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ENDO el derecho de sellar moneda, como el de crear superiores magistrados, establecer leyes y otros semejantes, tan adherentes á la suprema potęstad del soberano (no reconociente superior), que como han opinado uniformemente los sabios de todas las naciones, y declaran en términos específicos diversas leyes de partida (la 4., tít. 16, partida 2.; la 9., tít. 4., partida 5. y otras), no pueden los monarcas supremos enagenar ni desprenderse perpetuamente de obtenerlos, porque seria esto destruir una de las basas fundamentales de la constitucion de los reinos, y dividir y segregar el señorío de ellos contra su esencial constitucion: justísimamente se reservaron nuestros soberanos católicos el derecho privativo de sellar y acuñar las monedas de que deberian los hombres usar en sus comercios y giros, y de prohibir que esta dejase de admitirse y correr por los valores que les designaban en todos los territorios de sus inmediatos dominios, y de aquellos príncipes y señores que les reconocian vasallaje, feudo ó subordinacion, como se advierte espresamente definido por las leyes 5., tít. 15, partida 2., y por la 9., tít. 4., partida 5., y por TOM. I.-21.

otras mas antiguas del ordenamiento real, refiriéndose que los soberanos deben jurar á su ingreso en el trono, que jamas las enagenarán, porque esto cederia en perjuicio de sus sucesores y del estado.

2.

En consecuencia de estos inalterables y seguros principios, desde que se descubrieron y ocuparon los dilatados dominios de las Indias hasta el año de 1535, no se hizo en ellos uso de otra moneda que la . que se conducia de los reinos de Castilla, fabricada en los cuños de las casas establecidas en ellos: pero habiendo llegado á noticia del Sr. emperador D. Cárlos, y la serenísima reina gobernadora de los estados de la corona de España, que en los de Indias, aumentadas ya sus poblaciones, tratos y comercios, se padecia grande inopia de moneda para otorgarlos en la legalidad que proporciona su invencion, y que por consiguiente sufrian estos vasallos aquellos recíprocos quebrantos que el derecho de gentes quiso escluir con su utilisimo establecimiento, viéndose precisados á usar de arbitrarias permutas y trucques, aunque mediasen en estas los ricos metales de plata y oro en pasta de que abundan, tuvieron por conveniente ya en esta era, prevenir y mandar se creasen y mantuviesen perpetuamente, tres casas reales en que se labrasen, acuñasen y redujesen á moneda todos los metales de estas clases, superior é inferior que á ellas fuesen conducidos en los términos que advierte el real rescripto fecha en Madrid, á 11 de Mayo de 1535, cuyo tenor es el siguiente.

3.

La reina. Es nuestra voluntad y ordenamos en las ciudades da México, Santa Fé de nuevo reino de Granada y villa imperial det Potosí, haya casas de moneda con los ministros y oficiales que convenga para su labor y fábrica, y que en la ciudad de Santo Domingo de la isla española, se labre la de vellon, cuando nós diéremos licencia especial; las cuales tengan las prevenciones y seguridades convenientes, y todos guarden las leyes de las casas de moneda de estos reinos de Castilla, que tratan de la labor de oro y plata, en lo que no estuviere dispuesto especialmente por las leyes de ese título.

4.

Por otra real cédula de 21 de Mayo de 1535, dada por la misma

reina gobernadora, y refrendada del secretario Juan Vazquez, se previno lo siguiente.

5.

La reina.-Nuestros oficiales de Nueva España, sabed: que ci emperador nuestro señor, á suplicacion de los procuradores de esa tierra, y entendiendo que cumple á nuestro servicio y al bien de nuestros súbditos tratantes en esa provincia, ha mandado labrar moneda de plata y vellon en la ciudad de México; y porque mas se consiga el efecto de ello, yo vos mando que de la plata que á vuestro poder viniere de los quintos y otros derechos y tributos á nos debidos, hagan luego labrar hasta en cantidad de 1.000 marcos de plata, por la órden que hemos mandado dar para la labor de la dicha moneda; y de lo que en esto hiciéredeis nos daréis aviso, y distribuiréis la dicha moneda en los gastos ordinarios, así salarios como otras cosas que en esa tierra tenemos. En lo cual las personas que recibieren la dicha moneda, no recibirán agravio, pues ha de ser del valor de la que corre en estos reinos, é no hagades en deal.

6.

Por la real cédula del Sr. emperador, fecha en el año de 1535 (y confronta con la ley 8., tít. 23, lib. 8.), se mandó que segun las ordenanzas de las casas de moneda de los reinos de Castilla, se habia de sacar de cada marco de plata setenta y siete reales, de los cuales se reservaria uno para todos los oficiales; y por ser los gastos de las Indias escesivos, conviene darles mayor recompensa para que pudiesen acudir mejor á su trabajo y tenga cóngrua sustentacion. Mandó que los oficiales de las casas de moneda de las Indias pudieran llevar y permitió que llevasen de cada marco de plata que en ellas se labrase, tres reales, los cuales se diesen y repartiesen en tre los susodichos, en la misma que á los de aquellos reinos, escepto si se concertare y conviniere por asiento, que en este caso habia de guardar incluido el señoreaje y monedaje, de tal manera que los dos reales fuesen por los costos y costas, y el otro para el señoreaje. Y para que pueda venirse con mayor perfeccion á su inteligencia se traslada su contenido, que á la letra es el siguiente.

7.

El rey.-Nuestro virey, presidente y oidores de la nuestra Au

"diencia real, que reside en la ciudad de México de la Nueva Es"paña, y nuestros oficiales que residen en la dicha ciudad: ya sabeis "cuánto tiempo ha que en esa ciudad hay casa de moneda, y cómo "por nos está dada la órden que se ha de tener en el hacer de la di"cha moneda, en la cual dicha órden hay un capítulo del tenor si"guiente: "Otro sí: por cuanto segun la disposicion de una de las "dichas ordenanzas, de cada marco de plata que se ha de labrar se "han de sacar sesenta y siete reales, de los cuales se retiene uno en "la dicha casa de moneda para todos los nuestros oficiales de ella; "y si esto tan solamente se retuviese en la casa de moneda de la di"cha Nueva España, atento á que los gastos de ella son mucho ma"yores que en estos reinos, los dichos nuestros oficiales no querrian "ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener cóngrua "sustentacion. Por ende ordenamos y mandamos, que cuanto nues"tra merced y voluntad fuere, y hasta que nós informados provea"mos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien de la repú"blica de esta Nueva España, los dichos oficiales que agora son y "en adelante fueren en la dicha casa de la moneda, pueden llevar y "lleven de cada marco de plata que ansí labraren, tres reales en lu"gar de un real que en las casas de moneda de estos nuestros rei"nos de Castilla, se puede llevar y lleva por cada marco de plata, "los cuales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros "oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera “que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanzas de "la dicha casa de moneda. Y porque en el dicho capítulo se dice "y manda que cuanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta tan"to que mas informado proveamos lo que convenga. Los oficiales "que agora son y en adelante fueren en la dicha casa de moneda "pueden llevar y lleven de cada marco de plata que así labraren, "tres reales en lugar de un real que en las casas de moneda de es"tos reinos se puede llevar y lleva por cada marco de plata, los cua"les tres reales se reparten por el nuestro tesorero y los otros ofi"ciales de la dicha casa. Y porque segun derecho á nós es debido "el derecho de monedajes en las casas de la moneda, y segun esto "parece que es justo que en la dicha casa de moneda de esta ciu"dad, se nos pague algun derecho del dicho monedaje. Pero por "hacer bien y merced á nuestros súbditos é naturales, y no les "cargar con el dicho derecho, habemos mandado que de los tres

"reales que por el dicho capítulo suso incorporado se manda que "puedan llevar y lleven de cada marco de plata que se labrase se "repartan los dos de ellos por nuestro tesorero y los otros oficiales "de la casa, y el otro real sea y guarde para nós, por el dicho de"recho de monedaje, y vos los dichos nuestros oficiales tendréis cui"dado de que se cobre para nos el dicho real, y de lo que así se co"brare haya cuenta y razon y se haga cargo á vos el nuestro teso"rero. Y vos el dicho virey, y presidente y oidores, haréis que se "cumpla y guarde lo que por esta cédula mandamos, y que con es"ta declaracion se cumpla el dicho capítulo de suso incorporado, y "todo lo en él contenido."

8.

A causa de correr la fundicion de la moneda por via de asiento ó arrendamiento, se llevaban á la casa del sello de platas sin quintar, por los mineros ó rescatadores. Para su remedio espidió el mismo Sr. emperador real cédula dada en el año de 1535, por la cual mandó que en ninguna casa de moneda de Indias, se reciba plata para labrar, si no estuviere primero marcada con la marca real, por donde constase estar ya pagado el quinto, pena de que las personas que de otra forma la recibiesen ó la labrasen muriesen por ello, y todos sus bienes fuesen aplicados á la cámara y fisco de S. M. y los dueños perdiesen la plata, teniendo por bien fuese aplicada en esta forma: al que denunciare, siendo antes que se comience á labrar, se le dé la tercia parte, y la otra al juez, y la otra restante á la cámara; y si estuviere empezada á labrar, hubiese el denunciador, la octava parte, y la otra octava el juez, y la demas se aplicase á su real cámara, en la cual dicha pena incurrieran los dueños de la plata, por solo haberla presentado en la casa de moneda, aunque no se labre, ni los oficiales la quieran labrar. Esta ley se corroboró por los Sres. reyes D. Felipe II, en el año de 1565; D. Felipe III, en Madrid, en 1. de Abril de 1620; y D. Felipe IV, en Zaragoza, en 1. de Julio de 1646.

9.

Por real cédula del Sr. emperador, fecha en el año de 1535, de que se formó la ley 18, tít. 23, lib. 4. de las de Indias, se maudó,

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