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razon distinta el escribano semejante á la citada certificacion impresa del acto de la libranza, declarando el feble que produjo, y firmada del superintendente y de los demas ministros quedará archivada en la escribanía de la casa. Y por ningun motivo ni pretesto se ha de trocar moneda de oro ni plata de ninguna especie, en grande ni mínima cantidad del tesoro de la casa por otra moneda, aunque sea del mismo cuño y de la misma clase, para precaver por este medio, los inconvenientes y abusos que pueden resultar de lo contrario.

XX.

Que se paguen al fiel en cada libranza las dos tercias partes de sus derechos, reteniéndose la tercera para seguro de la real Hacienda ínterin da su cuenta final en cada año ó dos, dispensándoseles tres á mas tardar en la casa de México.

Despues de hecha cada rendicion y de haber recibido el tesorero la moneda, bajo de las reglas é intervenciones que quedan preveni. das, pagará al fiel el importe de las dos tercias partes de los derechos que le concedo en cada marco de ambas especies de oro y plata, quedando la tercera para seguridad de mi real Hacienda, hasta el apuro de las labores, y cuenta final que deberá dar el fiel cada año habiendo suspension de ellas, la cual le tomará el contador y tesorero, por quienes se le dará certificacion de finiquito, visada por el superintendente para su resguardo. Y si sucediere no poder formar su cuenta del año que se le destina por la mucha concurrencia de labores, se le dispensa este término para que la pueda dar luego que se haya acabado la última labor que estuviere empezada. Pero considerando que es cuasi incesante la de aquella mi real casa, por el crecido y succesivo ingreso de platas que se reducen á moneda, y por este motivo, sin que dependa del fiel, no le es posible aprontar su cuenta en el año prefinido ó tal vez en dos, mando, que luego que pasen éstos se justifique el impedimento, y que dentro de los tres años forme y finalice su cuenta, para que por ningun acontecimiento la deje de concluir, á mas tardar, en el tiempo asignado de los tres años, procurando que sea antes si dieren lugar las labores.

XXI.

Fundicion de cizallas: religacion que ha de llevar cada crazada de cuatrocientos y cincuenta marcos: asistencia de ensayadores y de un fundidor de cizallas con su ayudante para fundirlas, en cuya oficina ha de haber dos llaves: cómo se han de nombrar y pagar este fundidor y ayudante.

Siempre que las referidas labores de oro y plata corrieren por arriendo ó asignacion de maravedís, hecha al fiel de la moneda, como se ha tenido por conveniente á mi real Hacienda en aquella real casa, ha de ser de cuenta del fiel la fundicion y refundicion de cizallas de uno y otro metal, con advertencia, de que en el de oro no se ha de echar religacion ó suplemento alguno á su cizalla, segun se practica y ha practicado en la mencionada casa; pero en la fundicion y refundicion de las cizallas de plata, es mi voluntad se religue cada crazada de cuatrocientos y cincuenta marcos con veinte ochavas de cobre refino, para ponerlas en igualdad de la ley, por lo que la aumenta el fuego en la segunda fundicion y subsecuentes refundiciones. Cuya determinacion se dió en real cédula de 12 de Agosto del año 1740, por mi real junta de moneda, examinadas en ella con la mayor reflexion las esperiencias contenidas en los autos seguidos en la referida real casa y dictámen de personas inteligentes de esta corte, sobre la controvertida religacion, cuyo beneficio en el modo espresado llevan las cizallas de plata de la misma real casa.

2. Y á fin de que la fundicion de ellas se ejecute con el mayor cuidado y debida regularidad, han de concurrir dos ensayadores ó uno a lo menos en esta oficina, donde á la religacion de las crazadas se hallarán presentes con el fundidor de cizallas y su ayudante, que han de ser personas de notoria legalidad y responsables con el fiel, primeramente de lo que se opera y maneja en la citada oficina, obedeciéndole este fundidor y ayudante con arreglamento á lo que se dispone acerca de ella, en la que ha de haber dos llaves. Y se. previene, que el fiel ha de tener en su poder la una, y la otra, en el suyo el fundidor de cizallas ó su ayudante, siendo tambien de su cargo ver pesar antes de fundirse las crazadas de estas platas, y que no esceda de los cuatrocientos y cincuenta marcos cada una, ni de la religacion señalada, sobre que los ensayadores, el fiel, el TOM. 1.-38.

citado fundidor y su ayudante, han de estar con la mas diligente vigilancia. Y en cuanto á los ensayes de estas crazadas de cizalla, se ejecutarán en la misma forma y método que los de las crazadas de primera fundicion, como al capítulo 14 se declara.

3. Han de ser provistos este fundidor de cizallas y ayudante, proponiendo el fiel en cada vacante al superintendente tres sugetos de buen crédito en su obrar y segura confianza, de los cuales elegirá uno dándole su nombramiento. El salario se les ha de satisfacer por mano del tesorero y de cuenta del fiel, quien no podrá despedirlos sin causa legítima, participada primero al superintendente.

4. Hasta aquí se comprende el régimen y gobierno que se debe observar en mi real casa de moneda de México, para la mas pura y arreglada labor que se hiciere en ella, tanto en la ley y justo peso que han de tener las monedas, como en su figura de efrculo orbicular, sin defecto, bien acuñadas, y perfectamente acabadas, y deseando que todas las reglas que van prescriptas sean permanentes y se guarden religiosamente, he tenido por conveniente á mi real servicio y al bien público sobre lo declarado, declarar en el modo siguiente la obligacion de cada uno de los ministros y oficiales que debe haber en la espresada real casa, para el puntual cumplimiento de cuanto se previene en lo general y particular de estas ordenanzas.

XXII.

Superintendente: sus facultades, funciones, manejo, jurisdiccion, y obligaciones: cómo ha de proponer al virey para el nombramiento de ministros y oficiales: tiempo en que se les ha de pagar: modo de hacer los gastos que se ofrezcan en la casa: fondo que ha de haber en ella: caudales que se han de remitir á S. M.: horas de asistencia de los ministros, oficiales y dependientes: asientos que han de tener los ministros si concurrieren en otro tribunal.

El superintendente que debe haber en mi real casa de moneda de México, se procurará sea persona de autoridad y respeto, celoso en mi real servicio y del público, desinteresado, prudente, con práctica en otros manejos de mi real servicio, y en lo correspondiente á las casas y labores de moneda, para que con estas buenas y precisas circunstancias, pueda lograr el acierto en la espedicion de lo

que ocurriere en ella. Y siendo ministro togado, no ha de concurrir á la Audiencia ni tener intervencion en sus negocios, por necesitarse diaria y continuadamente su personal asistencia en aquella casa para su puntual despacho que tanto importa á mi servicio y al público. Ha de ser superior en la referida casa en todo lo gubernativo y contencioso, obedeciéndole los ministros, oficiales y operarios que le han de estar subordinados, á quienes ha de presidir en todos los actos que ocurricren, dentro y fuera de ella concernientes á su ministerio como juez privativo, con inhibicion (segun queda declarado) á la justicia ordinaria, real Audiencia y demas tribunales de Nueva España y de ini corte, á escepcion del virey de aquel reino de mi supremo consejo de las Indias y del ministro que sirviere el empleo de mi secretario del despacho de ellas, como conservador de la espresada real casa, á quien de lo que ocurriere en ella digno de mi real noticia, dará cuenta.

2. En las vacantes de ministros y oficiales que han de obtener mi real confirmacion, y de otros oficiales que pueden servir sin ella en la casa, propondrá á mi virey el superintendente para cada empleo ó ejercicio, conforme irá declarado, tres sugetos que sean á propósito y de la mayor satisfaccion, informando de las calidades y circunstancias respectivas, á las que se requieren en cada cargo ú ocu. pacion, y de los tres propuestos nombrará mi virey interinamente. uno de ellos, debiendo los á sí provistos que yo he de aprobar, ocurrir con sus nombramientos al consejo de Indias á impetrar la confirmacion, para que por él, siendo de mi real agrado, se les despachen. los títulos de propiedad. El empleo de superintendente no le proveerá en ínterin mi virey, y cuando vacare, me dará cuenta en la primera ocasion del mérito de algunos sugetos en quienes concurran las prenotadas circunstancias, para que yo nombre uno de ellos ú otro que me páreciere. Y durante la vacante ha de ejercer de superintendente el contador, y por su ausencia el tesorero, debiendo tener las llaves del tesoro y arcas que corresponden al primero. el juez de balanza.

3. Siempre que se ofrezca representar sobre las cosas peculiares y gubernativas de la casa, ministros y oficiales de ella, y sobre las dudas que puedan suscitarse, lo hará el virey ó el superintendente por mano del mencionado secretario del despacho de Indias, por la que se les despacharán los avisos de mis reales resoluciones. Y de

todo lo que ocurriere de justicia y contencioso, representarán á mi consejo de Indias por mano del secretario de él, debiendo consultarme el propio consejo en los asuntos que juzgue por conveniente y merezcan mi real inteligencia para la determinacion.

4. Y cuando por mi secretario del despacho ó mi consejo de Indias se comuniquen al virey ó superintendente algunas órdenes reales pertenecientes á la casa de moneda, en que encuentren reparo á su cumplimiento, lo representarán esponiendo con fundamentos sólidos y justificados las dudas, dificultades ó inconvenientes que se les ofrezcan, tomando informes de los ministros, oficiales y operarios de la casa, segun las circunstancias lo pidieren, para que en su vista se resuelva lo mas acertado á mi real servicio.

5. Ante el referido superintendente de la propia casa, se han de fulminar y sentenciar las causas civiles y criminales de los ministros, oficiales y dependientes de ella, siendo por delitos é incidencias de sus mismos manejos, concediendo en el modo y casos que se previene en el capítulo 59, las apelaciones al citado mi virey y no á otro algun tribunal sino al de mi consejo de las Indias, siendo de las especies y circunstancias que se prescriben en el propio capítulo 5o, porque desde luego les inhibo á todos, esceptuando al citado mi virey de México, que como queda prevenido, ha de conocer de aquellas apelaciones, que debe admitir y sentenciar definitivamente dentro de los términos que se prescriben y declaran en el pro. pio cap. 59 Y en lo gubernativo, económico y directivo, no seguirá el superintendente la forma y aparato judicial, sino es por precision, atendiendo siempre á que los negocios que se ofrecieren lleven el curso que les competa, sin estraviarlos de su naturaleza.

6. En la mencionada casa dispenso se pague á los ministros, oficiales y dependientes de ella mensualmente sus sueldos, arreglados á lo que les señalo en esta ordenanza, para cuyo pago mensual formará el contador una nómina, donde firmarán cuando la reciban en fin de cada mes. Y de cuatro en cuatro meses del importe que cada uno hubiere devengado en ellos, se despacharán libramientos separados intervenidos por el mismo contador, en que mandará el superintendente pagar la correspondiente cantidad á cada ministro, oficial ó individuo que firmarán en el propio libramiento, y se tendrá cuidado de no satisfacer á ninguno su salario sin esta precisa formalidad, ni con anticipacion, sino es en virtud de dichas nóminas

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