las ciudades ó pueblos de esta Isla, y ejercer la profesion de medicina ó cirujía, sin que presente ante la justicia su diploma que lo autoriza para que le conste su idoneidad é instruccion debidas; y las autoridades que admitieren á alguno sin este re

quisito incurrirán en las penas que espresa el articulo inmediato que dice:

Art. 67. Los que sin el título que corresponde ejercieren todas ó alguna de las partes de la ciencia de curar, y asimismo, el que teniéndole, se escediese de los límites y facultades que le concede, serán multados y castigados como sigue: los transgresores en cualquiera de estos dos estremos dichos sufrirán por la primera vez la multa de 50 pesos del país, doble por la segunda con destierro del pueblo de su residencia diez leguas en contorno, y por la tercera pagarán 200 pesos, destinándoseles á uno de los presidios de Africa.

Art. 68. Iguales multas y penas, que las referidas en el artículo anterior, sufrirán los charlatanes é intrusos, que usan diversos remedios, bajo el nombre de específicos ó secretos, con que alucinan al vulgo con gran detrimento de la salud pública, si antes no lo manifestasen á la Subdelegacion, y esta no les hubiere autorizado para ello. Art. 69. Las dichas multas, exigidas que sean, se dividirán en tres partes iguales, una para el Juez que la impusiere, otra para la Subdelegacion, y la última para los fondos de la facultad, deduciéndose del total de ellas el octavo por ciento para el Subdelegado que manifestare la contra

vencion.

Art. 70. Bastará para la imposicion de estas multas y penas, que las justicias sean sabedoras de semejantes escesos, ya de oficio, ya á requerimiento de parte, sin sujetar la prueba á forma de juicio, por ser comunmente las referidas infracciones de notoriedad pública.

TITULO XI.

De los premios de la Subdelegacion.

Art. 71. Para recompensar en parte los importantes trabajos de la Subdelegacion se consignan á su beneficio los derechos de matrículas, certificaciones de curso, exámenes de reválida, tercera parte de las multas y el valor de la tasacion de los honorarios.

Art. 72. Por cada matrícula se pagarán 4 pesos, por el exámen y certificacion de curso 12, por cada uno de los de reválida 16 y por la tasacion de honorarios el 10 por 100.

Puerto-Rico, 30 de Agosto de 1839. 1844.-Abril 27.-R. O. comunicando á la Intendencia de la isla el Reglamento de la Subdelegacion de Farmacia aprobado en 13 de Agosto

anterior.

Por el Ministerio de Marina, de Comercio y Gobernacion de Ultramar, se dijo á este de mi cargo,

con fecha de 18 de Marzo del año próximo pasado, lo siguiente:

«Por órden de S. A. de 13 de Agosto último se aprobó el Reglamento de la Subdelegacion de Farmacia establecida en Puerto-Rico. Consiguiente á esto, manifiesta el Gobernador Capitan General en 5 de Noviembre último, que el Intendente de aquella isla se opuso al cumplimiento de los artículos 34 y 38 del citado Reglamento que tratan de la recompensa que se concede al vocal facultativo por el reconocimiento que hace en la Aduana de las medicinas que se importan. Enterado S A. el Regente del Reino, se ha servido disponer que remita á V. E., como lo ejecuto, copia del citado Reglamento, á fin de que por ese Ministerio de su digno cargo se disponga lo que convenga para que el Intendente haga observar los expresados artículos. >>

De órden de S. M. (Q. D. G.) lo comunico á V. S. incluyéndole copia autorizada de la del Reglamento que se cita, etc.-Madrid 27 de Abril de 1844. Sr. Intendente de Puerto-Rico.>>

REGLAMENTO para la direccion y gobierno de la la Real Subdelegacion principal gubernativa de Farmacia establecida en la M. N. ciudad de San Juan Bautista de Puerto-Rico, en virtud de la Real orden de 14 de Marzo de 1839.

TITULO PRIMERO.

De la Subdelegacion y sus facultades. Artículo 1. Habrá en la isla de Puerto-Rico. una Subdelegacion principal farmacéutica, compuesta de tres vocales que propondrá á S. M. el Excmo. Sr. Gobernador Capitan General y Gefe político de la misma, de entre aquellos profesores de Farmacia, que haga en ella de más concepto facultativo, probidad y adhesion á la Reina Doña Isabel II y su Gobierno; y esta se titulará Real Subdelegacion principal gubernativa de Farmacia de la isla de Puerto-Rico y será protector nato de ella el citado Excmo. Sr. Capitan General y Gefe superior político.

Art. 2. Por fallecimiento de alguno de los vocales, la Subdelegacion nombrará otro que le suceda con el carácter de interino, y que reuna los requisitos del arlículo precedente, el cual será propuesto á S. M. por el conducto del Excmo. señor Gobernador y Capitan General de la isla para su Real aprobacion: y para que los asuntos no se retarden por alguna enfermedad ó ausencia temporal de algun vocal, la Subdelegacion propondrá un suplente para el pronto y mejor servicio al

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