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bierno Superior todos los que hayan de dirigírsele por los diferentes Gobiernos ó Tenencias de Gobierno de la Isla; he creido conveniente disponer se manifieste á V. la necesidad de que las diligencias que se practiquen para la identificacion, talla y reconocimiento de los quintos se amolden en lo sucesivo, á las prevenciones siguientes:

1. Para la identificacion de un presunto quinto deberá procederse, tan pronto como sea detenido, á tomarle declaracion de su verdadero nombre, del de sus padres, pueblo de su naturaleza, edad, fecha en que salió de su país para esta Isla, la de su llegada á ella, el buque en que hizo la travesía y las personas residentes en este país que habiéndolo conocido, bien en el mismo, bien en el suyo, puedan atestar sobre sus verdaderas circunstancias. Asimismo deberá exijírseles la fé de bautismo y todos los demás documentos que puedan conducir al conocimiento de su persona. Se tomarán las declaraciones oportunas á los individuos que en su deposicion pueda haber citado el interesado y si fuese necesario reclamar su pasaporte, se hará á la Autoridad de la jurisdiccion á que pertenezca el puerto donde hubiese desembarcado, á no ser que fuere por el de esta capital, en cuyo caso las reclamaciones deberán dirijirse a Archivero general, á cargo de quien se hallan todos los antecedentes de esta especie hasta primero de Enero de 1858, ó al Gobierno político si la fecha del desembarco fuese posterior. Si de las diligencias resultare claramente que el individuo detenido no es el reclamado, deberá disponerse inmediatamente su completa libertad por el Gobernador ó Teniente Gobernador respectivo; pero si apareciere justificado que es alguno de los mozos incluidos en la relacion general ó en las requisitorias que puedan haberse librado al efecto, se procederá desde luego á su talla y reconocimiento.

2. En las certificaciones del acto de talla deberán espresarse con toda claridad el nombre y apellidos paterno y materno de los mozos, los nombres de los padres, el pueblo de su naturaleza, el número que les ha cabido en suerte, la série, el distrito municipal porque han sido reclamados, la provincia, año y reemplazo á que pertenezcan. En dichos documentos es necesario espresar la talla que cada quinto alcance, tanto con arreglo á la antigua medida de Rey, como á la métrico decimal, haciéndose la reduccion de una á otra de las indicadas medidas, conforme á la tabla que acompañaba á la circular de este Gobierno, de 13 del mes próximo pasado, teniendo entendido que las disposiciones vigentes exijen para las quintas hasta 1858 inclusive, la talla de cuatro piés once pulgadas, ó sea un metro 596 milí

metros, para las de 1859 4 piés 10 pulgadas ó un metro 569 milímetros, y para las de 1860 en adelante piés 9 pulgadas 8 líneas, ó un metro 560 milímetros.

3.a En los reconocimientos cuidarán muy particularmente los Gobernadores y Tenientes Gobernadores de que se observen todas las formalidades que la ley de reemplazos exije, y de que los facultativos hagan las declaraciones que correspondan de un modo terminante, segun sea la clase á que pertenezca la enfermedad que padezcan los individuos reconocidos. Hasta el reemplazo de 1861 inclusive se considerará vigente en todas sus partes el reglamento de exenciones aprobado por S. M. en 10 de Enero de 1855; y desde la quinta de 1862 en adelante deberá empezar á rejir la Real órden del 21 de Enero de 1861 por la que S. M. tuvo a bien disponer que no sea exencion para el servicio de las armas la falta de dientes ni la mutilacion de las últimas falanges de los dedos índices, quedando en su consecuencia anulados los números 49, 50, 51, 52 y 53 del órden 4.° de la clase 1.a del cuadro de exenciones y debiendo darse al número 110 del órden 9.o de la misma clase la redaccion siguiente: falta ó pérdida de una falange ó de su uso en los pulgares, en los dedos gruesos del pié ó en dos ó mas dedos de una misma mano ó pié.

En las certificaciones del reconocimiento se espresarán con claridad todas las circunstancias de los quintos, del mismo modo que se ha prevenido respecto á las certificaciones de talla.

4. Si el mozo reconocido y tallado resultase útil, se le notificará en el acto de la declaracion, que dentro del tercero dia quedará á disposicion de la Capitania general para su filiacion, sino opta por el beneficio de redimir á metálico su suerte de soldado. Esto deberá entenderse que en nada perjudica al derecho que la Ley de reemplazos concede á los quintos para poder redimirse antes de haber espirado los dos meses desde el dia en que fueron declarados soldados; por consiguiente, si aun despues de mandados filiar, acreditasen en debida forma su redencion será admisible, cuidando V. de dar cuenta con la carta de pago á este Gobierno Superior. La obligacion que se impone de que opten dentro del tercero dia, es con el solo objeto de que no haya términos ni dilaciones de que siempre se valdrian y perjudicarian á los suplentes y en nada podrian favorecer á los verdaderos quintos, si su ánimo no era el redimirse. Se tendrá presente que el precio de la redencion es de 318 pesos por los reemplazos hasta 1859 inclusive y de 424 de 1860 en adelante: que los depósitos deben hacerse de una sola vez y por tanto las cartas de pago espre

sar la total cantidad y venir intervenidas y con todas las formalidades que para el caso están prescritas; y por último, se cuidará de que ni en estas ni en las certificaciones de talla y reconocimiento de los quintos haya tachaduras, enmiendas ó abreviaturas, que si en cualquier documen

to son inadmisibles, lo son con tanta mas razon en los de que va hecho mérito, por su índole especial y trascendencia.

Todo lo que comunico á V. para su inteligencia y puntual cumplimiento.-Dios etc. Habana 20 de Setiembre de 1862.

SECCION TERCERA.

Exenciones (1).

GENERAL.

1836.-Noviembre 7.-R. O. declarando exentos del servicio militar á los individuos del colegio de misioneros dominicos de Filipinas.

Excmo. Sr.: Habiendo pasado al primer Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra la consulta de la Junta de Armamento y defensa de esa provincia de 23 de Setiembre último relativa á que se declarase si deberán ó no ser incluidos en el sorteo de 30,000 hombres últimamente decretado los individuos del colegio de Dominicos de Filipinas residentes en Ocaña, me dice en contestacion con fecha 24 de Octubre, próximo pasado lo que sigue:

<Excmo. Sr. En 30 del mes último pasado dije de Real órden al Capitan General de esta provi cia lo siguiente:-«He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la instancia de Fr. Francisco Mañas, Procurador de las Misiones de dominicos de las islas Filipinas, establecido en Ocaña, en solicitud de que no sean comprendidos en el alistamiento para la actual quinta los individuos no ordenados in sacris de aquel colegio, mediante á habérseles concedido así en el anterior sorteo á causa del servicio que por su particular instituto prestan, y enterada S. M. se ha dignado resolver que la exencion concedida á los individuos del Colegio de misioneros de Ocaña en 18 de Febrero último, debe entenderse subsistente para todos los casos seme

(1) V. el capítulo IX de la ley para el reemplazo del ejérci to de 30 de Enero de 1856, y el Reglamento para la declaracion de exenciones de 10 de Febrero de 1855, págs. 625 y 641.

jantes, ínterin dicho importante establecimiento permanezca con su actual objeto.»

Lo que de R. O. traslado, etc. Madrid 7 de Noviembre de 1836.-A la Junta de armamento y defensa de la provincia de Toledo.

1852.-Julio 31.-R. O. declarando qué las gracias de Oficiales de Milicias de Ultramar acordada en favor de individuos qué no vayan á sérvir én ellas, ni les eximen de quintas ni les autorizan para usar el uniforme y d'stintivo de Oficialés, én el caso de caberles la suerte de soldados.

Exemo. Sr. Las dudas que se han suscitado acerca de si los que obtienen graduaciones de los cuerpos de Milicias de las posesiones de Ultramar, están ó no exceptuados de entrar en quintas, dieron ocasion á resoluciones dictadas por los Consejos provinciales que el Gobierno Supremo se vió en la necesidad de anular. Esto ha convencido el ánimo de la Reina (Q. D. G.) de la necesidad que hay de una aclaracion que, sirviendo de base á los fallos de aquellas corporaciones, persuada á los interesados de lo que tienen derechoá esperar. En tal concepto, considerando S. M. que la concesion de estas gracias no debe entenderse con todo el Heno de prerogativas y exenciones que los regla mentos de aquellos cuerpos conceden á los Oficiales que ocupan plaza efectiva en ellos, considerando que no seria justo igualarlos en goces, puesto que no lo están en el servicio que prestan, en las obligaciones que se les imponen y en los compromisos á que se hallan expuestos :

Considerando, en fin, que tampoco seria justo que los individuos que consiguen las gracias de que se trata, á los cuales ningun deber de utili

TOMO II.

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dad pública se les impone, tuvieran exenciones que lastiman intereses tanto mas dignos de respeto cuauto que son de inmensa trascendencia: Visto lo que acerca de esta cuestion han expuesto, el Tribunal Supremo de Guerra y Marina y las Secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo Real, la Reina, de acuerdo con la opinion de ambas corporaciones, ha tenido á bien declarar que las gracias de Oficiales de Milicias de Ultramar, acordadas en favor de individuos que no vayan á servir en ellas, sean y se entiendan como distinciones honoríficas, que no dán derecho á los que las consiguen á eximirse de quintas ni le tendrán á usar el uniforme y distintivos de Oficiales de los mencionados cuerpos, caso de caberles la suerte de soldados, hasta despues de haber servido el tiempo que la ley señala. De Real órden, etc. San Ildefonso 31 de Julio de 1852.-Señor.....

1855-Julio 19.- R. O. disponiendo que á los quintos ó soldados que soliciten sentar plaza para Ultramar, se les exija la renuncia de los derechos que lengan á la exencion del servicio militar.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que á los individuos procedentes de los depósitos de quintos y de los cuerpos del ejército que soliciten sentar plaza para Ultramar, se les exija antes de ser admitidos, la renuncia de los derechos que tengan ó pudieren tener á la exencion del servicio militar por causas hasta entonces desconocidas, y que esta renuncia se consigne en sus respectivas filiaciones en el acto de contraer aquel empeño. De Real órden, etc. Madrid 19 de Julio de 1855. Sr....

1857.-Enero 14. R. O. declarando exentos del servicio militar á los congregantes de San Vicente Paul.

Dada cuenta á S. M. del espediente que en este Ministerio ha promovido el Vice-visitador de la congregacion de Presbíteros seculares de San Vicente Paul, en solicitud de que á los individuos que la componen se les de lare exentos del servicio militar, considerándoles comprendidos en los párrafos 3.o y 4.o, artículo 74 de la ley de reemplazos vigente, y en igual caso que á los religiosos profesos y novicios de las escuelas pias y de las misiones de Filipinas; vista la Real cédula de 19 de Octubre de 1852, que en su párrafo 10 dispone que se erija en la ciudad de Manila una casa de Padres de San Vicente de Paul que además de la direccion espiritual de las hermanas de la Ca

ridad, se hagan cargo de la enseñanza y régimen de los Seminarios conciliares: Visto el párrafo 1.° de la Real cédula de 26 de Noviembre del mismo año, por el que considerando la obligacion en que por su regla se hallan los clérigos de San Vicente de Paul, de ocuparse en las misiones y otros cargos que tengan por conveniente confiarles los Prelados, se dispuso que se creasen dos casas de esta Orden, una en la ciudad de Santiago de Cuba, y otra en la Habana: Vistos los citados párrafos 3.o y 4o del artículo 75 de la ley de reemplazos vigente, segun lós cuales están exentos del servicio militar asi los religiosos profesos de las escuelas pias y de lasmisiones de Filipinas, como los novicios de las mismas órdenes que lleven seis meses de noviciado: Considerando. Primero: Que atendidos el espíritu ydisposiciones de las citadas Reales cédulas son iguales las circunstancias que concurren en los presbíteros de San Vicente de Paul que las de los religiosos de las escuelas pias y misiones de Filipinas, pues como estos están tambien dedicados á las misiones y á la enseñanza en Ultramar. Segundo: Que los congregantes de San Vicente de Paul bajo ningun concepto tienen menos tí tulos á la consideracion del Gobierno de S. M. que los padres de las escuelas pias, por razon de estar á su cargo, no solo la enseñanza de los seminarios conciliares de nuestras posesiones de Ultramar, sino tambien la direccion de las hermanas de la Caridad y cuanto estiman conveniente confiar á su piedad y celo los prelados de aquellos paises: Y tercero: Que dichas Reales cédulas revelan en todo su contenido el mas vivo deseo de estender por cuantos med os sean compatibles con la justicia y el interés general las órdenes que han de consagrarse á las misiones de enseñanza en Ultramar, removiendo todos los obstáculos que se opongan á su fomento y desarrollo, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen de las Secciones de Estado, Gracia y Justicia y Ultramar de Consejo Real y con lo informado por el Ministerio de Gracia y Justicia sobre este asunto, ha tenido á bien declarar que los individuos pertenecientes á la espresada congregacion de clérigos de San Vicente de Paul, se hallan exentos del servicio militar como comprendidos en los párrafos 3.o y 4.o del artículo 74 de la ley vigente de reemplazos. De Real órden etc. Madrid 14 de Enero de 1857. Sr. Gobernador de la provincia de...

En 22 de Enero se trasladó á los Gobernadores Capitanes Generales de Cuba, Puerto Rico y Filipinas.

SERVICIO MILITAR.

1861.-Febrero 21.-R. O. dictando varias reglas referentes á los quintos y voluntarios que se alisten para Ultramar.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en este Ministerio con número motivo de la carta del antecesor de V. E., 4792, de 28 de Junio de 1859, consultando acerca de la inteligencia y aplicacion que en diferentes casos debiera darse á las Reales órdenes de 8 y 22 de Febrero de 1856. En estas órdenes se declara que los quintos que se alisten voluntariamente para servir en el ejercito de Ultramar deben renunciar su derecho á toda exencion, segun la disposicion 2.a del art. 3.o del Real decreto de 31 de Enero de 1843; y en otra de 19 de Junio de 1855, reproducida en 8 de Mayo de 1860, se manda que á los indivíduos procedentes de los depósitos de quintos y de los cuerpos del ejército de la Península que soliciten sentar plaza para el de Ultramar, se les exija, antes de ser admitidos, la renuncia de los derechos que tengan ó pudieran ener á la excncion del servicio militar por causas hasta entonces desconocidas, consignándose estas renuncias en sus respectivas filiaciones en el acto de contraer aquel empeño.

Enterada S. M. y sustancialmente conforme con lo opinado sobre el particular, en acordada de 21 de Enero próximo anterior, por las Secciones de Guerra y Marina y de Gobernacion del Consejo de Estado, ha tenido á bien resolver, en aclaracion y ampliacion de las precitadas disposiciones:

1.° Que no se admita en lo sucesivo el alistamiento para Ultramar de ningun quinto que tenga recurso pendiente alegando cualquiera de las excepciones comprendidas en el art. 76 de la ley vigente de reemplazos. porque las referidas escepcionos no son renunciables en atencion á hallarse establecidas, no en favor de los mozos, sino en el de sus padres, abuelos ó hermanos.

Y 2.° Que los sustitutos que se alisten volun

tariamente para Ultramar, continúen sirviendo allí como tales voluntarios, por su propia cuenta el tiempo de su empeño, en el caso de que los mozos á quienes hubi-ren sustituido quedaren en libertad por consecuencia de las excepciones á que tuvieren derecho.

De Real órden, etc.-Madrid 21 de Febrero de 1861. Sr. Gobernador Capitan General de la Isla de Cuba.

Se trasladó á los demás Gobernadores Capitanes Generales de Ultramar.

1862.-Enero 21.-R. O. disponiendo que no sea exencion para el servicio de las armas la falta de dientes ni mutilacion de las últimas falanges de los dedos indices.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G. del escrito de V. E., fecha 18 de Mayo próximo pasado en que hace presente lo que acerca de las frecuentes mutilaciones voluntarias de los mozos sujetos á quintas han espuesto los Gobernadores civiles de varias provincias. Enterada S. M. y conformándose con lo que respecto al particular ha opinado la Junta consultiva de Guerra en su acuerdo de 3 del actual, se ha servido resolver, que no sea exencion para el servicio de las armas la falta de dientes ni tampoco la mutilacion de las últimas falauges de los dedos índices, quedando en consecuencia anulados los números 49, 50, 51, 52 y 53 del órden cuarto de la clase 1.a del cuadro de exenciones vigente; debiendo darse al número 110 del órden 9.o de la misma clase, la redaccion siguiente: «Falta ó pérdida de una falange ó de su uso en los pulgares, en los dedos gruesos del pié, ó en dos ó mas dedos de una misma mano ó pié.—De Real órden, etc.—Madrid 21 de Enero de 1862.-Sr. Ministro de la Gobernacion del reino.

El 11 de Diciembre del mismo año se trasladó al Gobernador Capitan General de Cuba, en respuesta á una comunicacion sobre este asunto.

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