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30. Se entenderá con el amanuense lo mismo que se ha dicho del portero, en cuanto á suplir por los otros, y estar en todo á las órdenes de su inmediato gefe el apartador y de su ayudante.

31.

TITULO VI.

GUARDA DE NOCHE.

Serán los dos que sirvan alternativamente por turno, entrando al toque de Ave María al ponerse el sol, hasta que amanezca, á rondar y celar por los corrales, patio y azoteas, para que no suceda algún incendio, robo &c. Es encargado igualmente este operario de hacer que los atizadores de los hornos del vidrio cumplan con su obligacion y no se duerman, y debe avisar de cualquiera novedad y pedir las órdenes correspondientes, velando por todos, y haciendo cuanto se le mandare. Su eleccion es propia del apartador, quien podrá despedirlo como á cualesquiera otros operarios. Gana seis reales la noche que vela,

32.

TITULO VII.

GUARDA MILITAR.

Consiste en cuatro hombres y un cabo que sea sargento. Tendrá y guardará las órdenes que de tablilla le dieren el superintendente y el apartador. Han de estar de planton haciendo siempre centinela, y enteramente ocupados en el servicio. Y respecto á que son de la clase de los inválidos que hubiere mejor parados, se les dará una gratificacion ó refresco cada mes para su ayuda de costa, y será la de cinco pesos al cabo y tres á cada uno de los otros

cuatro.

33. Deben hacerse presentes al apartador cuando entre ó salga por la puerta principal, para que le conste que están en el cuerpo de guardia y siempre prontos á cumplir con su obligacion.

34. Uno de ellos llevará todos los dias el parte ordinario que envia el apartador á la superintendencia, y tambien los que ocurrieren estraordinarios, é irán siempre dos con sus armas prevenidas acompañando el carro de conduccion de los metales.

35.

Estas ordenanzas se leerán en presencia de todos los subalternos cada mes al tiempo de pagar á cada uno su mesada, lo que

hará el mismo apartador por su mano ó su ayudante, á quienes se enviarán los reales, importe de dicho pagamento mensual al res pecto de sus salarios anuales..

36. Los que se regulan á los empleados y dependientes del apartado general en su nueva planta de cuenta de S. M. son como sigue:

Al superintendente un mil pesos.

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1.000

...

Al apartador cinco mil pesos.........

5,000

Al ayudante dos mil pesos.....

2.000

Al primer guardavista mil y doscientos pesos..

1.200

Al segundo mil pesos....

1.000

Al tercero novecientos pesos..

900

Al cuarto ochocientos pesos..

800

500

500

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Al amanuense del apartador idem.......

A cada uno de los tres amanuenses de novísima creacion que han de entender peculiarmente en las cuentas y libros de apartado en la real casa de moneda, cuatrocientos pesos..

Al escribano de ella por vía de gratificacion, respecto de lo que se le ha aumentado con la incorporacion de este nuevo ramo de apartado, el trabajo de sus oficinas y sus costos..

Y es la suma de este gasto anual en salarios.....

1.200

100

14.200

37. Todo empleado á su ingreso hará particular juramento de guardar en la parte que le toca estas ordenanzas, que son las que se han de observar, por ahora en la nueva planta del apartado general, y se han dictado con respecto á las actuales circunstancias y semblante que hoy tienen las cosas sobre la esperiencia de la labor de todo el primer año, reservando y fiando á la prudente conducta y direccion de los gefes encargados de este ranio de real Hacienda, el que en todas las ocurrencias y menudo detall de lo perteneciente al gobierno interior y doméstico, harán siempre y segun la variedad de casos y cosas que no se pueden prevenir ni autever aqueIlo que conduzca al mejor servicio del rey y al bien público de la minería del reino, único objeto de esta providencia, y á quien S. M.

se ha dignado colmar de insignes repetidos beneficios. México 10 de Enero de 1780.-Fernando José Mangino.

Eu real orden de 28 de Octubre último me previene el Exmo. Sr. D. José de Galvez, lo siguiente.

"El virey D. Martin de Mayorga, en carta de 25 de Febrero de "80, remitió las ordenanzas formadas para el régimen y gobierno "de las oficinas del apartado de la casa de moneda de esa capital, "y una carta del superintendente de la misma real casa D. Fer"nando José Mangino de 28 del propio mes y año, en que dió cueu"ta, que en cumplimiento de lo mandado por real órden de 21 de "Julio de 78, eu que el rey incorporó á la corona el oficio del apar"tado, habia estendido dichas ordenanzas despues de muchas espe"riencias y repetidas conferencias sobre las operaciones del dicho "apartado. Así el virey como el superintendente espusieron, que "con precedente dictámen fiscal aprobó el virey las dichas ordenau"zas, y mandó observarlas provisionalmente, y quedaban publica"das en aquella casa y demas oficinas para su cumplimiento, á re"serva de la paga de salarios de los empleados que se estimaron "correspondientes.

"S. M. tuvo á bien remitir á informe del consejo todo el espedien"te, y por resolucion, á consulta suya de 11 del presente mes de "Octubre, se ha servido aprobar las citadas ordenanzas en todas las "partes que comprenden relativas á la administracion del citado ra"mo, mediante á hallarse arregladas y conformes al mejor régimen, "manejo, y espedicion de él, como tambien las graduaciones con "que los artículos 19 y 16 del tít, 19 y 2o, distinguen al apartador "general y su ayudante. Igualmente aprueba S. M. el número y "clase de sugetos nombrados para ellas, y mauda, que á todos se "les consideren los sueldos consignados desde el dia en que entra"ron á servir sus respectivos destinos, cesándoles el que por otros "hubiesen gozado, de forma que no se verifique la satisfaccion de "duplicados salarios. Prevéngolo á V. E. de órden de S. M. para "que haciendo publicar ésta su real resolucion, cuide V. E. de que "tenga cumplimiento y se observe en todas sus partes."

"Y lo traslado á V. E. para su inteligencia, y que disponga su "puntual y efectivo cumplimiento.

"Dios guarde á V. E. muchos años. México, 19 de Marzo de 1784.-Matias de Galvez.-Sr. D. Fernando José Mangino."

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UNQUE la naturaleza ofrece el azogue en diferentes estados, quizá no todos conocidos en los que hasta ahora se han encontrado, son, ó vírgen diseminado dentro de tierras 6, piedras, y gozando de todas sus propiedades metálicas, ó calcinado ó combinado con los ácidos muriatico 6 vitriólico, ó amalgamado con. alguna substancia de metal, ó en fin, mezclado con el azufre, cuya: forma es la mas comun á que se dá el nombre de cinabrio.

2.

"

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El político D. Juan de Solórzano y Mayolo, conviene, en que es tan grande la escasez que hay en el mundo de esta substancia mineral, que solo se conocen las tres minas de Carintia en Alemania, del Almaden en España y de Guancavelica en el Perú, sin hacer mencion de los azogues de la Asia, tal vez porque no se sabe que haya en aquella parte del orbe alguna veta fija y abundante. Las his

torias antiguas de la América Septentrional refieren, que los indios poseian minas en Chilapa, no esplicando el uso ó la aplicacion á que destinaban este fruto, cuya verdad de los historiadores se comprue. ba con el éxito de los descubrimientos posteriores á la conquista.

3.

Con tanta preferencia á las de plata y oro ha mirado la corona de España las minas de azogue, como un ingrediente de primera necesidad, que cediendo aquellos al provecho de los vasallos bajo la obligacion de tributarle el quinto y el uno y medio por ciento de derechos, se reservó el dominio de éstas vinculándolas en el real erario para atraer los demas metales por medio de los quintos, diezmos, señoreaje y cuantías señaladas en las leyes.

4.

Ya fuese porque en los principios de la conquista se estraeria la plata y oro sin azogue, porque se hallaba vírgen al pelo de la tierra, como es de creer que la encontrarian los indios en tiempo de sus emperadores, ó ya porque los españoles tedriau por menos dificultoso conducirlos del Almaden que inteligenciarse en la esplotacion de este metal que solo miraban como preparativo ó instrumento de sus riquezas, las primeras noticias que hallamos son haberse conducido de España, segun la cédula espedida en Valladolid por la princesa gobernadora, á 4 de Marzo de 1559, obedecida por el virey D. Martin Euriquez. En ella se cita el descubrimiento que en el año de 1557 hizo Bartolomé de Medina, minero del Real de Pachuca, de beneficiar metales de plata y oro con azogue, y se mandó que ninguna persona pudiese conducirlo de los reinos de Castilla á los de Indias, ni del Perú á la Nueva España, aunque fuese en poca cantidad, sino por cuenta de la real Hacienda, bajo la pena de ser perdido cou el duplo, aplicándose por tercias partes al denunciador, cámara y fisco, é incurriendo en las mismas penas las personas que lo compraran y las que revendieran el repetido de parte de S. M.

5.

De esta real disposicion se deduce, que en aquel tiempo no se señaló precio fijo al azogue, sino que se confió á los oficiales reales el

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