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APROBACION SUPERIOR.

y

lasé á los Ministros de Real Hacienda de estas Cajas la Descripcion Cronológica del Ramo del Derecho de Quintos de Oro Plata, trabajada por V. SS., á efecto de que examinada prolija y atentamente, me informaseu lo que se les ofreciera y pudiera contribuir á su mayor perfeccion.

para

Con oficio de 25 de Octubre próximo, me la devuelven, espresando que lejos de notar que le falte circunstancia alguna de las necesarias la instruccion del Libro de la Razon General de Real Hacienda, advierten se halla perfecta y erudita, con muchas reales órdenes y cédulas conducentes, para dar completa idea del origen, progresos y estado actual del ramo.

Comunicolo á V. SS. para su satisfaccion, y devuelvo á sus mauos la Descripcion referida, seguu solicitaron en el oficio con que las pasaron á las mias.

Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 9 de Noviembre de 1791. —El Conde de Revillagigedo.—Sres. D. Fabian de Fonseca y D. Carlos de Urrutia.

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NTRE las regalías ó derechos que pertenecen á los soberanos y supremos señores de los reinos y territorios, en señal y reconocimiento de su dominio alto, universal sobre ellos, es una de las principales la de numerar privativamente por bienes propios, incorporados en su real corona, los minerales y tesoros que se hallan y descubren en lugares públicos, en tierras y en posesiones de sus vasallos. La costumbre, la tradicion y las leyes escritas, observadas por todas las naciones cultas y congregadas á vida civil, han autorizado en la serie de los siglos esta pertenencia ó derecho, en tal grado, que ni la inmoral posesion privada de los terrenos, ni su dominio ó adquisicion por cualquier título, ni las concesiones ó mercedes de ellos que les hayan hecho los príncipes, por generales y circunstanciadas que sean las cláusulas con que las otorgan, les dan título ni mérito

alguno á los vasallos para adquirir ó hacerse dueños de las minas de plata, oro, cobre, ú otro metal, que cita, no les fuere, y se hallasen concedidos por especiales y terminantes cláusulas que espresen una muy singular merced de ellas. Las leyes antiguas y modernas del imperio romano, cuando tratan de las regalías soberanas, las de Partida, Fuero y ambas recopilaciones, y los intérpretes del derecho de todas clases, de gentes y naciones, que han escrito y que tocan la materia, ponen este punto tan fuera de duda, que seria supérfluo quererle declarar mas.

II.

En las córtes que se celebraron en Alcalá, éra de 1386, reinando el Sr. D. Alfonso XI, se declaró por unánime consentimiento de ellas, y se estableció por ley fundamental perpétua, que todas las minerías de oro, plata y plomo, y de otro cualquier metal que hubiese en los territorios de su real señorío, perteneciesen privativamente al soberano: "Y se ordenó que ningun vasallo fuese osado de labrarlas sin su especial licencia y mandato." Lo mismo acerca de las salinas. "Las rentas de las pesqueras, é de las terrerías, é de los otros metales, son de los emperadores é de los reyes (dice la ley 11, tít. 28, part. 3.), é fuéronles otorgadas porque hubiesen de honde se mantuviesen honradamente, é obiesen con que amparar sus tierras é sus reinados, é guerrear contra los enemigos de la fe, é porque pudiesen escusar sus pueblos de todos agravamientos." Y la ley 5. tít. 16, part. 6., añade: "Para mayor guarda del señoreaje de los reyes, establecieron los sabios antiguos, que cuando el rey quisiera dar heredamientos, no lo pudiese hacer de derecho, á menos que no retuviesen aquellas cosas que pertenecen al señorío, así como.... las minerías, si las hubiese, porque son de tal natura, que ninguno non las puede ganar, ni usar derechamente de ellas, fuera ende si el rey se las otorgase." Lo propio dispone la ley 4. del citado título de la Recopilacion de Indias, su concordante.

III.

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La universal utilidad que resulta á todo el comun de los reinos y naciones, de que se hallen, labren y beneficien las minas y metales de ellos, que sepultados en el centro de la tierra, ningun provecho traerian á los soberanos, ni á sus estados, ha obligado en todos tiem

pos á que se fuesen concediendo privilegios á los vasallos que se dedican á estos objetos, así para lograr su descubrimiento, como para alentarlos á esponerse á las desventuras, trabajos y desfalcos que por lo comun esperimentan en un giro cuyas resultas son muy inciertas, y por la mayor parte desgraciadas. Este justo concepto movió á los mismos soberanos á conceder en propiedad y posesion el dominio útil de ellas (reservando siempre el radical y directo en la corona), á todos sus vasallos, con facultad aun de enagenar el derecho que así adquirieran en otras; pero modificando esta concesion con dos indispensables requisitos y condiciones, que fueron y son las de contribuir á la real hacienda la parte de metales, que á la sazon de verificarlos tenga señalado el soberano, y de labrarlas y disfrutarlas bajo de las reglas prevenidas en sus respectivas ordenanzas.

IV.

La primera contribucion con que advierten modificadas estas donaciones, fué la que estableció el señor rey D. Juan el I, en Briviescos, el año de 1387, ordenando que todos los metales que se sacasen de las mineras, pagado el que lo sacase de toda la costa que hiciera en cavar y sacarlos, y lo demas anexo á este fin, con la parte de metales, que de dichos desembolsos se cubriesen, de lo demas que resultase del lucro, la tercia parte fuese para el que lo sacase, y las otras dos tercias partes para el soberano y su patrimonio. Esto mismo confirmaron el señor rey D. Felipe II y la señora princesa Doña Juana, en Valladolid, en 10 de Enero de 1559, declarando se entendiese indistintamente de cualquiera calidad y riquezas que fueren las minas, aunque resultase muy grande y escesiva, sin que por causa ni razon alguna se les pudiese quitar, ni darse otra inteligencia á la ley en que así lo dispusieron para la de los reinos de Castilla. Y aunque por otra que publicó el mismo monarca, dada en S. Lorenzo á 22 de Agosto de 1584 (por la que se reincorporó las minas de sus dominios de Europa en el patrimonio real), dió nueva planta á la cota de los derechos reales, proporcionándola el producto abundante ó escaso de ellas; pero últimamente el Sr. D. Felipe III, su inmediato succesor, en real cédula de 18 de Agosto de 1607 (de que se formó la ley 10, tít. 13, lib. 6. °), para hacer mas franca merced á aquellos vasallos, dispuso que por el tiempo de diez años solo le pagasen de las minas de oro y plata, y de los montes y esco

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