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hechas repetidas veces, para su mas puntual y exacta observancia. Habana 4 de Julio de 1857. Señor .....

1857.—Setiembre 1.o-Decreto del gobernador capitan general de la isla relativo á las cédulas de seguridad de los esclavos.

Decidido á tomar cuantas disposiciones sean convenientes para evitar que las cédulas de seguridad de los esclavos sirvan para encubrir la introduccion de bozales, he creido conveniente dictar las contenidas en los dos adjuntos decretos entretanto que se proceda á fijar las que para la renovacion de las cédulas deban adoptarse definitivamente en el año entrante de 1858.

Fácil le será á V. comprender su espíritu. Evitando que preparados de antemano los introductores o compradores de negros boz les con cédulas de seguridad de diferentes jurisdicciones, las presenten en el momento que hayan conseguido introducir los bozales en las fincas, marcarán tambien el movimiento de los negros en estas y permitirán comprender si se prepara algun fraude, en cuyo caso deberá V. proceder con arreglo á lo dispuesto en la circular de este gobierno superior civil de 19 de Julio de 1855.

En el caso de que apesar de estas precauciones hubiese lugar de sospechar de las cédulas de otra jurisdiccion y aun de las de esclavos al servicio doméstico, las remitirá V. al gobernador ó teniente gobernador respectivo á fin de que se confronten con el registro; y pará que esta confrontacion pueda hacerse periódicamente, los gobernadores y tenientes gobernadores se comunicarán antes del dia 5 de cada mes los pases de esclavos de una á otra jurisdiccion que estaba prevenido se verificase por la regla 8.a de la circular de 23 de Marzo último, haciéndolo además en cualquier ocasion en que por el número de cédulas ó por otro antecedente haya lugar á sospechar que se intente un fraude, aunque no se sepa con seguridad en que jurisdiccion podrá suceder.

Además los comisarios y celadores de policía y los capitanes de partido llevarán un registro de las cédulas que se presenten á sus refiendos, remitiendo el dia 1.° de cada mes al gobernador ó teniente gobernador respectivo el duplicado de lo inscrito en el mes anterior, y cuidarán de anotar en las cédulas el dia de la presentacion y poner el sello de la comisaría ó capitanía de partido.

Por último, en los casos en que crea V. conveniente registrar los buques de vela costeros, inclusos los víveres, pues en cuanto á los vapores deberán serlo siempre á su entrada y salida de

puerto, se pondrá Vd. para su ejecucion de acuerdo con la autoridad de marina que le presará los mas eficaces auxilios en cumplimiento de las terminantes órdenes circuladas el 23 de Julio último, por el E. S. comandante general de este apostadero, para la represion del tráfico de negros, y trasladados para su conocimiento á los gobernadores y tenientes gobernadores de la isla el 29 del mismo mes, tomando V. desde luego por su parte todas las precauciones necesarias para asegurarse del resultado.

Cuidará V. que los dos decretos que motivan esta circular y de que remito á V............ ejemplares, lleguen á conocimiento de todos los habitantes de esa jurisdiccion, haciéndolos fijar en los parages mas frecuentados de las poblaciones y del campo, y distribuyéndolos al efecto entre los comisarios y celadores de policía y capitanes pedáneos. Estos, además de dar á V. parte del dia en que los reciban para exigir el cumplimiento á los vecinos, deberán repartirlos con el mismo objeto á los tenientes de partido, cabo de ronda y salvaguardias reales que están á sus órdenes. Habana 1.a de Setiembre de 1857.

1858.-Agosto 30.-R. O. aprobando las instrucciones comunicadas por el Gobernador capitan general de Cuba á las cuales deben ajustarse los buques destinados á la persecucion de la trata.

Excmo Sr.: De conformidad con lo consultado por el Consejo Real en secciones de Ultramar, de Marina y de Gracia y Justicia, la Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar las instrucciones comunicadas por V. E. á las cuales deben ajustarse los buques de nuestra marina de guerra destinados á la persecucion del tráfico de negros en las costas de esa isla. De R. O. y en contestacion á la carta de V. E. número 412, fecha 12 de Agosto de 1857, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.-Dios etc. Gijon 30 de Agosto de 1858.-Sr. Gobernador Capitan General de Cuba.

Instrucciones que se citan.

Excmo. Sr. Como la comision que se ha confiado á los buques de guerra destinados á la persecucion de la trata, debe ejercerse dentro de las tres millas que es el límite territorial marítimo no disputado, creo conveniente que V. E. se sirva fijar las instrucciones que deben observarse para el reconocimiento y visita de los buques en la forma signiente: Los vapores y buques de guerra destinados á la persecucion del tráfico de ne

gros, reconocerán á todo buque sospechoso de emplearse en aquel tráfico que se halle dentro de las tres millas; y en el caso de que considerase conveniente asegurarse de aquella circunstancia, podrán visitarlo y registrarlo, cualquiera que sea el pabellon que enarbole, apresándolo en el caso de conducir bozales y deteniéndolo para conducirlo al puerto mas inmediato si tuviera las circunstancias que se espresan en el art. 10 del tratado vigente. Fuera de las tres millas indicadas, solo se observará al buque que se considere sospechoso, sin reconocerlo, á menos que antes hubiera sido visto dentro de las tres millas. En este caso deberá ser reconocido, y si enarbolase bandera española ó inglesa : podrá ser visitado si se considerase conveniente, y esto mimo tendrá lugar cualquiera que sea la bandera que enarbole, si por cualquiera incidente se tuviera la evidencia de que lleva bozales á bordo, en cuyo caso será apresado. Lo digo á V. S. por contestacion á su comunicacion del 5 del actual sobre este particular. Dios, etc. Habana 10 de Agosto de 1857.— Excmo. Sr. Comandante general de Marina.

1859.-Setiembre 5.-R. O, declarando que á la Audiencia corresponde declarar la emancipacion de los bozales aprehendidos y al Capitan general la espedicion de las cartas de libertad

Excmo. Sr.: Instruido expediente en la Direccion general de Ultramar, con motivo de una consulta del Tribunal Supremo de Justicia acerca de si la competencia para declarar la emancipacion de los negros bozales, que se aprehendan en las provincias de Ultramar, debe atribuirse al Gobernador capitan general ó á la real Audiencia;

Visto lo informado acerca del particular por el referido Tribunal Supremo de Justicia y por las Secciones de Ultramar y de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado;

Considerando que cuando se trata de declarar el estado civil de las personas, los tribunales de justicia son los únicos competentes;

Considerando que las causas sobre desembarco de negros se siguen por la real Audiencia con arreglo á los tratados existentes con la Gran Bretaña y que si la emancipacion precediese como acto gubernativo al fallo, al mismo tiempo que este se prejuzgaría habria de suceder que si fuese absolutorio, los negros, una vez declarados libres por la autoridad, no podrian volver á la, esclavitud;

Considerando que la averiguacion de un delito, como es el tráfico de esclavos, no puede quedar

dependiente ni del acto gubernativo de la emancipacion, ni aun de un procedimiento civil;

S. M. la Reina ha tenido á bien resolver: 1.° Que el declarar la emancipacion de los negros bozales, que lleguen á ser apresados en las provincias de Ultramar, sea atribucion de la real Audiencia y deba recaer á consecuencia de la causa y con los méritos que ella produzca, dándose oportunamente cuenta de la ejecutoria al Gobernador capitan general. (1).

Y 2.° Que el Gobernador capitan general continúe ejerciendo el cuidado, consignacion y tutela de los emancipados con las atribuciones que le competen por los reglamentos y ordenanzas, debiendo ser además el que les expida la carta de libertad.

De R. O. etc. San Ildefonso 5 de Setiembre de 1859.-Señor Gobernador capitan general de la isla de Cuba.

1861.-Mayo 16.-R. O. mandando se incluya en presupuesto la cantidud que prudencialmente se juzgue necesaria para abonar á los aprehensores de negros por razon de captura.

Excmo. Sr.: En vista de la carta documentada de V. E., número 477, fecha 12 de Setiembre último en la que solicita autorizacion para abonar á los aprehensores del cargamento de 474 negros, capturado en el punto denominado Las Pozas, los 25 pesos por cada negro que les corresponde por razon de captura, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien autorizar á V. E. para que disponga se abonen desde luego los 11,850 pesos que importa dicha gratificacion, en el concepto de anticipaciones á reintegrar, á reserva de formalizar la operacion con el crédito extraordinario de la espresada cantidad, que se concederá en su dia á la Seccion 5.a, Gobernacion, del presupuesto de 1860, autorizando igualmente á V. E. para que, en los casos análogos que ocurran en lo sucesivo, disponga desde luego igual abono, á cuyo efecto deberá comprenderse, tanto en el presupuesto de gastos del año actual, pendiente aun de aprobacion, como en los de los años sucesivos, la cantidad que prudencialmente se juzgue necesaria para esta atencion. Tambien se ha servido S. M. mandar se incluya en los presupuestos de ingresos la suma que se calcule podrá producir la cuota de 25 pesos que pagan por cada emancipado los primeros patronos que los toman, debiendo verificarse la recaudacion de este ramo, como la de todos los demás del Estado, ingresando su importe en la Tesorería gene

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ral de Hacienda pública. De Real órden, etc. Madrid 16 de de Mayo de 1861.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

1861.-Julio 2.-Circular del Gobernador Capitan General disponiendo que los Tenientes Gobernadores le dén conocimiento de cualquier alijo de bozales.

2. En el caso de que se realice por algun punto de esa jurisdiccion cualquier alijo de bozales, no retardará V. un momento el ponerlo en mi conocimiento y hará cuantas indagaciones sean precisas para comunicarme quienes sean los armadores, introductores y principales cómplices de la expedicion alijada, para tomar la determinacion que crea mas conveniente.

Habana 2 de Julio de 1861.--Sr. Gobernador de..

1863.-Abril 26.-R. O. disponiendo que se aumente hasta 30 pesos el derecho de captura de los negros.

Excmo. Sr.: Vista la carta de V. E. de 29 de Enero último, número 160, en que manifiesta la conveniencia de que se aumente hasta 30 pesos el derecho de captura que pagan los patronos de emancipados por cada uno que reciben en consignacion, á fin de que el referido aumento de 5 pesos sobre el que hoy se satisface, compense el quebranto que por bajas y otras causas sufre la Hacienda; ha tenido á bien S. M. aprobar el que se propone, con la precisa circunstancia de que solo ha de recaer sobre las aprehensiones de negros que se hagan en lo sucesivo. De Real órden, etc. Aranjuez 26 de Abril de 1863.-Sr. Gobernador Capitan General de la isla de Cuba.

SANTO DOMINGO.

Por el art. 59 del bando de policía y gobierno se prohibe la entrada de esclavos de ambos sexos en todo el territorio de la provincia española, pro cedentes de Cuba, Puerto-Rico y Curasao; se señalan las penas que se han de imponer y las obligaciones de las autoridades. (1)

1861.-Junio 24.-R. O. disponiendo no se admitan en la provincia española de Santo Domingo los negros procedentes de las islas de Cuba y PuertoRico.

Excmo. Sr.: No existiendo en la isla de Santo Domingo la esclavitud que en esa está reconocida

Tomo 1, pág. 424.

por las leyes y siendo necesario conciliar en lo posible estas encontradas circunstancias, S. M. la Reina, de acuerdo con el parecer del Consejo de Sres. Ministros, ha tenido á bien disponer que bajo ningun concepto se admitan en la nueva provincia española los negros procedentes de esa isla, siendo los que intentaren desembarcar en aquella obligados á regresar al punto de donde hubieren salido, á costa propia, cuando fueren libres ó á la de sus dueños, cuando los dichos negros estuvieren en esclavitud. - De Real órden, etc.-Madrid 24 de Junio de 1861.-Sres. Gobernadores Capitanes generales de las islas de Cuba y Puerto-Rico.

1861.-Junio 24.-R. O. mandando no se entable procedimiento alguno para averiguar el paradero de esclavos en Santo Domingo procedentes de Cuba y Puerto-Rico, refugiados antes de su reincorporacion.

Excmo. Sr.: S. M. la Reina, de acuerdo con el parecer del Consejo de Señores Ministros, ha tenido á bien disponer que bajo ningun concepto se consienta que en la isla de Santo Domingo se entable procedimiento alguno para averiguar el paradero de esclavos, procedentes de Cuba y de PuertoRico, que se hayan refugiado á aquella isla antes de su reincorporacion á la nacion. De R. O., etc. Madrid 21 de Junio de 1861.-Sres. Gobernadores Ca pitanes Generales de las islas de Cuba y PuertoRico.

1861.-Diciembre 4.-R. O. disponiendo que la precedente no se entienda con los libres de color que podrán pasar á Santo Domingo.

Excmo. Sr.: Se ha recibido la carta documentada de V. E., fecha 6 de Noviembre próximo pasado, en que dá cuenta de las observaciones que hace el Gobernador Capitan General de Santo Domingo acerca del cumplimiento de la R. O. de 24 de Junio último, que prohibe que de esa isla y de la de Puerto-Rico pasen individuos de color á aquella nueva provincia y en que manifiesta V. E. hallarse conforme con lo espuesto por la autoridad mencionada. Enterada la Reina (Q. D. G.), ha tenido á bien disponer, que, subsistiendo en completa fuerza y vigor lo que en la referida disposicion se previene respecto á los negros esclavos,. se permita á los libres de color pasar á Santo Domingo desde esa isla, pero debiendo V. E. adoptar todas las medidas de precaucion oportunas, á fin de que á la sombra de esta resolucion no se fugen los negros esclavos con grave perjuicio de los derechos de sus dueños. De R. O. comunicada, etc. Madrid 4 de Diciembre de 1861.

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Excmo Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del contenido de la carta de V. E., fecha 18 de Febrero último, en que hace presente la conveniencia de que se prohiba en esa isla, la entrada de negros procedentes de las islas de Cuba y Puerto Rico, como tambien de Curazao, donde existe igualmente la esclavitud, añadiendo V. E., que se ha dirigido á los Gobernadores Capitanes Generales de las dos referidas provincias, solicitando su cooperacion para que esta medida produzca eficaces resultados. Enterada S. M. ha tenido á bien aprobar lo resuelto por V. E., disponiendo que se entienda restablecida en toda su fuerza y vigor la Real órden de 24 de Junio último, que establecia la prohibicion que V. E. recomienda. Al mismo tiempo ha tenido á bien resolver S. M. que tampoco se admitan en esa isla los negros procedentes de Curazao, debiendo V. E. adoptar en consecuencia las convenientes medidas de policía. De R. O., etc.-Madrid 21 de Abril de 1862.Sr. Gobernador Capitan General de Santo Domingo.

Se trasladó á los Gobernadores Capitanes Generales de Cuba y de Puerto-Rico y al Sr. Ministro de Estado.

FERNANDO POÓ.

1859.-Agosto 18.-R. O. declarando que no debe accederse á la reclamacion de negros refugiados en Fernando Poó procedentes de otras colonias donde está admitida la esclavitud.

Vista la comunicacion de V. S., fecha 20 de Junio último, en que dá cuenta de la peticion hecha por el Gobernador de las posesiones portuguesas de Santo Tomé y el Príncipe, pidiendo se le entre

gu en algunos esclavos prófugos de varios comerciantes de aquellas, que han buscado asilo en esa isla; Considerando que el título de propiedad sobre un esclavo solo puede ser válido en aquellos paises en que las leyes reconocen la existencia de la esclavitud; Considerando que en todos los paises, donde la esclavitud no está admitida, todos los hombres de cualquiera clase y procedencia son necesariamente reputados como libres; Considerando que no reconocida la validez del título, que sirve de fundamento á esta peticion, no puede ser tomada en consideracion; Considerando, por último, que en Fernando Poó y sus dependencias no se admite ni reconoce en manera alguna la existencia de la esclavitud; S. M. la Reina ha tenido á bien disponer que en ningun caso acceda V. S. á reclamaciones como las entabladas por el Gobernador de las islas portuguesas de Santo Tomé y del Príncipe. De Real órden, etc. San Ildefonso 18 de Agosto de 1859.-Sr. Gobernador de Fernando Poó y sus dependencias.

1859.-Agosto 18.-R. O. encargando al Gobernador de Fernando Poó que evite y persiga con todo rigor el tráfico de esclavos.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del contenido de la comunicacion de V. S., en que manifiesta que el Comodoro Wise, de la Marina inglesa, ha manifestado que diferentes habitantes de esa isla han obtenido en la costa del vecino continente, por medios ilegales, algunos negros, que despues han tratado y tratan verdaderamente como á esclavos en esa misma isla. Enterada S. M. la Reina ha tenido á bien disponer, que, sin përjuicio de que se persiga y castigue por ese juzgado al que se hiciese culpable de semejante crímen, consagre V. S. toda su vigilancia, celo y energía á prevenir actos como los denunciados por el referido Comodoro, haciendo comprender que en Fernando Poó y sus dependencias no solamente no se admite, sino que por el contrario, se trata de evitar ó se persigue con rigor todo tráfico de esclavos. De R. O. etc., San Ildefonso 18 de Agosto de 1859.-Sr. Gobernador de Fernando Poó y sus dependencias.

SECCION SEGUNDA.

Organizacion de la esclavitud.

GENERAL.

TÍTULO V DEL LIBRO VII DE LA RECOPILACION DE INDIAS.

LEY XX.

De 1571.—Que cuando se hubieren de reducir negros cimarrones, sea en la forma y con el repartimiento que esta ley declara.

Los vireyes, presidentes y gobernadores, procuren siempre allanar á los negros cimarrones, poniendo en su reduccion la diligencia posible, y siendo necesario nombren para esto capitanes de esperiencia, y el gasto que se hubiere de hacer, donde no hubiere aplicada alguna imposicion ó hacienda, se reparta en esta forma: la quinta parte de nuestra real Hacienda; y las otras cuatro entre los mercaderes, vecinos y otros que puedan recibir beneficio y aprovechamiento en lo referido por la órden que al virey, presidente ó audiencia del distrito pareciere, y de los negros aprehendidos en la reduccion que fueren principales y tambien de los libres se hará y administrará justicia ejemplar, y los demás serán vueltos á sus dueños, pagando la parte que pareciere para las costas y gastos de la faccion, guardando en todo las leyes de este título; y los que no tnvieren dueño y fueren mostrencos, se aplicarán á nuestra real Hacienda; pagándose de ella la misma parte que se mandare pagar á los dueños y para el mismo efecto: y lo que en nuestro nombre y por los dueños de aquellos esclavos se pagare, bájese del repartimiento prorata.

CUBA.

REGLAMENTOS PROTECTORES, DEPÓSITO Y NOXA.

Por la constitucion 3.a de las de la Sinodo diocesana de Cuba, celebrada en 1680 se dispone: Que los curas beneficiades tengan cuidado de saber si los negros bozales que pretenden casarse son bautizados y si saben la doctrina cristiana, y lo mismo de los estrangeros.

Por la constitucion 5.a: Que los amos de esclavos no les prohiban el contraer matrimonio, ni les impidan su cohabitacion.

Por la 6. Que los dueños de esclavos casados no los vendan de mar en fuera, en donde no puedan hacer vida maridable.

Por la 7. Se dictan reglas para los negros indios У demás infieles que vinieren á este Obispado casados. (1).

1840.-Abril 18.-R. O. disponiendo que la Real casa de Beneficencia sea el único depósito de esclavos.

Excmo. Sr.: Accediendo S. M. la Reina Gobernadora á la solicitud de la Junta de Gobierno de la Real Casa de Beneficencia de esa capital, se ha servido resolver que este establecimiento sea el único depósito de esclavos (2) y que con él se entiendan todos los Tribunales del distrito de la Habana sin distincion de fueros ni privilegios; en la inteligencia de que por tal depósito no se perju

(1) V. Gracia y Justicia.

(2) V. el articulo 7 del reglamento de 28 de Enero de 1863 para las sindicaturas de la Habana en caso de queja de los esclave.

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