Imágenes de páginas
PDF
EPUB

rírán á la justicia no les cons'entan despachar en público ni en secreto medicina alguna.

Art. 55. Es obligacion del visitador arreglarse en los actos de la visita al petitorio y tarifa dispuesto por la Sudelegacion en el art. 27 y aprobados por la Direccion general de estudios; y encontrando algun defecto ligero aconsejarán con prudencia al boticario para que se provea de lo necesario en un corto término, que le señalará; dejando una lista á la justicia del pueblo de las faltas y defectos que haya observado, para que trascurrido el término fijado por el visitador, dé parte á la Subdelegacion principal si están ó no remediadas las faltas, para su conocimiento y providencias oportunas.

Art. 56. Si por antigüedad, mala preparacion ó reparacion de los medicamentos estuvieren alterados ó corrompidos serán arrojados, si en concepto del visitador su espendio fuere perjudicial á la salud; y si en la anterior visita se hubiesen encontrado las mismas faltas, impondrá la multa de 30 pesos al boticario, apercibiéndole que se reponga inmediatamente de medicamentos nuevos: suplicando á la justicia del pueblo vigile en esta parte la conducta del boticario; y dará cuenta á la Subdelegacion para que se obligue á surtir su botica de medicamentos de buena calidad y de los instrumentos precisos hasta el estremo de cerrarle la botica é imponerle la multa de 200 pesos; pero en la oficina, donde no se hubieren encontrado defectos en la anterior visita, recojerán los visitadores los citados medicamentos alterados y corrompidos, á fin de que, examinados por esta, tome providencias oportunas al remedio У le prevendran los visitadores los repongan brevemente de buena calidad.

Art. 57. Ninguna persona particular podrá tener botica abierta, pública ni secreta, sino los facultativos aprobados, esceptuando á la viuda ó pupilo de boticario, los que podrán mantener botica abierta, siempre que sea regentada por farmacéutico aprobado, prohibiendo que el que lo fuere, no poseerá mas de una, debiendo residir y regentar en la única que puede tener, cerrando en consecuencia las que encontrare contra lo que aquí se dispone dando cuenta á la Subdelegacion.

Art. 58. Los visitadores examinarán escrupulosamente las recetas, y encontrando algunas que siendo de cirujanos romancistas recetaren medicamentos internos contra lo dispuesto por las leyes, apercibirán al boticario por la primera vez, dando cuenta inmediatamente á la subdelegacion para que esta lo haga oficialmente á la de Medicina y cirugía y prohiba al cirujano de quien sea la receta la administracion de medicamentos internos ó le imponga la pena á que le juzgue

acreedor, multando al boticario que reincidiere: esto se entenderá en los pueblos donde haya médicos y cirujanos latinos, pues en aquellos que carezcan de estos ó solo haya uno ó mas cirujanos romancistas ó curiosos autorizados por el Gobierno Superior de la isla; los visitadores tolerarán al boticario el despacho de las recetas de medicamentos internos recetados por ellos, atendiendo á la necesidad imperiosa del bien de la humanidad que demanda consideraciones á que todos debemos contribuir.

Art. 59. Cuando el visitador encuentre algun profesor que reuna las facultades de medicina, cirujía y farmacia le dejará el título de la que quiera ejercer y los otros se los estraerá y remitirá con oficio á la Subdelegacion para que esta así lo haga á la de medicina y cirujía, quedándose aquella con los títulos de farmacéuticos, por estar prohibido por las leyes que un mismo individuo desempeñe á un tiempo la medicina y farmacia ó esta y la cirujía.

Art. 60. Siempre que en un pueblo hubiere una sola botica y el médico ó cirujano fuese padre, hijo ó hermano del boticario, el visitador les obligará á que cualquiera de ellos salga del pueblo ó que se abstenga uno y otro de ejercer la facultad, apercibiéndoles con la multa de 40 pesos en caso de contravencion, no entendiéndose esto en los pueblos donde hubiere mas número de boticas ó de médicos y cirujanos.

Art. 61. Cuando el visitador encontrare que el boticario está ausente de su botica por un tiempo dilatado sin dejar en ella regente aprobado ó que se emplea en asuntos agenos de su profesion abandonando los deberes de la suya, se le cerrará y dará cuenta á la Subdelegacion para su conocimiento.

Art. 62. El visitador le exigirá al boticario que acredite con documentos legítimos la propiedad de la botica; y si encuentra algun trato ó venta simulada se la cerrará y dará cuenta á la subdelegacion poniéndolo todo por diligencia, Si se llegare á averiguar que las justicias, por amistad ó influjo del boticario, cuya oficina ha de ser visitada, retardaren el cumplimiento de la visita serán los daños y costas pagadas por este ó por la persona que hubiere influido en la demora.

Art. 63. A los ocho dias de finalizadas las visitas presentarán los visitadores en la Subdelegacion los expedientes originales con su cuenta formal de cargo y data y el caudal existente como igualmente el importe de las multas que hayan impuesto para que estas entren integras en los fondos de la facultad.

TITULO VI.

Plan general de estudios.

Art. 64. La Subdelegacion, tan luego como los fondos se lo permitan, establecerá, cuando menos, dos cátedras; una de Botánica y otra de Química, que tanto demanda el estado de la isla, cuyo plan general de estudios, la Subdelegacion cuidará de establecer para la provision de estas cátedras por separado de este reglamento al tiempo de proveerlas, y que remitirá á S. M. por conducto del Excmo. Sr. Gobernador Capitan General y Gefe político de la isla para la Real aprobación y que no se plantearán, interin no se obtenga.

DISPOSICIONES DEL RAMO.

1849.-Diciembre 15.-Por el capítulo 5.° del bando de policía y buen gobierno de la isla (1) se dictan varias prevenciones relativas à la salud pública.

1863.-Febrero 4.-Reglamento formado para el gobierno del cementerio de la ciudad, aprobado por el Gobernador Superior Civil de la isla.

Artículo 1.° Los nichos de nueva planta del municipio se alquilarán en lo sucesivo en 16 pesos por cada dos años: pasado este tiempo, si quisiesen que el nicho continúe ocupado, se pagará por cada año 8 pesos.

Art. 2.0 Terminados los dos años porque se alquila un nicho, se extraerán los restos por los interesados y, en caso de ausencia ú otro motivo justificado, se hará esta operacion por los dependientes de la municipalidad depositando las cenizas en el osario, á menos que deseen continuar ocupándolo sujetándose á las condiciones del artículo anterior.

Art. 3.o Las distintas cofradías que hay en esta capital tienen todas sus nichos particulares, y hasta ahora los han construido en la forma, sitio y número que han querido, resultando de aquí un tráfico escandaloso y altamente perjudicial á los intereses del Ayuntamiento, enterrándose en ellos individuos que no pertenecian al gremio de la cofradía. Cesa desde ahora este abuso quedando reducido el número de nichos de cada cofradía á 25. Art. 4. Para enterrarse en ellos es requisito indispensable acreditar en la Secretaría del Excelentísimo Ayuntamiento que el finado es miembro de la cofradía.

(1) V. tomo I, página 412.

Art. 5. La construccion de nichos de estas corporaciones será igual á la de los del Municipio empleándose en las esquinas, columnas, pedestal y frontis, piedra, pudiendo usarse el ladrillo en las bóvedas, paredes interiores y azotea.

Art. 6. El terreno que ocupen será medido y tasado pagando por él, en la misma proporcion que paga un particular para un panteon de familia, á dos pesos anuales por cada nicho,

Art. 7. Los nichos de cofradias se construirán todos á derecha é izquierda de los del Ayunta miento, à distancia de seis varas de la muralla y en la línea que forman los lienzos de los baluartes Este y Oeste: de este modo se conseguirá que todo el frente de la muralla presente una hilera de nichos iguales y de buen gusto.

Art. 8. En consecuencia de lo prescrito en los artículos que anteceden, los nichos actuales de las cofradías deben desaparecer, como desaparecen los muchísimos panteones particulares porque unos y otros carecen de condiciones de duracion y decencia, y porque deben ocupar desde luego el sitio que se les designa, por interesarse en ello el bien general.

Art. 9. Ningun particular podrá tener mas que un panteon de familia, cuya adquisicion se solicitará del Excmo. Ayuntamiento.

Art. 40. El terreno para cada panteon será de tres varas en cuadro y el derecho de propiedad costará 100 pesos, que podrán pagar por cuartas partes mensuales, pero el que acredite un derecho de propiedad á algun panteon que se le haya destruido, este no satisfará nada por el terreno nuevamente adquirido.

Art. 11. El panteon tendrá una bóveda subterránea en toda su estension que servirá para depositar las cenizas de sus finados y para conservar sus restos; esta bóveda no levantará del suelo sino 12 pulgadas y estará cubierta con la losa de mármol de Canaria, ú otra piedra cualquiera, pero nunca con ladrillo, cuyo material no se empleará sino en las bóvedas subterráneas; del centro de la bóveda puede arrancar una columna, un pedestal, una estátua, una urna ó cualquiera otra figura á gusto del propietario, esta figura será de mármol ó piedra de granito, á fin de que el salitre del mar ó la fuerza de las lluvias no pueda deteriorarlas; cada panteon puede ir cercado de una verja de hierro, de madera, de piedra de sillería ó mármol,

Art. 12. No podrá construirse ningun panteon sino en el sitio que señale el delegado del Excelentísimo Ayuntamiento, y siempre estará en la misma línea de los ya construidos ó de los que deban construirse.

Art. 13. La conservacion del cementerio cor

rerá por cuenta del municipio que cuidará con asídua atencion de su decencia y órden, pero si algun panteon particular ó algun nicho de cofradías se deteriorase, bien por la accion del tiempo ú otras causas, su reparacion será inmediata y por cuenta de sus propietarios.

Art. 14. Estos deberán tener en su poder un documento del Excmo. Ayuntamiento que acredite en todo tiempo el derecho adquirido.

Art. 15. El conserge, que la municipalidad tiene en el Cementerio, debe ser dotado convenientemente, para que pueda exigirsele responsabilidad en el desempeño de su destino; hoy disfruta el sueldo de doce pesos mensuales, esta suma debe elevarse á cuarenta cesando desde luego de percibir los dos pesos que toma por cada sepultu ra que se abre, esto redundará en beneficio de los pobres, á quienes se libra de esta gabela. Además el Ayuntamiento debe pagar de sus fondos con 16 ps. un peon que esté siempre á las órdenes del Conserge: semejante aumento de sueldo no tendrá lugar hasta que los ingresos del Cementerio asciendan lo menos á 100 ps. mensuales.

Art. 16. Cuando el estado de los fondos lo permita, se construirá una casa de mampostería á la izquierda de la puerta de entrada del Cementerio, que pueda servir para que el conserje tenga su oficina, y de vivienda para el peon su dependiente.

Art. 17. El conserge llevará un libro denominado «de defunciones,» en que consten todas las que tengan lugar con especificacion de año, mes y dia de ella, nombre, calidad, profesion y naturaleza del finado. En cada mes se sumarán las defunciones, haciendo al fin de año un resúmen general de ellas.

Art. 48. Llevará otro libro en donde consten los terrenos vendidos para panteones con el nombre del propietario y fecha de la adquisicion, y otro en que se anoten los nichos alquilados, con el nombre de quien los alquiló y la fecha para saber el plazo en que cumplen.

Art. 19. Ningun cadáver se podrá enterrar en el Cementerio sin licencia del Corregimiento: esta licencia, espedida por el Secretario del Excelentísimo Ayuntamiento, intervenida por el diputado del Cementerio y visada por el Corregidor, se presentará al Conserge.

Art. 20. Al tiempo de sacar esta licencia se pagarán los derechos asignados en secretaría, en donde se llevarán al efecto los mismos registros que quedan indicados para el conserge; el Secretario rendirá la cuenta mensual entregando su importe al depositario del Municipio.

Art. 21. Será obligacion del conserge mantener en todo tiempo el Cementerio limpio y asea

do, haciendo que este asilo de eterno reposo infunda veneracion, recogimiento y respeto; cuidará de que á lo largo de todas las calles se planten flores y arbustos convenientes y dará parte de cualquier deterioro en los nichos, panteones y demás obras del Cementerio.

Puerto-Rico 4 de Febrero de 1863.

SANTO DOMINGO.

1862.-Agosto 16.-R. O. aprobando la creacion en Santo Domingo de una junta superior de Medicina y Cirugia.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., de 19 de Abril último, en que dá cuenta de haber dispuesto la creacion en esa isla de una junta superior de Medicina, Cirugía y Farmacia, la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar la medida adoptada por V. E., siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. encargue á V. E. que en asuntos de esta especie, en que se trate de medidas orgánicas de gobierno ó administracion, se limite á hacer al Supremo Gobierno la oportuna propuesta, esperando la resolucion soberana. De R. O., etc. San Ildefonso 16 de Agosto de 1862.-Sr. Gobernador Capitan General de Santo Domingo.

1862.-Diciembre 12.-Por Real órden de esta fecha (1) se previene:

1.° Que se provea de los instrumentos mas indispensables á la junta de Medicina.

2.° Que quede sin efecto la autorizacion para imponer derechos (con arregló á una tarifa) á los médicos extranjeros, con objeto de habilitar un observatorio, por no ser justa ni equitativa esta exaccion á una clase determinada, toda vez que las medidas que la ocasionan son para el mejor servicio público..

Y 3.° Que se forme un expediente para la adopcion de un plan de estudios calcado sobre las bases del de la Península.

[blocks in formation]

FERNANDO PÓO. (1)

1859.- Enero 23.—R. O. espedida por Guerra, en 14 del mismo mes, relativa al cuerpo de Sanidad militar en la isla.

Por el Ministerio de la Guerra se dice á este departamento, en 14 del actual, lo que sigue:

«El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Director general de Sanidad Militar lo siguiente.— La Reina (Q. D. G.) tomando en consideracion lo expuesto por V. E. en comunicacion de 12 del corrriente mes, relativa al aumento del personal de la seccion de Sanidad militar de las islas españolas del Golfo de Guinea y otros estremos concernientes á dicho ramo, se ha servido resolver lo que sigue.

Artículo 1.o La seccion del cuerpo de Sanidad militar en Fernando Póo, constará por ahora, de dos primeros Ayudantes-Médicos, un primer Ayudante farmacéutico y dos practicantes, de medicina el uno y de farmacia el otro.

Art. 2. Las referidas plazas de primeros Ayudantes se cubrirán al ascenso en los aspirantes de la clase inmediata inferior de la escala de la Península y estos ascensos serán válidos en dicha escala á los tres años de permanencia en la expresada isla ó demás adyacentes de dominio español.

Art. 3. Los sueldos de los primeros Ayudantes Médicos y farmacéuticos en Fernando Póo será el de ciento diez pesos mensuales y el de los practicantes el de cuarenta.

Art. 4. Se remitirá á Fernando Poó una coleccion de instrumentos de cirugía y de autopsia de las que existen en el Hospital militar de esta córte, así como tambien un repuesto de medicamentos y medios de curacion.>>

De Real órden comunicada lo traslado, etc.Madrid 23 de Enero de 1859.-Sr. Brigadier don José de la Gándara, Gobernador de Fernando Póo.

FILIPINAS.

SUBDELEGACION DE MEDICINA Y CIRUJIA.

48 62.-Agosto 16.-R. O. disponiendo que la Subdelegacion de medicina y cirugia quede separada de la Subinspeccion de Sanidad militar.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E., núm. 553 de 2 de Mayo último en que cursa una instancia de D... solicitando se le confiera el cargo honorífico y gratuito de Subdelegado de medicina y cirujía de

(1) Está á cargo de la Sanidad Militar.

esa capital, la Reina (Q. D. G.) se ha servido acceder á la solicitud del interesado y disponer que la Subdelegacion de medicina y cirujía quede separada de la Subinspeccion de Sanidad militar, y á cargo de un médico civil, segun propone tambien V. E. De Real órden. etc.-San Ildefonso 16 de Agosto de 1862.-Sr. Gobernador Capitan general de Filipinas.

MEDICOS, VACUNADORES Y VETERINARIOS.

1851.-Noviembre 4.-Reglamento para la conservacion y propagacion de la vacuna en las islas Filipinas.

CAPITULO PRIMERO.

De la Junta Central de Vacuna.

1.o La conservacion y propagacion de la vacuna en las islas Filipinas estará á cargo de una Junta que tomará el nombre de Junta Central de Vacuna y que se compondrá de

El Excmo. Sr. Gobernador y Capitan general
Presidente.

El Illmo. Sr. Arzobispo de Manila.
El Alcalde Ordinario de 1.a Eleccion.
El Síndico Procurador.

El Provincial de San Agustin.
El Provincial de San Francisco.
El Provincial de Santo Domingo.
El Provincial de Recoletos.
El Primer Facultativo de Vacuna.
El Segundo id. id

El Secretario Facultativo.

2.o Desempeñará accidentalmente los trabajos de esta Junta una comision permanente compuesta de

El Excmo. Sr. Gobernador y Capitan general, Presidente.

El Alcalde Ordinario de 1.a Eleccion, Vice-Presidente.

El Síndico Procurador.

El Primer Facultativo.

El Segundo Facultativo.
El Secretario id.

3. Será obligacion especial de la Junta, á mas de la conservacion y propagacion de la vacuna, adoptar cuantas medidas juzgue necesarias para evitar ó destruir las epidemias de viruelas.

4.0 La Junta celebrará sus sesiones cuando la necesidad lo exija.

5. Los individuos que componen la Junta desempeñarán sus cargos gratuitamente, escepto los tres Vocales Facultativos que percibirán las

mismas asignaciones que en el dia les están señaladas.

6. Los tres Vocales Facultativos serán nombrados por el Excmo. Sr. Gobernador y Capitan general de las Islas, estendiéndose les sus nombramientos por la Secretaría de Gobierno.

7.° Estos Vocales deberán ser precisamente Doctores ó Licenciados en Medicina y Cirujía, con residencia fija en Manila.

CAPITULO II.

De la conservacion de la Vacuna.

8. Con el objeto de conservar siempre la Vacuna continuará como hasta ahora establecida la Casa Central de Vacunacion de Manila, concurriendo á ella los niños de Manila, Tondo, Binondo y Santa Cruz. Los demás pueblos de la prov ncia de Tondo tendrán sus Vacunadores especiales, pagados por sus fondos ó libres del pago del tributo y de polos y servicios personales.

9.

Se nombrará un Vacunador general para a provincia de Tondo con el sueldo de 15 pesos mensuales, el cual tendrá las mismas obligaciones que los demás de su clase en las provincias. 10. Este Vacunador se hallará á las inmediatas órdenes del primer Facultativo de Vacuna, sin perjuicio de la dependencia que tendrá del Alcalde mayor primero de Tondo.

11. Los pueblos de Manila, Tondo, Binondo y Santa Cruz presentarán en la Casa Central de Vacunacion los niños que se les pidaa en la papeleta de citacion.

12. Se señalarán dos dias seguidos de vacunacion que se repetirá cada nueve dias, es decir, dejando ocho de intermedio, á fin de que los niños vacunados puedan servir para perpetuar el vírus.

13. Con este objeto los niños vacunados deberán volver á presentarse el dia que corresponda.

14. Los Tenientes mayores, los segundos y los Jueces de policía, por turno, conducirán personalmente los niños á las respectivas Casas de Vacunacion, llevando una lista que esprese el nombre y apellido de estos y el de sus padres ó tu

tores.

15. Cuando alguno ó algunos de los niños vacunados sufran la operacion por segunda, tercera ó mas veces por falta de inoculacion, se espresará así en la papeleta de citacion de que trata el artículo 26, á fin de que estos niños no se incluyan en el número ordinario de los que hayan de ser vacunados.

16. La Casa Central de Vacunacion estará bajo

la inmediata vigilancia de la Comision permanente de la Junta Central, teniendo los vocales facultativos la obligacion de proponer cuanto juzguen conveniente para que se cumpla el objeto de su instituto.

17. Los practicantes del Hospital militar tendrán la obligacion de asistir á todas las vacunaciones bajo la direccion del profesor de turno.

18. Los practicantes mayores del mismo establecimiento turnarán por meses para enseñar á los practicantes subalternos, y celar el buen des. empeño de la vacunacion.

19. El primer profesor de Vacuna elegirá tres practicantes, que serán los mas diestros en vacunar, y que tendrán la obligacion de hacerlo á la mayor parte de los niños que han de servir para la conservacion de la Vacuna en la Casa Central de Manila, y por cuyo servicio se les abonará cuatro pesos mensuales á cada uno.

20. Los Curas Párrocos de los pueblos de Manila, Binondo, Tondo y Santa Cruz remitirán todos los meses al Secretario de la Junta de Vacuna una relacion nominal de los niños bautizados en su feligresía durante el mes, espresando los nombres y apellidos de sus padres, y el gremio ó clase á que pertenezcan.

21. En el caso de que llegase á faltar Vacuna en Manila en los dos dias de vacunacion que previene este reglamento, el primer Facultativo de Vacuna comisionará al Vacunador general de la provincia de Tondo para que este, con la urgencia que se requiere, presente en Manila algunos niños vacunados de los demás pueblos de la pravincia.

22. El Alcalde mayor primero de Tondo facilitará todos los auxilios necesarios al objeto que indica el artículo anterior.

CAPITULO III.

Obligaciones especiales de los facultativos de Vacuna

23. Los Facultativos de vacuna, que serán siempre los tres vocales Facultativos de la Junta Central, presenciarán, turnando por meses, las vacunaciones en la Casa Central de Manila.

24. El facultativo de turno reconocerá los niños que conduzcan los comisionados de los pueblos, cuidando de que la vacuna se emplee solo en los que estén en buena disposicion para recibirla.

25. Anotará en un libro el nombre y apellido de los niños que hayan sido vacunados, el de sus padres ó tutores, el pueblo de su procedencia y la fecha en que han sufrido la operacion.

26. Entregará al conductor de los niños de cada pueblo una papeleta de citacion arreglada al

« AnteriorContinuar »