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Apartado general de oro y plata agregado a esta real casa desde su incorporacion á la corona, en virtud de real órden de 21 de Julio de 1778.

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Superintendente de dicha casa 1.000 pesos.-En consideracion al grave trabajo y atenciones, que con la agregacion del apartado á esta real casa se le aumentaba al superintendente, se le asignó el sobresueldo de los 1.000 pesos, contenidos conforme á la citada real órden de 21 de Julio de 1778.

Apartador general con 5.000 pesos. Por dicha real orden se creó el empleo de apartador con 3.000 pesos de sueldo; pero despues conforme á las ordenanzas formadas para el gobierno del apartado y real orden de 28 de Octubre de 1783, que las aprueba, se le consideró el de 5.000, abonándosele la diferencia desde el dia que entró á servir su empleo.

Su ayudante del apartador general, 2.000 pesos.-Fué creado por dicha real órden con 600 pesos, y por la real ordenanza se le aumentó hasta 2.000 pesos, abonables como va dicho.

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Oficial de la superintendencia, 600 pesos.-Se creó por real órden de la incorporacion ya citada con el sueldo que espresa. Primer escribiente, 400 pesos:

Segundo idem, 400 pesos.

Tercero idem, 400 pesos:-Creados éstos segun ordenanza y con la misma dotacion.

Escribiente de apartado, 500 pesos.-Creado por providencia del señor virey D. Antonio Bucareli de 29 de Enero de 79, con el sueldo de 400 pesos que aprobó S. M. en real órden de 24 de Junio del mismo, aumentándole hasta 500 por ordenanza.

GUARDAS DE VISTA.

Primero, 1.200. Segundo, 1.000.-El primero y segundo guardas de vista se crearon por real órden de incorporacion con 600 pesos cada uno, y por ordenanza se les aumentaron á las asignaciones que espresa, abonables desde su ingreso.

Tercero, 900. Cuarto, 800.-El tercero y cuarto se crearon provisionalmente por el citado Sr. Bucareli en 29 de Enero de 1779, con sueldos de 600 pesos, que se aumentaron por la ordenanza hasta las asignaciones que se espresan.

Portero de la puerta principal, 500 pesos.-Creado por la real órden de incorporacion con 400 pesos aumentados hasta 500 por la ordenanza.

Escribano, 100 pesos.-Los 100 pesos de gratificacion al escribano de esta casa, son por la ordenanza del apartado, atento al trabajo y costos que le inferia la incorporacion.

GUARDIA.

La guardia del apartado general se compone de un sargento y cuatro soldados inválidos, á quienes mensualmente se les gratificará con 21 ps.: 5 ps. para el sargento y 4 ps. á cada uno de los soldados, segun proveyó el superintendente D. Fernando Mangino, á consecuencia de real órden de 8 de Junio de 1786, 252 pesos.

GENTE OPERARIA.

El número de operarios que se ocupan en las labores del real apartado, se regula de cincuenta á sesenta por dia de trabajo, á quienes se les ha pagado, ya por jornales y ya por tareas en el año de 1787, 7.960.

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ON Fernando el VI por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mayorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Bravante y Milán, conde de Abspurg, Flandes, Tirók y Barcelona, señor de Vizcaya y de Molina &c. Por cuanto considerando que para mi real,casa de moneda de la ciudad de México, por sus cuantiosas labores, era conveniente formar á su proporcion ordenanzas, para que las espresadas labores se gobiernen y ejecu ten en aquel método que mas pueda conducir á su importante Tom. 1.–35.

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práctica, y que los ministros y oficiales, impuestos cada uno en las obligaciones de sus respectivos cargos y ejercicios, se dediquen á cumplirlas con la precisa é indispensable exactitud en que tanto se interesa mi real servicio; el bien particular de mis vasallos y universal del público, por el sumo cuidado y activa vigilancia que se debe poner en las casas de moneda, á fin de que salga la que se fabrica en el todo y sus partes, con la necesaria perfeccion, singularmente en la ley y peso, requisitos uno y otro, y con especialidad el primero, que son y han de ser el principal objeto, como los mas esenciales en la moneda, á cuyo loable intento el rey mi señor y padre, de gloriosa memoria, celoso y atento siempre al comun beneficio del Estado y de los comercios, no perdonó diligencia por medio de continuados exámenes de los hombres mas peritos en estas materias, hasta hacerlos venir de fuera de sus dominios para la construccion de varios y nuevos instrumentos, con que se perfeccionase la labor de la moneda circular, consiguiéndolo á espensas de mucho costo de la real Hacienda, y de gran trabajo de diferentes personas prácticas y ministros inteligentes, que en repetidas juntas le presentaron lo mas útil y proficuo, en asunto de tan grave importancia, á que fué servido conformarse, dando reglas acertadas para las casas de moneda de España, en las ordenanzas espedidas en Cazalla á 16 de Julio del año de 1730, que desde aquel tiempo se observan con favorable efecto; y que remitidas al marqués de Casa Fuerte, virey de México, para que en cuanto fuese posible en aquella real casa se ajustasen á ellas, facilitó el celo y aprobada conducta de este ministro, se estableciese por ellas allí la nueva labor de moneda circular, administrándose de cuenta de real Hacienda con crecido aumento del real erario, y manifiesta ventajosa utilidad de las provincias de Nueva España, que por sus fecundos y opulentos minerales es el mas sobresaliente de cuantos tiene el orbe en labores de plata, aquel mi real ingenio en donde se acuña anualmente solo de este metal, sin el de oro, tan copiosa suma de marcos, como se ve con abundancia derramada en moneda circular en las cuatro partes del universo. Y atendiendo por la misma razon, á que la referida real casa, en la magnitud de sus circunstancias requiere para su correspondiente régimen y gobierno de ordenanzas, que aunque consiguientes á las de Cazalla, por cuyos fundamentos se estableció la labor de la moneda circular, sean sin embargo de la pro

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porcionada estension que ha dictado la esperiencia, como en virtud de reales despachos han informado últimamente el actual virey de México, conde de Revilla Gigedo, y el superintendente de la espresada real casa de moneda D. Gabriel Fernandez Molinillo; y teniendo presente lo que en vista de todo ha puesto en mi real consideracion mi consejo de las Indias, en consulta de 24 de Noviembre de 1749, he resuelto formar las presentes ordenanzas, que quie. ro se guarden y observen inviolablemente, así en la referida casa de moneda de México como en las demas de las Indias, en todo aquello que les sea adaptable, á cuyo fin revoco y anulo todas las que por lo pasado se hayan dado, y cualesquiera órdenes y despachos que sean en alguna parte contrarias, ó no conformes á éstas, que únicamente es mi voluntad se practiquen en la forma siguiente.

I.

Ministros, oficiales y operarios que ha de haber en la real casa de moneda de México.

Primeramente, para la direccion y gobierno de la referida mi real casa, ha de haber un superintendente, un contador con cuatro oficiales, un tesorero con tres oficiales ó cajeros, cuatro ensayado. res, dos propietarios y dos supernumerarios, un juez de balanza con dos ayudantes ú oficiales, un fiel de la moneda, un fundidor: mayor con siete guardas de vista sobrestantes de las fundicionesó ayudantes de fundidor, y un perito en beneficiar las tierras y escobillas, con su guarda de vista ó ayudante, un fundidor de cizallas con su ayudante, un guardacuños con su teniente ó ayudante, un guardamateriales, un tallador con dos oficiales y un aprendiz, cuatro contadores de moneda, un portero, y un marcador para lat sala de libranza, otro portero para la puerta de la calle, dos guardas de noche, un maestro cerrajero, un escribano con su escribien te, y un merino ó alguacil del juzgado. La clase de ministros es desde el superintendente hasta el fiel de moneda inclusive, y la de oficiales mayores el fundidor, guardacuños, guardamateriales, tallador, y primer oficial de la contaduría. Las obligaciones de los nominados ministros y oficiales mayores y demas oficiales é indivi duos, se declararán donde corresponde en estas ordenanzas. ***

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