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Sin embargo de que la ley 16 del tít. 22 lib. 4, dispone que el bocado no esceda del peso de una cuarta de onza, como los tiempos hayan exigido mayores asignaciones de derechos con respecto á la mayor carestía y costos de la manutencion, por condiciones de los remates de los oficios, y por otras concesiones de inmemorial tiempo á esta parte, se ha establecido generalmente la onza; por lo que fué uno de los derechos que tuvo por justos el Ensayador mayor D. Diego Gonzalez de la Cueva, en el plan que formó de ellos para todas las cajas, mandado observar por real órden de 12 de Mayo de 779, y en su virtud se deberá sacar de bocado á todas las piezas que tengan de ochenta marcos para arriba, una onza, la que se disminuiră proporcionalmente en las que bajaren de este peso hasta cincuenta marcos, de que se sacarán cuatro ochavas, y esto mismo de cualesquiera otra pieza menor, sea del tamaño que fuere, á escepcion de las de vajilla, que de cada una se saca un esparragon 6 burilada, y si son pocas se sacan varias hasta completar un ensaye. De los tejos de oro se deberá sacar una ochava.

De los reconocimientos de plata ligada que se hace á los plateros para darles razon del abono que han de echar, cuatro reales por cada uno.

De los reensayes que pidan las partes se llevará media ochava de bocado del oro, y los dos pesos de los ensayes de esta especie. De los de plata pura cuatro ochavas de bocado, y de los de vajilla cuatro reales.

§. II.

Los derechos corespondientes á los demas ensayes se espresan en el plan formado por el ensayador mayor D, Diego Gonzalez de la Cueva, aprobado por S. M., y mandado observar en la real órden de 12 de Mayo de 1779; el que es en la forma siguiente:

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BOCADOS DE ORO

SOLO ó INCORPO DERECHOS DE EN-PLATA LABRADA SAVE POR ORO. EN VAJILLA.

RADO.

GUANAJUATO....

GUADALAJARA. ZACATECAS.

BOLAÑOS... POTOSí..

PACHUCA.. SOMBRERETE ALAMOS.

2 pesos 4 reales por cada

100 marcos.

3 ps. por 100 marcos.

3

ps. por 100 marcos.

onza de 80 mar 2 ochavas de incor cos &c. Lonza....

1 peso por pieza.

3 ps. por cada 100 marcos. 1 onza.. 21 rs. por 90 marcos para arriba, y de hay abajo 13 reales.

onza.

27 reales por 100 marcos. onza. 3 pesos por 100 marcos.

Cada tejo de oro 6 pesos:

onza.

porado...

I peso...

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pieza de plata de 100 marcos, 6 pesos: de 50 á 90 marcos 3 pesos: de

20 á 50 2 ps. 4 reales. onza o un p... 2 pesos 4 reales,

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Con motivo de la consulta que en 19 de Julio de 84 hicieron los oficiales reales de la caja del Rosario, se formó espediente acerca del peso que deban tener los tejos de oro en dicho real, y derechos que deban pagar por su fundicion y ensaye ó bocado: sobre cuyo punto se ha declarado por la junta superior de real Hacienda en sus muchas veces citado acuerdo de 21 de Julio de 89, se esté al plan anterior; y que en cuanto al peso que deban tener los tejos, ó barras de oro, se guarde la costumbre de que sea del que los dueños las formen ó pidan, y en los demas reales de minas la que hubiere. §. IV.

(*) Las barras ó tejos que se formen de los bocados que pertenecen à S. M. han de pagar cuando se quinten, los derechos de uno por ciento y diezmo, como lo hacian los ensayadores antes de la incorporacion de estos oficios á la real Corona; pues aunque dichos derechos se los ha de satisfacer á sí misma la real Hacienda, conviene siempre que sepan los verdaderos productos de cada ramo.

CAPITULO XIV.

Vivienda, sueldos y honores que deben gozar los ensayadores.

§. I.

El Ensayador mayor deberá precisamente habitar la casa del real ensaye y fundicion de esta corte, que se halla en el recinto del real palacio, y tiene por dentro comunicacion con él, conforme á lo dispuesto por la ley 19, tít. 15, lib. 2, y los demas ensayadores en las casas en que estuviere el ensaye y fundicion, las que para el efecto se han de pagar sus arrendamientos de cuenta de la real Hacienda, como se manda para la real junta.

§. II.

Conforme á lo dispuesto por la precitada real junta, deberá gozar de sueldo el Ensayador mayor cuatro mil pesos, y su teniente mil pesos, que se le asignaron por el Escmo. Sr. virey en su superior decreto de 10 de Diciembre de 783, de conformidad con lo pedido por el señor fiscal de real Hacienda en su respuesta de 3 del propio mes.-El de Guanajuato tres mil pesos, con dos te

(*) La junta superior de real Hacienda en el mismo acuerdo. TOM. 1.-20

nientes, uno dotado con mil pesos, y otro con ochocientos pesos.— El de Guadalajara dos mil pesos, y su teniente seiscientos pesos.El de Zacatecas dos mil pesos, y su teniente ochocientos pesos.El de Bolaños y Pachuca, mil y seiscientos pesos cada uno, y sus tenientes de cada uno seiscientos pesos.-Los ensayadores del real del Rosario, que es el de la caja que estaba en los Alamos, el de Durango y el de S. Luis Potosí, dos mil pesos cada uno, y sus tenientes ochocientos pesos cada uno.-Los de Sombrerete y Zimapan, mil y doscientos pesos cada uno, y los tenientes, el del primero seiscientos pesos, y el del segundo quinientos.-Por lo que mira á los demas ensayadores, reservó la real junta su asignacion; por lo que no se espresa en este capítulo lo que les corresponda.

§. III.

Los sueldos que van espresados conforme á la declaracion hecha por la real junta, corresponden á los ensayadores, no solo por razon de estos empleos, sino tambien por los de fundidores, balanzarios y marcadores, que se conservan unidos, quedando suprimidas para siempre las ayudas de costa que por estos títulos gozaban algunos de dichos ensayadores.

§. IV.

Los honores, privilegios y distinciones de que han de gozar, serán los mismos que disfrutaban antes de la incorporacion, sin diminucion ni ampliacion, segun últimamente se previno por la junta superior.

Real ensaye de México, y Febrero 7 de 1784.-Lic. José Antonio Lince Gonzależ.

NOTA.

Que aunque algunos de los artículos de este reglamento son posteriores á la fecha que lleva, y aun á la muerte de su autor, es porque se han colocado en sus respectivos lugares las posteriores providencias, como se indicó en el frontis.

DEMOSTRACION.

Del modo en que deberán llevar con uniformidad todos los ensayadores del reino el libro ó cuenta que se previene en el párrafo 4, del cap. 3 del reglamento hecho para gobierno de los mismos.

ADVERTENCIAS.

1. Dividiráse la cuenta en ramos, dejando á cada uno las hojas que se consideren necesarias del libro, segun las partidas que comunmente ocurren de cada clase en el año.

2. El cargo puede separarse en siete ramos, á saber: 1, el de los derechos del oro: 2, el de los derechos de la plata del beneficio de azogue: 3, el de los de la del beneficio de fuego: 4, el de los ensayes estraordinarios: 5, de los remaches de oro y plata que se hacen á los plateros, batihojas y tiradores: 6, el de los derechos de quinto de vajilla: 7, el de las cantidades que se entregan á los ensayadores por las tesorerías para los salarios y gastos de sus oficinas.

3. La data se habrá de dividir en cuatro ramos, de este modo: 1, la de lo pagado de salarios de empleados: 2, la de los gastos de jornales, y materiales de oficinas: 3, la de los reales derechos que deben satisfacer por el oro y plata que produjesen los bocados; y 4, la de los enteros que hagan en las tesorerías los ensayadores.

Para que por estos empleados se sienten las partidas de las citadas cuentas en términos concisos, claros y de fácil exámen, se figurará cada una de estas; entendido que no se deja arbitrio para variar en nada su colocacion y forma.

METODO DE LLEVAR LOS ASIENTOS DEL CARGO PRIMERO.

Cabeza que debe ponerse.

Cargo de los derechos que produce el ensaye de los tejos de oro que se manifiestan puros, 6 incorporados, de que se saca tanto de bocado, y se cobra tanto del derecho de ensaye.

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