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riales, de cada quince partes una, y pasados los diez años, de cada diez partes una; pero estrayéndose esta parte décima de la masa total, sin quitar costa, aunque reservándose S. M., cumplidos los veinte años, el poder mandar subir los derechos hasta el quinto exactísimo. Esto es lo que se halla resuelto por lo respectivo á los dominios de Europa y al orígen de la materia.

V.

Descubiertas las Américas, cuya opulencia de ricos metales se hizo notoria luego, y comprobaban en nuestra España las frecuentes contribuciones de oro y plata que hacian los pueblos de sus provincias á los emperadores mexicanos (como por menor se infiere del héroe conquistador, que comentó el eminentísimo cardenal Lorenzana), espidieron los señores reyes católicos D. Fernando y Doña Isabel, una real cédula, fecha en Medina del Campo, á 5 de Febrero de 1504 (de cuyo contesto se formó la ley 1., tít. 10, lib. 8. de esta Recopilacion), mandando en ella: que todos los vasallos, vecinos y moradores de Indias, que cogiesen ó sacasen de cualquier provincia ó lugar de ellas oro, plata, estaño, plomo, azogue, fierro, ú otro cualquier metal, hubiese de pagar y contribuir al real patrimonio la quinta parte de lo que cogiesen y sacasen neto, sin otro algun descuento ni compensacion de gasto que el que estuviesen obligados á poner en poder de los oficiales de su real hacienda de cada provincia, y que las otras cuatro partes quedasen para el interesado beneficiador de los metales, en consideracion á las costas y gastos que sufririan para cogerlos y sacarlos limpios y netos; pudiendo estos disponer del lucro sobrante como de cosa suya propia, libre, quieta y desembarazada, y observándose las ordenanzas dispuestas para evitar fraudes en la materia.

VI.

Sábese, que uno de los primeros cuidados que merecieron la atencion de D. Fernando Cortés desde que ocupó la capital de este reino, y trató pacíficamente de subordinar sus príncipes á la luz del Evangelio y á la obediencia de nuestros soberanos católicos, fué el nombrar ministros, tesorero, factor y contador, oficiales de la real hacienda, que corriesen con la recaudacion y guarda de los quintos reales y demas partidas de oro y plata, piedras, alhajas preciosas y

otros efectos, que por disposiciones reales, constante donacion, ú otro título, pertenecientes á SS. MM., y con lo que le servian estos sus fieles vasallos: los primeros que ejercieron estos oficios, por nombramiento del justicia mayor D. Fernando Cortés, fueron Julian de Alderete, Alonso de Grado y Bernardino Vazquez de Tápia, quienes en 15 de Mayo de 1522, autorizaron y comprobaron la carta informe y relacion tercera, que en la misma fecha dió cuenta Cortés al señor emperador y rey D. Cárlos I, de la conquista, toma y rendicion de esta ciudad de México: y todos certificaron, que el oro y metales que se recogieron y fundieron en esta capital, conquistada con su intervencion, montó á 130,000 castellanos, algo mas: de cuyo quinto se dió por recibido el tesoro real, y tambien del de los derechos de esclavos y otras cosas, segun todo constaba de una relacion particular que acompañaron á S. M., firmada de sus nombres; repartiéndose las otras cuatro partes entre los conquistadores, segun el mérito, servicio y calidad de cada uno.

VII.

Consta tambien de la misma carta informe, que de otras piezas y joyas de oro que adquirieron estos, se pagó el quinto de su valor, sin deshacerse de aquellas, á S. M., entregándose al propio tesorero real, y que la lealtad de los mismos fidelisísimos vas.llos hizo sobre esto un cuantioso donativo al soberano, de muchas rodelas de oro, penachos y plumajes, y otras cosas maravillosas, cediendo así el capitan general Cortés, como cada uno de ellos, toda la parte que de estas piezas le pertenecia, en obsequio y servicio del soberano y aumento de su real hacienda. Siendo estos caudales conducidos entonces á Castilla por los procuradores que los consejos de esta Nueva-España enviaron á la sazon á la corte. Aquí es de advertir, que el oro con que contribuian los indios en ciertas medidas y barras (que pueden verse descritas en la obra que dió á la prensa el eminentísimo Sr. Lorenzana, en al año de 1770), lo sacaban en arenas y granos de los rios ó de placeres que habia en la superficie de la tierra; pues la introduccion de labrarse las minas subterráneas se hizo posteriormente por los españoles.

VIII.

Por carta y provision del señor emperador rey, fecha en GranaТом. І.-8.

da, á 9 de Noviembre de 1525, otorgó S. M. facultad á todos sus vasallos para que pudiesen ir á las minas de oro y plata libremente, y coger y labrar el oro y plata que hallasen en ellas, sin perjuicio de sus reales derechos. Y esta es la primera concesion que se halla

hecha en la materia.

IX.

Por real cédula que espidió el señor rey emperador, en Barcelona, á 14 de Setiembre de 1519 (de que se formó la ley 1., tít. 22, lib. 4 de esta Recopilacion), estaba ya determinado que para liquidar el valor del oro guanin, ó muy bajo, que en varias piezas labradas, pasaba muchas veces del poder de los indios al de los españoles, se fundiese precisamente y quintase, trayendo para el efecto sus dueños las dichas piezas; y todo el oro del rescate ante el justicia mayor, oficiales reales, fundidor, ensayador y escribano de registros de el partido, y tasadas las que no admitiesen fundicion por el ensayador, en presencia de dichos ministros, y liquidado por este medio y por el de la fundicion su valor legítimo, se ajustasen y sacasen los quintos de ellas pertenecientes á S. M., pagándose sus derechos al ensayador, y dando á los interesados certificacion de haberlos pagado, para que á su arbitrio pudiesen ya disponer de las que se les dejaba quintada aun volviéndolo á fundir de nuevo; y por lo respectivo á las cuentas de oro y piezas menudas, estando bien labradas, y no pudiéndose marcar, se ordenó que se tasasen y quilatasen por sus puntos para poderse saber su ley, numerar su valor y sacar de ello los derechos reales del quinto, y los del ensayador y fundidor en igual forma.

X.

Tambien se declaró, que el oro guanin que carecia de ley conocida, no deberia fundirse, sino pesarse, y pesado, por lo que montase, deberia percibir los derechos reales de quinto el tesoro de S. M., y el ensayador los suyos, devolviendo lo restante á sus dueños; y en caso de haber ventaja de una pieza á otra de las percibidas por el tesorero, ó devueltas en su valor, se vendiesen en almoneda al mejor postor, para mantener la igualdad debida sin el menosprecio de la destruccion de sus hechuras, y ademas se dictaron otras providencias sobre estos particulares, permitiendo S. M. que ya quintadas y

marcadas las piezas de oro, de cualquiera ley, pudiesen comerciarse, girar y llevarse á cualquiera otra parte de sus dominios, llevando para el efecto las certificaciones prevenidas, y presentándolas á los oficiales reales de los puertos ó parajes de donde saliesen, sin que persona alguna pudiese impedirlo.

XI.

Para que las fundiciones del oro, plata y demas metales que se hiciesen en estos dominios, fuesen arreglados y se redujesen por ellas á sus legítimos quilates y leyes, dispuso el señor rey D. Cárlos I, pasase á esta Nueva-España Pedro de Almindes Cherino, con el oficio de veedor de ellas; y para su ejercicio le libró los reales despachos ó instrucciones del tenor siguiente, que se hallan copiados á la letra, y autorizadas en el tom. 1. de Reales Cédulas, archivado en estas cajas reales matrices.

XII.

"El rey. Por cuanto á lo que vos, Pedro Almindes Cherino, con tino de nuestra casa habeis de hacer en el encargo que llevais de veedor de las fundiciones de la Nueva-España é provincias de ella, que antes se decia Aculnacán Ulúa, es lo siguiente:"

XIII.

"Primeramente: Luego que llegáiedes á la ciudad de Sevilla, presentaréis nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio á los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las Indias, que residen en la dicha ciudad, á los cuales demas de esta instruccion, pediréis un tratado, firmado de sus nombres, de la instruccion que llevó y tiene el nuestro veedor de las fundiciones de la Isla Española, la que está asentada en los libros de la dicha casa, y demas de aquello que vos darán razon de los avisos que les pareciere que debeis saber, é tener de las cosas de la dicha tierra, é de la manera que hubiéreis de usar el dicho oficio, para que lo hagais conforme é segun lo usan y hacen nuestros veedores de las fundiciones de la Isla Española y de las otras islas, la cual vos mando que guardeis, é antes que os embarqueis me avisad de lo que hubiéredes fecho, enviándome un traslado de la instruccion é razon que vos diéreis; y si á la ida que

fuéredes á tierra de camino saltáredes en la Isla Española ó en la Isla Fernandina,ó en S. Juan, pediréis á los nuestros oficiales é veedor de las fundiciones de cada una de ellas, un traslado de las ordenanzas, mandamientos, ó instruccion por donde el dicho veedor de las fundiciones usa el dicho oficio y es obligado á usar, firmado; y como llegáredes á la dicha tierra habeis de pedir é requerir á Hernando Cortés, nuestro capitan general y gobernador de dicha tierra, é á nuestros oficiales de ella, que conforme á nuestra provision, y de ahí adelante no consientas hacer, ni se haga fundicion alguna, ni fundir oro, ni plata, ni otra cosa alguna, sin estar vos presente, y dentro de la nuestra casa de la fundicion que en la dicha tierra hubiere y se hiciere nuestra, y de lo que de otra manera se fundiese es perdido y confiscado para nuestra cámara y fisco, conforme á nuestras Ordenanzas é provisiones, con otras penas.

XIV.

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"Otro sí: Vos mandamos que tengais un libro grande en que asenteis dentro de la casa de la fundicion todo lo que cada un vecino, ó persona particular metiere á fundir, y lo que sale limpio fundido, y lo que á nos perteneciere de nuestros derechos é quintos en la dicha fundicion, muy clara y particularmente, poniendo al pié de cada partida de oro que se metiere á fundir, lo que de ello saca limpio fundido, para cuando convenga saber muy particularmente lo que se fundió en la tal fundicion, se pueda por vuestro libro saber y averiguar, y despues que fuere acabada la tal fundicion sacaréis del dicho vuestro libro una razon breve y sumaria de lo que en ello se hubiere metido á fundir y saliere limpio fundido, el oro que nos hubiere pertenecido de nuestro quinto y derechos, y nos la enviaréis con los primeros navíos que para estos nuestros reinos vinieren."

XV.

"Y porque por esperiencia hemos visto cuanto inconveniente es para que las cosas de nuestro servicio no se hagan como conviene, y en mi hacienda no haya el buen recaudo y fidelidad que se requiere, que nuestros oficiales é personas que han tenido y tienen á cargo nuestra hacienda, traten; porque asimismo esto ha sido é podrá ser causa para que nuestros súbditos é naturales que en las dichas

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