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APEITDICE NUMERO 13. PAJ. 153.

Circular de 30 de mayo de 1814.

Enterado el

rey de que muchos de los que abiertamente se declararon parciales y fautores del go. bierno intruso, tratan de volver á España; que al. gunos de ellos están en Madrid; y que de estos hay quien usa en público de aquellos distintivos, que únicamente es dado usar á personas leales y de mé. rito; se ha servido resolver, para evitar la justa pesadumbre que en esto reciben los buenos, y las funestas consecuencias que se podrian seguir, de permitir que indistintamente regresen á sus dominios los que se hallan en Francia, y salieron en pos

de las banderas del intruso, que se titulaba rey, los artículos siguientes:

I. Que los capitanes jenerales, comandantes, gobernadores y justicias de los pueblos de la frontera, no permitan entren en España con ningun pretesto: 1.o El que haya servido al gobierno in. truso de consejero ó ministro. 2. El que estando antes empleado por S. M. de embajador ó ministro, de secretario de embajada ó ministerio, ó de cónsul, haya admitido despues poder, nom. bramiento ó confirmacion de aquel gobierno, ό continuado en cualquiera de estos encargos en su nombre. 3.o El jeneral y oficial desde capitan inclusive arriba, que se haya incorporado en las banderas del espresado gobierno, ó en alguno de los cuerpos de tropas destinadas á obrar contra la nacion, ó seguido aquel partido. 4. El que haya estado empleado por el intruso en alguno de los ramos de policía, en prefectura, subprefectura ó junta criminal. 5.o Las personas de título, y cualquier prelado ó persona condecorada con alguna dignidad eclesiástica, que le haya conferido el espresado gobierno ; ó estándolo ya por el lejítimo, haya seguido el partido del intruso, y espatriádose en seguimiento de él. Y si alguna ó algunas de tales personas hubieren entrado ya en el reino, las hagan salir de él; pero sin causarles otra vejacion que la necesaria para que esta providencia quede ejecutada.

II. Que á los demas que no fueren de estas clases

se les permita entrar en el reino; pero no el venir á la córte, ni establecerse en pueblo que estuviere á menos de veinte leguas de distancia de ella. Y allí, y en cualquier pueblo á donde mudaren su residencia, se presentarán al comandante, gobernador, alcalde ó justicia, quien dará aviso al gobernador político de la provincia, y este al ministerio de Gracia y Justicia, porque haya noticia de su persona quedando tales sujetos bajo de la inspeccion de los espresados jefes, ó en su defecto de la justicia del pueblo, que celarán su conducta política, y serán de ello responsables.

III. A ninguno de estos se les propondrá para empleos ni comision de gobierno de pública administracion ni de justicia; ni los oficiales de inferior grado al de capitan, ni los cadetes continuarán en sus empleos y uso de uniforme, ni de otro modo en la milicia. Pero no dando estos y los demas, á quienes se permite entrar en el reino con las condiciones dichas, lugar con su conducta á que contra ellos se proceda, no se les molestará en el uso de su libertad, y gozarán de seguridad per sonal Ꭹ real como los demas.

VI. A los de las espresadas clases que se hallen en la córte, y no se hubieren espatriado, se les hará entender por los alcaldes de casa y córte y demas jueces de ella, que inmediatamente salgan de Madrid á residir en pueblo que esté á la espre sada distancia; á saber, constando que están comprendidos en dichas clases,

V. Los que antes hubieran obtenido del rey cruz ú otro distintivo político, no podrán usarle, y mucho menos se permitirá que le usen los que hayan recibido del gobierno intruso semejante distincion, y traten de volver á usar del que les condecoraba antes. Son estos distintivos premics de lealtad y patriotismo, y los tales no correspondieron á sus obligaciones.

VI. Las mujeres casadas que se espatriaron con sus maridos seguirán la suerte de estos á las demas y á las personas menores de veinte años, que siguiendo al espresado gobierno se hubieren espatriado, usando el rey de benignidad, les permite que vuelvan á sus casas y al seno de sus familias; pero sujetas á la inspeccion del gobierno político del pueblo donde se establezcan.

VII. A los sarjentos, cabos y soldados y jente de mar que se hayan alistado en las banderas del intruso, ó tomado partido en alguno de los cuerpos destinados á hacer la guerra contra la nacion, considerando S. M. que tales personas mas por seduccion que por perversidad de ánimo, y acaso algunos por la fuerza incurrieron en aquel delito: usando hoy en su glorioso dia, y en memoria de su feliz restitucion al trono de sus mayores, de su natural piedad, ha venido en hacerles gracia de la pena que merecieron por él, y en concedérles su indulto si dentro de un mes los que estuvieren en España, y de cuatro los que se hallen fuera, y no siendo reos de otro delito de los esceptuados en

:

indultos jenerales, se presentaren para gozar de esta gracia á su real persona, ó ante algun capitan jeneral ó comandante de provincia, gobernador ó justicia del reino. Para lo cual se les dará el conveniente documento, que acredite su presentacion en aquel término; pasado el cual se procederá contra los tales con arreglo á ordenanza, si fueren aprendidos en territorio español.

Lo comunico á V. de real órden para su intelijencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de mayo de 1814.

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