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Que sea el conservador de las casas de moneda de América el secre- ́ tario del despacho de Indias: lo que le corresponde en lo gubernativo y proposiciones para empleos de las mismas casas jurisdiccion, y conocimiento privativo que ha de tener en ellas el supremo consejo de Indias, despachandose por él los reales titu"los, y recibiendo el juramento a los ministros en los casos que se previene.

!

Para la mas puntual observancia y cumplimiento de todo lo que va dispuesto en estas ordenanzas, mando, que haya un conservador de los reales ingenios y casas de moneda de mis dominios de las Indias, á quien en todo lo gubernativo han de estar sujetos y subordinados los superintendentes y demas ministros, oficiales y operarios de ellas. Y es mi voluntad, que el referido conservador lo sea siempre el que me sirviere en el empleo de secretario del despacho universal de Indias, por quien se me han de proponer personas idóneas, inteligentes y celosas de mi real servicio, para los empleos de los mencionados reales ingenios, y aprobadas que sean por mí, se espedirán mis reales decretos, que por mano de este ministro se han de remitir á mi supremo consejo de Indias, á cuya jurisdiccion y conocimiento privativo, como se declaró y mandó por real decreto de 25 de Mayo de 1,745, ha de estar sujeta la citada real casa y las demas de las Indias; para que por él se les despachen los títulos correspondientes que he de firmar de mi real mano, y se han de refrendar por el secretario del mismo consejo, tomándose la razon por mis contadores generales de valores y distribucion de mi real Hacienda; y precediendo la posesion por el contador de la propia casa de moneda, advirtiendo que á los ministros de ella, hallándose en estos reinos al tiempo de ser provistos por mí, se les ha de recibir en el consejo de Indias su juramento de guardar secreto y fidelidad en el cumplimiento de su obligacion. Y si por estar distantes de la corte les fuese difícil concurrir, se les despachará por el propio consejo cédula de dispensa, para que le hagan, antes de tomar posesion en manos del superintendente de la espresada casa de mo neda, á el cual, en caso igual, tambien con cédula de dispensa le ha de recibir su juramento mi virey de Nueva España, quien cuando

provea en los empleos que vacaren, sugetos que interinamente los sirvan, ha de recibir á éstos su juramento el superintendente con la obligacion de ratificarla impetrando mi real confirmacion. para formalizar el acto de los juramentos y posesiones de los enunciados ministros y oficiales, se practicará en el modo siguiente.

III.

Concurrencia y formalidad para el juramento y posesiones de los ministros, oficiales y dependientes de la casa.

A la posesion del superintendente, y á los juramentos y posesiones de los demas ministros y del fundidor mayor, guardacuños, guardamateriales, abridor 6 tallador, y del oficial mayor de la contaduría, han de hallarse presentes en la sala de libranza, los mismos ministros, sentándose en sillas, el contador á la derecha y el tesorero á la izquierda del superintendente, y succesivamente como siguen por su órden los mencionados ministros, á los cuales ha de citar para estos actos el escribano, quien avisará el dia en que se han de celebrar á los cinco oficiales nominados, á fin de que vengan en conocimiento de la persona que entra en aquel ministerio, sin impedirles ni llamarles á que asistan, y si concurriesen los referidos. oficiales, se sentarán en banco de respaldo, el oficial mayor de la cantaduría inmediato al guardacuños, hallándose presente el contador; pero por ausencia de éste, en los juramentos, posesiones, y concurrencia formal de los ministros, el espresado oficial mayor se sentará despues de ellos, y firmará cuanto se ofrezca por impedimento del contador, en el mismo lugar que corresponde á su gefe, con este aditamento: por ausencia ó por indisposicion del contador, y en cuanto á los demas oficiales no comprendidos en este capítulo, é individuos de la casa que deben jurar, bastará lo hagan ante el superintendente con el escribano.

IV.

Jurisdiccion del virey de Nueva España en la casa de moneda: subordinacion del superintendente y demas ministros, oficiales é individuos de ella al mismo virey.

En mi virey de la Nueva España, ha de residir jurisdiccion sobre todos los ministros, oficiales y operarios de la referida casa, que le

han de estar subordinados, dándole cuenta el superintendente de lo que ocurriere en ella siempre que sea necesario, por escrito ó de palabra, segun lo pidieren los casos y sus circunstancias, para que instruido pueda representarme lo que le pareciere mas acertado á mi real servicio: pues siendo en aquella real casa tan cuantioso el manejo de caudales mios y del público, conviene al mayor seguro de ellos, que sus ministros, por íntegros y fieles que sean, tengan á la vista en semejantes distancias, un superior de tan alto carácter como el de mi virey, que por la inmediacion acuda prontamente al reparo de los desórdenes que puedan acaecer.

V.

Que al superintendente ha de pertenecer lo gubernativo, económico, y providencial de la casa de moneda, determinando las causas civiles y criminales en primera instancia, y las apelaciones que han de oir para ante el virey, en la forma que se espresa.

Considerando que no es proporcionado ni decente á la autoridad de nii virey, y á la multiplicidad de los graves encargos que están á su cuidado, entender en los negocios civiles y criminales de la espresada mi casa de moneda en primera instancia, quiero que el superintendente corra con lo gubernativo, económico, directivo y providencial, inhibido privativamente de la audiencia y demas tribunales, y que en las causas civiles y criminales que pertenezcan á la misma casa, no oiga ni admita mi virey en primera iustancia negocio alguno que competa á la jurisdiccion del superintendente, sino que mande acudan ante él los que se presentaren en el superior gobierno. Y no escediendo de cuatro mil pesos los pleitos y causas que se actuaren, y han de determinarse con asesor letrado por el citado superintendente, oirá éste las apelaciones que se interpusieren para ante mi virey, el cual sentenciará definitivamente en este grado, con voto consultivo de la audiencia, y confirmando, revocando ó enmendando la determinacion del superintendente, quedará ejecutoriado el negocio, sin otro recurso ni apelacion, y aunque los tales pleitos y causas pasen de la referida cantidad de los cuatro mil pesos, ó habiendo en lo criminal sentencia pronunciada de muerte natural, quiero asimismo, que para obviar el perjuicio que

puede seguirse á la parte del dilatado recurso á mi consejo de las Indias, á la imposibilidad de seguirlo y la necesaria demora con que llegarian las confirmaciones ó revocaciones de las sentencias, conviniendo la mas pronta y justa satisfaccion de las partes y la vindicta pública, en el breve castigo de los reos que merecieren pena capital, que el superintendente oiga las tales apelaciones para el propio viréy, y éste las resuelva con voto consultivo del acuerdo en las materias civiles y en las criminales con el de la sala del crímen, con la prevencion, de que en los casos que en una y otra especie sean muy notables, dé cuenta al citado mi virey, con justificacion al referido mi consejo de las Indias, de las determinaciones que tomare, sin suspender su ejecucion.

VI.

Para que no se labre la moneda de cuenta de particulares, que la de oro sea de veintidos quilates, y la de plata de once dineros, y que se acuñen las monedas en volantes, y sean de figura circular con laurel 6 cordoncillo al canto.

En la espresada casa ha de ser de mi real cuenta toda la labor que se hiciere de oro, plata ó cobre, conforme se ha ejecutado de años á esta parte, con manifiesto beneficio del público, y de mi real erario, y no se ha de labrar de cuenta de particulares, como estaba permitido en lo antiguo, de manera, que á estos se les han de comprar los metales que llevaren á vender, reducidos el oro á la ley de veintidos quilates, y la plata á la ley de once dineros. Y mando, que ha estas leyes de veintidos quilates en el oro, y once dineros en la plata, se labre la moneda, en que no se ha de permitir con ningun pretesto ni motivo dispensacion alguna, sobre que el superintendente vigilará con el mas celoso cuidado, para que los ensayadores se ajusten precisamente á las referidas leyes, por ser mi real voluntad, se observe así religiosamente en todas las monedas que se fabricaren de ambos metales. Y asimismo mando, que la acuñacion de toda suerte de ellas, se haga como se está practicando con ingenios de volantes, acuñándose en ellos cada moneda de por sí, ya sean de oro ó de plata, despues de cortada en forma circular en los cortes y de estar ajustadas á su legítimo peso, porque solo así pueden salir mas perfectas. Y para evitar todo peligro de cercen, y que

queden mas vistosas, se imprimirá en cada una de ellas, un laurel ó cordoncillo por lo grueso del canto de la parte de afuera.

VII.

Precio a que se ha de pagar el marco de oro de veintidos quilates, y el de plata de once dineros en la casa de moneda, y tarifa que debe haber en ella para el fin que se espresa.

El marco de oro de la referida ley de veintidos quilates, se ha de pagar á ciento veintiocho pesos y treinta y dos maravedís, y no se ha de ajustar la cuenta ni pesar este metal por castellanos, sino como la plata, por marcos, onzas, ochavas, tomines y granos. Y el marco de plata de la mencionada ley de once dineros, se ha de pagar á ocho pesos y dos maravedís, segun se practica y lo tengo mandado, por no haberse alterado su antiguo valor legal en mis provincias de la Nueva España, quedando en este modo regulada la proporcion que debe haber entre el oro y la plata, siendo semejantes en la ley; de suerte, que un marco de oro de veintidos quilates ha de valer justamente lo mismo que diez y seis marcos de plata de ley de once dineros, y á igual respecto, un marco de este metal de la referida ley, ha de valer el tanto de cuatro ochavas de oro de la citada ley de veintidos quilates, debiéndose entender lo mismo subiendo ó bajando, el oro eu quilates ó la plata en dineros, por corresponder cada dinero en la ley de la plata á dos quilates en la del oro. Y para que la cuenta de los precios se haga con la conveniente certeza, habrá una pauta ó tarifa en la sala del despacho, exactísimamente dispuesta, en que se declare el valor de cada marco, onza, ochava, media ochava y granos, en cada ley distinta, tanto de oro como de plata, en cuya pauta estará reducido el valor de los metales y las leyes de veintidos quilates y once dineros, y á estas leyes se ha de ajustar la cuenta y pagar á las partes interesadas.

VIII.

Modo de recibir en la sala del despacho de la casa de moneda las piezas de oro y plata, el de sacar y pesar los bocados, que justamente deben percibir los ensayadores para ensayarlos, y en remuneracion de su ensaye.

El oro y plata en pasta ó vajilla, que se llevare á vender á la espresada real casa, ha de haber pagado los reales derechos á mi real

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