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SECCION TERCERA.

Permiso de las autoridades.

GENERAL.

1766.-Julio 21.-Por R. C. de esta fecha (1) se determinan los procedimientos en las causas sobre nulidad de matrimonios.

1792.-Junio 11.-Real cédula sobre que los alumnos, escolares é individuos de las Universidades, Seminarios y Colegios de indios sujetos al patronato y proteccion Real, no puedan contraer esponsales sin la licencia que espresa.

El Rey. For cuanto en carta de veintisiete de mayo de mil setecientos ochenta y ocho me hizo presente Mi Real Audiencia de la Ciudad de Méjico con motivo de haber intentado contraer matrimonio el Bachiller D. Manuel Esteban Sanchez de Tagle, colegial en el Real de San Ildefonso de ella con Doña Maria Josefa Barrera y Andonaegui, y haberse opuesto á él su padre el capitan D. Manuel Esteban Sanchez de Tagle, sería conveniente me dignase extender á aquellos dominios lo resuelto para estos en punto á que los colegiales que se hallan siguiendo sus estudios no puedan casarse sin Mi Real licencia, por considerarse su extravío perjudicial al Estado, y militar allí la misma razon para que no lo verifiquen sin la del Virey, como Vice-Patrono: He resuelto, á consulta de mi consejo de las Indias, pleno de tres Salas, de seis de noviembre de mil setecientos y noventa, ejecutada en vista de lo espuesto en el asunto por Mis dos Fiscales, se observe en ellas la ley 7, título 8, libro 1, extendida en la Junta del nuevo Código, cuyo tenor á la letra es el siguiente: «Estando bajo nuestro Real patronato y proteccion Real las Universidades, Seminarios Conciliares, y demás colegios de enseñanza, erigidos con autoridad pública en nuestras Indias, y mereciéndonos sus escolares y alumnos la más particular atencion, para que no se desgracien en sus carreras y estudios con perjuicio del Estado, y de sus propias familias: Or

(1) V. Gracia y Justicia,

denamos y mandamos que los tales alumnos, escolares é individuos de dichas Universidades, Seminarios Conciliares y demás Colegios y casas, no puedan pasar á contraer esponsales, sin que además del asenso paterno, ó de quien deba darle segun la ley primera de este título, tengan la licencia, los de los Seminarios Conciliares de los Arzo

bispos y Obispos, y Vice-Patronos; y los de las Universidades y demás Colegios, de nuestros Vireyes ó Presidentes de las respectivas audiencias, á quienes remitirán las súplicas ó pretensiones por mano de los Rectores, con informes de estos, pues para este caso delegamos en los referidos nuestra Real autoridad: todo lo cual se entienda igualmente en las Casas y Colegios de mugeres que se hallaren bajo de nuestra proteccion y Patronato Real; y declaramos nulos y de ningun valor ni efecto los esponsales que sin este requisito se contrajesen, y que no puedan admitirse juicios, ni demandas sobre no cumplimiento, en el modo y forma que prescribe la ley antecedente.» Por tanto ordeno y mando á Mis Vireyes, Presidentes, Reales Audiencias y Gobernadores de Mis reinos de las Indias, Islas Filipinas y de barlovento, y ruego y encargo á los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y á sus Provisores y Vicarios generales, guarden, cumplan y ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar puntualmente lo contenido en la preinserta ley del nuevo Código en la parte que á cada uno tocare: que así es Mi voluntad. Fecha en Aranjuez á once de Junio de mil setecientos noventa y dos.-YO EL REY.-Por mandado del Rey nuestro Señor, Antonio Ventura de Taranco.

1805.-Octubre 15.- Real cédula acerca de los matrimonios que personas de conocida nobleza pretendan contraer con las de castas de negros y mulatos.

El Rey.-Regente y oidores de mi Real audien

cia de Cuba que reside en la villa de Puerto-Principe. En carta de 19 de junio del año próximo pasado, dísteis cuenta con tres testimonios de otros tantos expedientes causados en virtud de lo prevenido en Real cédula de 17 de junio de 1803, tocante á los matrimonios de los hijos de familia, resultando del primero que D. N.... indivíduo de una de las principales familias de esa villa, mayor de cincuenta años, con muchos de concubinato é hijos de esta alianza, trató de conseguir el estado matrimonial con N....., parda notoria, su concubina retenida en casa, con cuyo motivo se presentó su hermano D. N........ pretendiendo lo embarazaseis, y comunicando el recurso al Vicario Eclesiástico, mandó suspender el matrimonio; que pasados á la vista fiscal opinó que no debian permitirse los enlaces de blancos con negros ó mulatos procedentes de ellos, los cuales por la próxima ó remota tenian procedencia de esclavos, que por lo mismo deslucia las familias y trayendo á consideracion las leyes que no admiten los mulatos á los oficios de escribanos y otros, concluyó pidiendo que se pasara oficio á los jueces eclesiásticos para que no procediesen á la celebracion de matrimonios de blancos con negros, mulatos, chinos y otras castas, esclavos ó libres manteniendo al interesado en el estado en que se halla, mientras me dignaba resolver lo que tuviese por conveniente. Que á excepcion del concubinato diuturno con prole, tenian los otros dos expedientes el mismo objeto y duda, por manera que el segundo aparecia que fué promovido en la villa de Santa Clara por D. N. para que el alcalde ordinario exhortase al párroco la suspension de las proclamas de su hijo con la parda N..... y recibida por dicho juez informacion de esta calidad, exhortó al diocesano para que dispusiera lo que estimare conforme hasta vuestra determinacion.

En su vista defirió la suspension, opinando,que estos matrimonios debian impedirse, notándose por otra parte la diferente conducta de los diocesanos de Cuba y de la Habana, pues el primero otorgó dispensas para el primer caso y el segundo la suspendió en el otro. Y, últimamente, del tercero resultaba la resistencia que tuvo en esa el teniente de cura de la parroquia del Cristo al matrimonio que R. G., soldado licenciado del regimiento infanteria de Puebla, pretendió contraer con M. J., morena libre, hija de negros libertos y que, despues de diversos y repetidos recursos los remitia la consulta, que, comunicadaal fiscal opinó en los dos casos como en el primero, estando con forme con él uno de los ministros; pero el mayor núme ro fué de dictámen de que aunque los matrimonios de que se trata pudieren traer senti

mientos á las familias particulares, no traerian sino nuevo beneficio al estado, siendo para él muy convenientes todas las leyes que los protegen, resultando el aumento de la poblacion, que era el primero y grande objeto de la política, añadiendo otras varias reflexiones en favor de la libertad de los matrimonios, y por último, que quedando ahora en los tribunales solo jurisdiccion para el cumplimiento de la insinuada cédula, amparando á los padres, madres y tutores cuando los hijos y menores no hubieren llegado á la edad y sosteniendo á estos cuando la tienen para la libertad que se les declara, os abstuvísteis de determinar, ínterin me servia resolver lo que fuera de mi agrado. Visto en mi Consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia espuso mi fiscal y teniéndose presente que por Real cédula de 27 de mayo próximo expedida con motivo de lo representado por el virey de Buenos-Aires acerca de los matrimonios que las personas de mayor edad y conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, podian intentar contraer con negros y mulatos segun la libertad concedida el año de 1803, me digné resolver, á consulta de mi Consejo, que, sin exceptuar absolutamente á los negros, mulatos y demás castas de las reglas contenidas en él, (1) se estendiera á los casos en que las personas, de mayor edad, conocida nobleza, y notoria limpieza de sangre, intentaren casarse con algunas de las referidas castas, la facultad de que pudieran recurrir á mis vireyes, Presidentes y audiencias de esos dominios, para que, precedidos los informes que tuvieren por conveniente tomar, concedieran ó negaran el permiso y habilitacion correspondiente segun lo que resultase, sin cuyas circunstancias no se podian efectuar los matrimonios de conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, (2) con la de negros mulatos y demás castas, aun cuando unos y otros fuesen de mayor edad; y respecto á

(1) Deroga el art. 1. de la R. C. de 7 de Abril de 1778 Véase pág. 534.

(2) El virey de Mégico en el bando que espidió en 18 de Diciembre de 1810 para el cumplimiento de la inserta Real cédula añade: «Y habiendo el Sr. Fiscal de lo civil, con fecha 19 de Octubre del año próximo pasado de 1809, pedido de oficio la observancia, en todo el distrito de este vireinato, de esta soberana disposicion, y dado vista al Real acuerdo con el expediente, he resuelto, en decreto de 27 de Noviembre anterior, de conformidad con su voto consultivo de 19 del mismo, se observe puntualmente la expresada Real cédula inserta, declarando, como declaro, que la cláusula repetida en ella que dice las personas de conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, debe leerse: las personas de conocida nobleza ó notoria limpieza de sangre, por ser así conforme al espíritu de dicha Real cédula, para que signifique en la instancia que tanto comprende á las personas de conocida nobleza como á las de notoria limpieza de sangre">

que con esta resolucion tomada por punto general está determinada vuestra consulta, ha parecido, preveniros, como lo hago, os arregleis á su tenor en los casos que ocurran de la naturaleza esplicada por ser así mi voluntad.

1857.-Julio 4.-Por R. O. de esta fecha (1) se previene que cuando los títulos de Castilla y sus primogénitos pidan licencia para contraer matrimonio, presenten en el espediente su respectiva carta de sucesion ó las de sus padres ó antecesores inmediatos.

1857.-Noviembre 18.-Por R. O. de esta fecha (2) se declara que los Presidentes de las Audiencias de Ultramar tienen facultad para conceder licencia para casarse á los Grandes de España.

CUBA.

1806.-Julio 9.-Auto de la audiencia de PuertoPrincipe, en que para el mejor cumplimiento de la Real Cédula de 15 de Octubre de 1805 de matrimonios entre personas desiguales, se adopta esta conclusion fiscal

«La primera parte, en que quiere S. M. que los mulatos, negros y demás castas no queden escluidas de las reglas prescritas en el citado decreto de 40 de Abril, la entiende el fiscal contraida á los matrimonios, que contrajeren entre sí los individuos de las castas referidas. Por la Real Cédula de 7 de Abril de 78, en que se mandó publicar y observar la pragmática-sancion de 23 de Marzo de 1776, se hicieron varias modificaciones y aclaraciones para acomodar su decision á las diferentes circunstancias de los habitantes de estos pueblos: entre ellas es la primera que no se entendiese dicha pragmática con los negros, mulatos, coyotes, é individuos de razas y castas semejantes, tenidos y reputados por tales, esceptuando los que sirvieren de oficiales en las milicias, ó se distinguieren de los demás por su reputacion, buenas operaciones y servicios; de modo que el comun de las castas de color no tenian la obligacion civil de obtener licencia de sus padres, abue los, parientes y tutores, para contraer sus matrimonios entre sí, quedándoles solo la natural de honrar y venerar à sus padres y mayores, y pedir su consejo para un asunto de tanta importancia. La Real Cédula declaratoria última corrige y altera en esta parte lo dispuesto en el referido ar

(1) V. pág. 528.

(2) V. id.id.

tículo; y en su consecuencia, los negros, mulatos, y demás castas menores de la edad respectiva que en ella se señala, quedan sujetos á solicitar y obtener la licencia de sus padres en los mismos términos que los demás; y á esto, comprende el fiscal, hace relacion la espresion de sin esceptuar á los mulatos y demás castas de las reglas contenidas en él. La segunda parte de esta soberana resolucion autoriza á los padres ó parientes de las familias de conocida nobleza y notoria limpieza de sangre, cuyos individuos mayores de edad intenten contraer matrimonio con algunas de las referidas castas, para ocurrir á los vireyes, presidentes y audiencias á fin de que, precedidos los informes, concedan ó nieguen su permiso; pero en todo caso entiende el fiscal, que es conforme al espíritu de esta disposicion, que se evite todo procedimiento y discusion judicial sobre la calidad de las familias, quedando únicamente á la prudencia de los vireyes, presidentes y audiencias el graduar la conveniencia ó perjuicio de semejantes matrimonios, mediante los informes que tomen. En este concepto juzga el fiscal, que no deben entregarse estos autos á ninguna de las partes que lo solicitan, haciendo saber á D. José Silverio, que use de la facultad que le concede el decreto en los términos prevenidos en él.-Otro sí.-Refiexiona el fiscal que intentándose comunmente semejantes matrimonios á burto, y con reserva de los parientes de las familias distinguidas, es fácil que lleguen á contraerlo antes que estos lo sepan y puedan usar de las facultades que les concede el decreto; y considera muy conforme à su tenor y espíritu, que por el tribunal eclesiástico se haga saber á los padres ó parientes de los mayores de edad habilitados para contraer sin necesidad de licencia, el matrimonio que intentan, para que con esta noticia puedan hacer los recursos que tengan por convenientes con arreglo á dicha disposicion, y respecto á que no en todos los pueblos existen las potestades autorizadas para tomar informes, y conceder ó negar el permiso, es de necesidad declarar, que la mera ocurrencia de los parientes á los alcaldes, y el oficio que inmediatamente deberán pasar estos al tribunal eclesiástico, se tenga por bastante, para suspender el matrimonio, señalándose un término conveniente segun la distancia, para que dentro de él formalicen sus recursos ante los vireyes, presidentes ó audiencias, y pasado sin haberlo ejecutado, puedan proceder á la celebracion del matrimonio. En estos términos pide el fiscal que V. A. mande librar la competente Real provision de ruego y encargo al M. R. arzobispo, y RR. obispos del distrito de esta Real audiencia, para que, á consecuencia de lo espuesto, manden á sus provisores y vica

rios, que antes de proceder á los matrimonios que intentasen los mayores de edad, lo hagan saber á sus padres ó parientes, y que firmen las diligencias de notificacion; y asimismo que suspendan la celebracion de cualquiera por requisicion de alguno de los alcaldes ordinarios por el término que se señale por este, y fuere necesario para hacer el recurso conveniente á las autoridades que pueden conceder ó negar el permiso: pide tambien que se libre otra Real provision á las justicias de los pueblos, para que, enteradas de estas disposiciones, pasen los oficios convenientes á los jueces eclesiásticos del requerimiento que les hiciese el padre ó pariente de la persona mayor de edad, que intentare contraer matrimonio, seña lando al ocurrente un término competente, conforme á la distancia en que se hallen los vireyes, presidentes ó audiencias, dentro del cual deberán acreditar haber formalizado su recurso; y no ejecutándolo, dejar en libertad á los contrayentes, para llevar á efecto su matrimonio; previniéndoles que en ningun caso reciban informaciones, ó hagan procedimientos judiciales de ninguna especie, de oficio ni áinstancia de parte, sobre la calidad de las familias de los aspirantes al matrimonio.>>

1842.-Noviembre 14.-Por los artículos 44 y 50 de la Instruccion de pedáneos, de esta fecha (1) se determina la conducta que han de observar los Capitanes de partido en la celebracion de matrimonios y en los disensos.

1854.-Agosto 10.-R. O. declarando se suspendan los efectos de la disposicion del Gobernador Capiran General para que solamente en los matrimonios de los nobles con personas de color se espere la licencia de la Autoridad superior.

Excmo. Sr.: Ha llegado á conocimiento de S. M. que por ese Gobierno Capitanía general se ha dispuesto recientemente que en los matrimonios de personas blancas y de color solamente se espere la licencia de la Autoridad superior de la isla, cuando las primeras pertenezcan á la clase de los reconocidos como nobles por la ley. Teniendo la . Reina en consideracion que aquella licencia se requeria antes en todos casos y circunstancias, y tambien que medidas de tan gran trascendencia moral y política deben examinarse muy detenidamente antes de ser puestas en planta, S. M. se ha servido declarar que se suspendan sus efectos, mientras, ocupándose el Gobierno de la revision de la legislacion vigente en la isla acerca de esta (1) V. tomo primero, pág. 326 y 329.

materia se adopta la resolucion definitiva que corresponda. De R. O., etc. Madrid 10 de Agosto de 1854.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1855.-Marzo 2.-Por R. O. de esta fecha (1) se declara que corresponde á los jueces pedáneos autorizar el otorgamiento de licencias á los menores de edad para contraer matrimonio en los pueblos donde no hubiese escribano público.

1856.-Abril 12.-Por decreto del Gobernador Capitan general, de esta fecha (1) se declara que son gubernativos los espedientes de disenso y que por este concepto no devengan derechos las Autoridades civiles que intervienen en sus diligencias.

PUERTO-RICO.

1849.-Mayo 4.-Circular de la Real Audiencia sobre consentimiento para contraer matrimonio los naturales de este país.

M. P. S.-El Excmo. Sr. Gobernador y Capitan General no ha tenido por conveniente arrogarse la facultad de suplir el consentimiento para contraer matrimonio, que soliciten los no naturales de este país, porque se privaria de conocer del recurso legal que le corresponde, cuando haya oposicion, negativa, ó resistencia á dar consentimiento. Justa considera el Fiscal esta razon. Pero como resolviese tambien que no los Jueces de primera instancia, sino los Alcaldes son los que deben entender en la materia que fué objeto de competencia entre el Alcalde de Cabo Rojo y el Juez de primera instancia de San German, parece de necesidad, que, para evitar contiendas sucesivas, se diga á los Jueces por medio de circular que se les dirija, que el conocimiento de los expedientes sobre dar licencia á los vecinos ó naturales para casarse, corresponde á los alcaldes, ó autoridades locales no debiendo por tanto impedirles el ejercicio de esta atribucion que les es peculiar. V. A. etc.

AUTO.

Puerto-Rico 4 de Mayo de 1849.-Vistos: como parece al Sr. Fiscal, librándose la circular correspondiente á todos los Jueces de primera instancia de la isla para su cumpliento.

(1) V. pág, 519. (1) V. pág. 520.

FILIPINAS.

1781. Enero 21.-Por la regla segunda del auto acordado de esta fecha (1) se determina á quien han de pedir el consejo ó consentimiento para contraer matrimonio los mestizos españoles, los indios principales y caciques, los cabezas de Barangay y los mestizos de Sangley cristianos.

1803.-Mayo 27.-Real cédula sobre matrimonios.

El Rey:-Por mi Real decreto de diez de abril de mil ochocientos y tres, comunicado á Mis dominios de Indias para su observancia en Real cédula de primero de Junio del mismo año (2), Me serví dar reglas sobre los matrimonios de los hijos de familias; siendo entre ellas las de que, sin embargo de que los padres, abuelos y tutores no tengan que dar razon á los menores de las edades señaladas en dicho Real decreto de las causas que hayan tenido para negarse á consentir en los matrimonios que intentasen, si fueren de la clase que deben solicitar Mi Real permiso, podrian los interesados recurrir á Mí, así como á la Cámara, Gobernador del Consejo y Jefes respectivos, los que tengan esta obligacion, para que, por medio de los informes que tuviese Yo á bien tomar, ó la Cámara, Gobernador del Consejo ó Jefes, creyesen convenientes en sus casos, se conceda ó niegue el permiso y habilitacion correspondiente para que estos matrimonios puedan tener ó no efecto; habiendo el mismo recurso en las demás clases del Estado á los Presidentes de Chancillerías y Audiencias, y al Regente de la de Astúrias, los cuales procederán en los mismos términos. En carta de veintiocho de diciembre de dicho año de ochocientos y tres hizo presente mi Virrey de Buenos-Aires, que en aquellos Mis dominios abundan las negras y mulatas de todas clases, y pueden muchas personas de mayor edad y conocida nobleza, ó notoria limpieza de sangre, intentar casarse con ellas, segun la libertad que les concede el citado Mi Real decreto, para que puedan efectuarse los matrimonios á su arbitrio, de que se originaría la confusion de las famílias, y otros gravísimos perjuicios de funestas resultas, por lo que pidió Me sirviese declarar la verdadera inteligencia que debia darse al citado Mi Real decreto. Y habiéndose visto en Mi Consejo de las Indias con lo espuesto por Mi Fiscal, y consultádome su dictámen en veintitres de marzo último, he tenido á bien mandar, que sin esceptuar

(1) V. pág. 520. (2) V. pág. 518.

absolutamente á las negras, mulatas y demás castas de las reglas contenidas en el espresado Mi Real decreto, se estienda á los casos en que las personas de mayor edad y conocida nobleza, ó notoria limpieza de sangre, intenten casarse con alguna de las referidas castas, la facultad de que se pueda recurrir á los Vireyes, Presidentes y Audiencias de Indias para que, precedidos los informes que tuviesen por conveniente tomar, se conceda ó niegue el permiso y habilitacion correspondiente, segun lo que resultare; sin cuya circunstancia no se podrán efectuar los matrimonios de personas de conocida nobleza, ó notoria limpieza de sangre, con las de negros, mulatos y demás castas, aun cuando unos y otros sean de mayor edad. Por tanto mando á mis Vireyes, Presidentes y Audiencias de mis dominios de Indias é islas Filipinas, y ruego y encargo á los muy Reverendos Arzobispos, y Reverendos Obispos de ellas, que enterados de esta mi Real declaracion, la guarden, cumplan, ejecuten, y hagan guardar, cumplir y ejecutar al fin y en la forma que en ella se espresa; comunicándola aquellos Jefes á los Gobernadores de sus respectivos distritos, y demás á quienes corresponda. Fecha en Aranjuez á veintisiete de Mayo de mil ochocientos y cinco. -YO EL REY.

1849.-Marzo 6.-Por decreto del Gobernador Capitan General, de esta fecha (1), se determina la forma de instruir los espedientes para suplir la falta de consentimiento paterno en los matrimonios de los naturales.

1862.-Mayo 21.-R. O. disponiendo se esté á lo dispuesto en el Real Decreto de 10 de Abril de 1803 sobre suplir el consentimiento de los padres en los matrimonios de los menores de edad.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E., número 28, fecha de 18 de Setiembre último, en que solicita autorizacion para delegar en los Gobernadores de Visayas y Mindanao la facultad de resolver los espedientes que se inicien en sus respectivos distritos, sobre suplir el consentimiento de los padres en los matrimonios de los menores de edad.

Considerando que en asunto de tanta trascendencia, importa mucho que concurran en las re

(1) V. pág. 524.

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