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en todos los ensayes que se hicieren, los gastos de muflas, copelas, carbon, aguas fuertes y demas ingredientes, respecto de que para subsanar estos gastos, y remunerar su trabajo, en lo que pertenece á los ensayes que ejecutaren de cuenta de mi real Hacienda, les señalo sueldo correspondiente, y por lo que ensayaren de particulares, se previenen los derechos que deben llevar, que repitiéndose aquí, ha de ser de cada ensaye de oro, sea mayor ó menor la cantidad del metal, media ochava del mismo oro, y de cada ensaye de plata cuatro ochavas de la misma plata. Y en los ensayes de cizalla, corriendo de cuenta del fiel de moneda su fundicion, solo han de retenerse los ensayadores el pallon, debiéndole restituir preci. samente todos los residuos de los ensayes de las cizallas.

4.

Los ensayadores, para hacer sus ensayes, se arreglarán á las leyes y ordenanzas que en este importante asunto están establecidas, y en práctica, sobre que vuelvo á encargar se procure siempre ajustar la plata á la ley de once dineros, y el oro á la de veintidos quilates.

5. Para que las ocupaciones que corresponden á los ensayadores en la referida real casa, de ensayar lo que pertenece á mi real Hacienda, y los metales que se compran; asistir á disponer y ligar las crazadas con el fundidor, firmando en el libro la razon de ellas; ver y frecuentar las fundiciones de mi real cuenta y las de cizalla; hallarse presentes á los actos de rendiciones y á sacar los bocados de los mencionados metales de particulares en la sala de libranza, y á reconocer las afinaciones de oro y plata, la oficina de tierras y escobillas; el modo con que se trabaja y beneficio que se les dá, con todo lo demas que se ofrece, y á que deben concurrir se ejecute y cumpla á su tiempo, y sin atraso del despacho de la casa, distribuyéndose el trabajo con proporcion; ordeno, que los ensayadores propietarios sean principalmente los que asistan á las rendiciones, ensayen sus monedas, los rieles de primera fundicion y los de cizalla, sin quedar por esto relevados de acudir á la ligacion y fundicion de crazadas de mi real cuenta, y las de cizalla, ni a ensayar cuando convenga los metales de particulares, ni á las demas funciones de su empleo: los ensayadores supernumerarios han de ensayar los mencionados metales, que se llevan á vender; y por impedimento de los del número, ensayarán lo que toca primariamente á estos, siendo igual la obligacion de aquellos en ejecutar y cum

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plir indistintamente las que se les imponen á los referidos cuatro en-sayadores, substituyéndose segun lo pidieren los casos, y procediendo de conformidad y con diligente vigilancia en lo que incumbe á sus cargos, por ser mi real ánimo se practiquen las operaciones y asistencias personales de los ensayadores puntualmente y sin acelerarlas, á cuyo efecto he determinado destinar uno mas de los tres que habia como necesarios los cuatro para aquella mi real casa. 6. El costo de los ensayes de mi real cuenta, ha de ser de la de los cuatro ensayadores por iguales partes, costeando de la misma manera el que causaren los ensayes de particulares, y la media ochava en pieza de oro, y cuatro ochavas en la de plata, que deben pagar éstos por sus ensayes, han de repartirse asimismo por, iguales partes entre los cuatro ensayadores, cuya disposicion no ha de tener efecto en cuanto á la adjudicacion de los bocados á los dos super-, numerarios, ínterin que subsisten en su ejercicio los dos primeros ensayadores actuales que sirven en la referida casa, desde su nueva planta, pues quiero sean suyos los bocados de los metales que se compran y que ellos ensayaren de particulares; pero luego que alguno ó los dos citados ensayadores cesen en sus empleos, se empezará á establecer esta regla, que se ha de observar se- 1 gun y como queda declarado, con la prevencion, de que durante la vida de los actuales ensayadores propietarios, se han de aplicar á cada uno de los dos supernumerarios quinientos pesos del producto líquido de los bocados, procedidos de los ensayes de las platas de particulares, para que tengan con este aumento á sus sueldos cóngrua competente.

XXVI.

Juez de la balanza: sus encargos y obligaciones, y las de sus dos

ayudantes.

Para ejercer este empleo de juez de balanza, se ha de elegir persona de la mayor inteligencia en pesos y pesas, puridad de buena opinion, desinteresado y celoso de mi real servicio y del público, por ser su ejercicio de la primera atencion en la confianza: su obligacion ha de ser la de pesar por su mano todo el oro, plata, y demas metales que se recibieren y entraren en dicha casa, en pasta y en moneda, como tambien la que saliere para dar al público, que

sin esta circunstancia no ha de permitir salga ninguna moneda de la casa, repitiendo estos pesos siempre que convenga así en las barras como en la moneda, para quitar toda duda, siendo este ministro á quien toca la aprobacion en cuanto al peso, que debe cuidar sea siempre justo, y que no esceda del feble ó fuerte que queda prevenido.

2. Ha de tener dos ayudantes ú oficiales á su satisfaccion de toda confianza, acreditados procederes y de habilidad, que deberán obedecerle en su ejercicio, y sustituirle en casos de enfermedad ó ausencia, para que no pare el curso de las operaciones de este empleo. En cada vacante ha de proponer al virey tres sugetos en quienes concurran las referidas circunstancias, y con informe que hará de ellas el superintendente, nombrará mi virey uno de los tres propuestos. En la sala del despacho de libranza habrá un estante con su llave, donde ha de tener este juez de balanza los pesos, pesas, dinerales y balanzas de todos tamaños, para hacer pesos por mayor y por menor, segun lo pidieren los casos, poniendo gran cuidado en que todas estén siempre bien afinadas, justas y corrientes, é igualmente de todo lo concerniente á su empleo, segun se previe ne en otros capítulos. Deberá asistir en la sala del despacho y á las juntas y conferencias que se ofrecieren, siempre que se le llamare á ellas, con el superintendente y demas ministros, siguiéndose en asiento, voto y firma á los ensayadores. Ha de vivir en la habitacion que le está destinada en la casa; y habiendo disposicion vivirán sus dos ayudantes, ó el primero de ellos dentro de la misma

casa.

XXVII.

Fiel de la moneda: sus obligaciones, oficinas, instrumentos y muebles que se le han de entregar por inventario: los que debe componer ó renovar de su cuenta: facultad que se le confiere de recibir y despedir operarios: derechos que por ahora le estún asignados para costear las labores; y fianzas que ha de dar.

Este empleo de fiel de la moneda, siendo como es de los de la mayor confianza, por el mayor ingreso de su manejo, para el que igualmente debe concurrir la inteligencia y conocimiento de la for

ma de labrar las monedas, con comprension de los molinos, volantes, hileras, y todos los demas instrumentos y oficinas de que se usa en aquella mi real casa; á este fin se deberá elegir sugeto en quien concurran todas estas circunstancias, y la de puridad de conciencia, celoso de mi real servicio y del bien público, y aplicado al desem peño de su obligacion, al que se ha de permitir pueda poner una persona de su satisfaccion, para que supla sus faltas en ausencias ó enfermedades, que en ellas firme los entregos que se hacen al fiel en lugar de éste, y al mismo tiempo que se vaya instruyendo en el manejo y obligaciones de este cargo, sin que por esto pretenda sueldo ni gratificacion alguna, sí solo le podrá servir de mérito para ser empleado en mis casas de moneda, en éste ú otro correspon diente ejercicio.

2. Será de la obligacion de este ministro recibir por inventario, con la formalidad que va prevenida, todas las oficinas é instrumentos que se ocupan en mi real casa para la labor, como son molinos, volantes, hileras, blanqueacion, cortes, tórculos, cuadrados de acuñar, muñecas, con todos los demas que corresponden á las oficinas de este empleo, corrientes y en estado de operar, y si alguno ó algunos instrumentos no lo estuvieren al tiempo de su entrego, se de berán componer, porque ha de ser de la obligacion de este fiel volverlos á entregar en la misma forma que los recibe, siendo de su cuenta la composicion ó renovacion de los que se deterioren duran. te las labores, ó que estuvieren deteriorados cuando cese en su ejercicio, á escepcion de las obras mayores que se ofrecieren que han de ser y reputarse por la renovacion completa de uno ó mas molinos, y no el componer ó renovar alguna parte ó parte de ellos, la renovacion de las dos piezas grandes de los volantes, esto es, la una el círculo ó soclo, y la otra su tórculo ó usillo, y el árbol sola mente de los cortes de la moneda, que en tales casos, justificado ser preciso renovar estos ingenios ó instrumentos por incapacidad de los viejos, y que su recomposicion no puede habilitarlos, deberán hacerse de cuenta de ini real Hacienda, precediendo aprecios y demas formalidades que van espresadas.

3. Tambien han de ser de cuenta de este fiel todos los costos y gastos que se causaren en las labores, desde que recibe los metales en barras ó rieles ensayados, hasta entregar la moneda acuñada y corriente; bien entendido, que la recomposicion ó renovacion referi

das que le pertenecen de instrumentos, costos de jornales, compras de carbon, aguas fuertes y demas ingredientes precisos para las espresadas labores, lo ha de costear el mencionado fiel, á quien ha de pertenecer la despótica facultad de recibir á su satisfaccion todas las personas que necesitare para las faenas de las labores, y despedirlas á su arbitrio, escepto al fundidor de cizalla y su ayudante, cuya admision y esclusion deberá hacerse en el modo prevenido, practicándose lo mismo con el ayudante de guardacuños, sin que otro ningun ministro de la casa se pueda entrometer en esta disposicion que ha de ser privativa al espresado fiel, por ser quien los ha de pagar, segun estuvieren arreglados y se arreglaren por mi virey de México y superintendente de aquella casa, los salarios y jornales de los oficiales y operarios que se ocupan y trabajan de cuenta del fiel.

4. Deberá ser de su obligacion cuidar que en el todo y sus partes salga la moneda á su respectivo justo peso, de círculo cabal, bien acordonada, blanquecida y acuñada, y perfectamente acabada; con la calidad, que si al tiempo de entregarla, se la reprobare el juez de la balanza y ministros de la casa, que queda prevenido, se han de hallar presentes, la,ha de volver á fundir y labrar de nuevo por su cuenta, y procurará siempre amouedar de los metales enrielados que se le entregan las dos tercias partes, y que resulte la una de cizalla con corta diferencia.

5. Para costear las labores de todo lo que corresponde al fiel de mi real casa de México, así en instrumentos como en salarios, jornales y demas ingredientes, le están asignados cinco reales de plata nacionales, por cada marco de oro de los que labrare y entregare en moneda perfecta; y por cada marco de plata de pesos y medios pesos, veintitres maravedís y medio, y veiutiseis maravedís de plata por cada marco de reales de á dos, reales sencillos y medios reales de este metal, con la obligacion de labrar en estas tres últimas especies de moneda menuda, cuarenta mil marcos cada año, y de ellos diez mil en medios reales, bajo de las condiciones estipuladas con el citado fiel en su contrata por el tiempo prefinido en ella; y si en las que se ofrecieren adelante ó antes conviniese á mi real servicio y al comercio, se podrá labrar mayor ó menor cantidad de la referida moneda menuda, regulando su proporcionada asignacion al fiel, á quien se le ha de pagar el importe de los derechos

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