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mo le estaba mandado), los autos originales que el mencionado visitador D. Francisco Pagabe siguió contra los mineros y vecinos de la ciudad de Zacatecas, y los del ofrecimiento de los 40,000 pesos é indulto que se les concedió (de cuyos autos ha constado, por los que ahora ha remitido el dicho mi virey, no haber parecido en los oficios de ese gobierno ni en los de la audiencia de Guadalajara), que tambien se ordenase á los oficiales reales de Zacatecas certificasen lo que habian importado los reales derechos de plata, en el tiempo que habian pagado el diezmo, y lo que produjeron cuando se pagaba el quinto, cotejándolo con un quinquenio antecedente, cuya certificacion habiéndola dado, se ha reconocido de ella que, en el tiempo que pagaban diezmo, que ha sido los años desde el de 1711 hasta el de 1720, han resultado de aumento á mi real hacienda 852,031 pesos, más que lo que importaron otros tantos años antecedentes en que se contribuia el quinto, concluyendo el espresado marques de Valero sus cartas, espresando se persuadia ciertamente que dignándose mi real benignidad de hacer perpétuo el privilegio concedido á la minería de Zacatecas, de que todas las platas y oros de mineros y rescatadores contribuyan con el diezmo, estendiéndose lo referido á los demas reales de minas de Nueva-España, Nueva-Galicia, Nueva Vizcaya y provincias de Guatemala, seria muy considerable el aumento que de ello se seguiria á mi real hacienda: y habiéndose visto en mi consejo de las Indias todo lo que va espresado con los demas antecedentes de esta dependencia, lo que sobre ella me ha informado con testimonio de autos D. Juan José de Veittia, en carta de 23 de Agosto de 1720, cerca de las utilidades que se seguirian á mi real hacienda de que las platas pagasen generalmente el diezmo, y sobre los inconvenientes que resultarian de que hubiese mancomunidad en los azogues que se reparten en las minerías. Y teniéndose presente al mismo tiempo, el parecer que la referida junta ofreció y dió despues por escrito D. Lorenzo Cano Cortés, con lo que en inteligencia dijo mi fiscal, y consultándome sobre ello, he resuelto que en todos los minerales de esa gobernacion y reino de México, se pague generalmente el diezmo de derechos de las platas (compradores de ellas, folleros y demas personas), y que la misma providencia se entienda y practique tambien con los oros en la espresada gobernacion, cobrándose de ellos asimismo el diezmo de derechos como de las platas, respecto de haberse considerado concurrir las mismas razones para lo

uno que para lo otro. Y que en cuanto al repartimiento de los azogues, se observase la práctica que se ha tenido hasta aquí y las órdenes dadas sobre este asunto, haciéndose cargo á cada individuo de los que se les reparten, sin que por este motivo se hayan de restituir con ningun pretesto á la minería y comercio de Zacatecas los 40,000 pesos que dió (y se remitieron á estos reinos), respecto de que se ha comprobado por el testimonio dirigido por el dicho D. Juan José de Veittia, no haber sido solamente por la concesion de la gracia que solicitaban, sino tambien por vía del indulto (que ha de subsistir), de los fraudes que les tenia justificados el visitador D. Francisco Pagabe. En cuya conformidad os ordeno y mando, que luego que recibais este despacho, dispongais se observe, cumpla y ejecute todo y por todo su contenido, segun y en la forma que en él se espresa, dando las órdenes necesarias para ello y las providencias convenientes para que en el referido distrito de esa gobernacion y reino de México, se cobre universal y generalmente el diezmo de derechos en lugar del quinto, así de los oros como de platas, sin distincion de que se saquen por fuego ó por azogue, ni de que sean ó no mineros, por ser mi real ánimo y voluntad gocen igualmente todos de este beneficio, y que sucesivamente eviten por este medio las ocultas y fraudulentas substracciones que solian ejecutar: lo que espero no harán en adelante, mediante tan corta y moderada contribucion, sobre cuyo particular encargaréis haya la mayor vigilancia y que se ejecuten con toda severidad (con los que no se contuvieren en las ocultaciones) las penas que estuvieren dispuestas y establecidas por mis reales leyes y ordenanzas, que así conviene á mi servicio. Y del recibo de este despacho y de lo que en su virtud y cumplimiento ejecutáreis, me daréis cuenta en primera ocasion.-Fecha en Balsain, &c."

LXIV.

En real cédula de 1 de Octubre de 1733, previno S. M., que para evitar el fraude que se originaba de que los plateros, batihojas y tiradores ocultasen la plata que labraban, con grave perjuicio de la real hacienda en la exaccion de quintos y diezmos, se publicase de nuevo el bando de indulto de las platas por el término que pareciese conveniente, y que el ensayador mayor frecuente las visitas de plateros conforme á sus ordenanzas. Que reduzca el número de di

chos artífices á los precisos; que á los que se justificare haber sido defraudadores, pierdan la plata, se les prive perpetuamente de oficio y salgan del reino. Que ninguno de dichos oficios compre plata, de ningun modo, para labrar sin estar quintada, diezmada y marcada en cajas reales. Que por estas se les entreguen las platas que necesitaren, en la misma conformidad, manifestando despues las piezas que saquen. Que las piezas viejas que los plateros comprasen, las manifiesten, y paguen si no están quintadas ó diezmadas, con cuyo requisito solo puedan correr libremente. Que ademas de estas providencias, se publique la real pragmática de 28 de Febrero de 1730, que da regla para las reglas con que se deben fabricar las alhajas de plata y oro. Que señalando el término conveniente, se reduzca á los plateros de cada ciudad á vivir en su recinto, así para que sea mas fácil la visita mensual que debe hacérseles, como para que tengan la debida comodidad en el espendio de las piezas que labren. Que se prohiba el uso de las hornillas que los ensayadores tengan en casas particulares, derribándose las que haya.

LXV.

Este bando se ha repetido algunas veces, concediendo nuevo indulto por tiempo limitado, y así lo vericó el virey D. Antonio Bucareli por el año de 1777.

LXVI.

Y con fecha de 28 de Diciembre de 1733, se halla la real cédula del tenor siguiente:

LXVII.

"Mi virey, gobernador y capitan general de las provincias de la Nueva-España, &c. Con carta de 28 de Mayo de 1725 acompañásteis los autos formados sobre la providencia que tomásteis cerca de que llegando la ley del oro á 30 granos en cada marco de plata, se hubiese de pintar por el ensayador en las barras y tejas para que se satisfaciesen los derechos del uno por ciento, diezmo y señoreaje, lo cual se cobraba antecedentemente llegando á tener 40 granos. Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias con lo que en el asunto ha informado D. Juan José Caballero, ensayador de la real casa de moneda de Madrid, y espuesto mi fiscal, presentando otro infor

me en razon de la misma dependencia, y consultándome sobre todo en 19 de Abril y 19 de Julio del año anterior, considerando que reconociéndose en esa ciudad los citados informes por vos y las personas mas prácticas é inteligentes, se podrán tomar las noticias conducentes para resolver lo mas favorable: He resuelto remitiros copia de ellos y del que nuevamente ha hecho D. Diego de Casa-fiel de la citada casa de moneda, á fin de que se vean en esa junta de hacienda, y con ellos y las demas noticias que puedan juntarse, y se acuerde lo que pareciere mas conveniente y que no cause perjuicio á mi real hacienda ni al vasallo interesado, ordenándoos, como lo hago, deis cuenta de lo que ejecutares, para la resolucion que se hubiere de tomar, advirtiéndoos que lo que por la junta y esta nueva inspeccion se dispusiere, se ponga en práctica desde luego, ínterin que en vista del informe de todo lo ejecutado se toma la resolucion correspondiente. Que así es mi voluntad y conviene á mi real servicio. -Fecha en Buen-Retiro &c."

LXVIII.

"En carta de 29 de Octubre de este año se avisó á V. E. el recibo de la suya de 18 de Diciembre del antecedente, en que acompañó un ejemplar del bando que habia librado á los reales de minas de ese reino para que estableciesen un banco, que se propuso en junta formada ante el alcalde mayor del de Pachuca, con veintiseis condiciones, que examinó el fiscal de esa audiencia y aprobó V. E., dirigidas á evitar en adelante la escasez que se habia padecido de fierro, acero, magistral, sal y otros materiales precisos para el laborío de las minas, ofreciendo V. E. avisar lo que resultare del referido despacho."

LXIX.

,,Habiendo dado cuenta al rey de ello, y teniendo presente S. M. los antecedentes de este asunto, me manda prevenir á V. E. continúe en dar mas individuales noticias del efecto que produzca en Pachuca la ereccion del citado banco, y si otros reales de minas han entrado en el mismo establecimiento, oyendo V. E. estrajudicialmente sobre esta materia y las resultas que pueden esperarse á los oficiales reales de Pachuca y demas de las cajas de los reales de minas que hayan convenido en la ereccion del espresado banco de compañía, TOM. I.-12.

para que con entero conocimiento pueda S. M. resolver lo que tuviere por mas conveniente.-Dios guarde á V. E. &c. Madrid, 3 de Diciembre de 1748.-El Marques de la Ensenada.-Sr. D. Juan Francisco Gomez y Orcasitas."

LXX,

Se halla constante que por real cédula, espedida á 12 de Marzo de 1778, se dignó la soberana piedad del señor rey D. Cárlos III de otorgar á D. José de la Borda, minero de Zacatecas, la gracia y escepcion de no pagar quintos ó diezmos de las platas que produjese la mina nombrada Quebradilla, hasta haberse resarcido de los gastos que necesitaba hacer en su habilitacion, estendiéndola á que solo pagase el azogue que necesitara para ellas á costa y costo: todo por el beneficio que se espresaba resultaria al estado de establecer su giro.

LXXI.

En 18 de Mayo de 1775, se dignó S. M. conceder la gracia á D. Antonio Vivanco de que se le diera el azogue con una tercia parte de rebaja del precio á que se vendia en México puesto en Bolaños, para el beneficio de los metales que sacaba del socavon nombrado el Beato, y de cuatro minas á él anexas, nombradas la Quinta, Castellana, Perla y Zapopan, y de otra nombrada la Cocina; y que el que en estos términos se le ministrara no tuviera otra inversion que la de este objeto, siendo el fin facilitar el modo de hacer mas soportables y útiles las estracciones de metales de dichas minas, encargando á oficiales reales y diputados de aquella minería celasen el buen uso de esta concesion.

LXXII.

Para mayor fomento y utilidad de varios mineros de este reino en el laborío de sus minas, concedió el virey, marques de Croix, el que se les suministrase el azogue á 30 pesos el quintal, cuya concesion fué aprobada por real órden de 13 de Febrero de 1776.

LXXIII.

Deseoso el señor rey D. Cárlos III de favorecer y fomentar á los mineros que se ocupan en la labor y beneficio del oro, y de que atraidos de la bondad equitativa con que se les trata, se abstuvie

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